11/22/2013

RESOLUCIÓN N° 963-2013-JNE Declaran nulo acuerdo de concejo y lo actuado en procedimiento de

Declaran nulo acuerdo de concejo y lo actuado en procedimiento de declaratoria de vacancia seguido contra regidor del Concejo Distrital de Llaylla, provincia de Satipo, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 963-2013-JNE Expediente N° J-2013-01085 LLAYLLA - SATIPO - JUNÍN Lima, quince de octubre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Édgar Enríquez Fernández en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, que declaró la
Declaran nulo acuerdo de concejo y lo actuado en procedimiento de declaratoria de vacancia seguido contra regidor del Concejo Distrital de Llaylla, provincia de Satipo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 963-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01085
LLAYLLA - SATIPO - JUNÍN
Lima, quince de octubre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Édgar Enríquez Fernández en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, que declaró la vacancia de su cargo de regidor del Concejo Distrital de Llaylla, provincia de Satipo, departamento de Junín, en mérito a la solicitud presentada por Eduardo Sotomayor Noya, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 5 de abril de 2013, Eduardo Sotomayor Noya solicita que se declare la vacancia de Édgar Enríquez Fernández, regidor del Concejo Distrital de Llaylla (fojas 04 al 12 del Expediente N° J-2013-00716), por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), alegando los siguientes hechos:
a. Sixto Enríquez Carbajal, padre del regidor Édgar Enríquez Fernández, suscribió un contrato preparatorio de compraventa con la Municipalidad Distrital de Llaylla, sobre una parcela de terreno identificada con código catastral N° 30366, ubicado en el sector denominado San Antonio de Belén - I Etapa del distrito de Llaylla, de una extensión de quince mil metros cuadrados, por una contraprestación de S/.

50 000,00 (cincuenta mil y 00/100 nuevos soles).
b. La municipalidad contrató a Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce, cuñado del regidor Édgar Enríquez Fernández (vínculo de parentesco por segundo grado de afinidad), para que preste servicios a la oficina de imagen institucional de la entidad edil.
c. La municipalidad contrató a Delia Enríquez Fernández, hermana del regidor Édgar Enríquez Fernández (vínculo de parentesco por segundo grado de consanguinidad), para que preste servicios de cuidadora del wawa wasi del centro poblado Belén.

Asimismo, refiere que el regidor Édgar Enríquez Fernández suscribió, en calidad de alcalde encargado, el Oficio N° 31-2012-MDLL/R, del 10 de abril de 2012, dirigido al Ministerio del Interior, solicitando financiamiento para la ejecución del plan de seguridad ciudadana, sin que medie resolución de encargatura por el alcalde titular, lo que constituye un acto administrativo.

Por otro lado, cabe mencionar que si bien la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Eduardo Sotomayor Noya se sustenta, aparte de la causal de nepotismo, en la prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, no se exponen ni hechos ni argumentos específicos y concretos dirigidos a sustentar la incursión del regidor Édgar Enríquez Fernández, en la referida causal, toda vez que los tres primeros hechos imputados son descritos con la finalidad de acreditar que la citada autoridad municipal incurrió en actos de nepotismo.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el solicitante proporciona, entre otros, los siguientes documentos:
a. Copia certificada de la partida de nacimiento de Édgar Enríquez Fernández, en la que se consigna que es hijo de Sixto Enríquez Carbajal y Antonia Fernández Cóndor (fojas 14 del Expediente N° J-2013-00716).
b. Contrato preparatorio de compraventa, del 18 de octubre de 2011, suscrito entre Sixto Enríquez Carbajal y Antonia Fernández Cóndor de Enríquez, y la Municipalidad Distrital de Llaylla, sobre un lote urbano que forma parte de la parcela con código catastral N° 30366, ubicado en el sector denominado San Antonio Belén - I Etapa, en el distrito de Llaylla, de una extensión de quince mil metros cuadrados, a cambio de la suma de S/. 50 000,00 (cincuenta mil y 00/100 nuevos soles) (fojas 15 y 15 vuelta, del Expediente N° J-2013-00716).
c. Copia del recibo por honorarios emitido, el 22 de junio de 2012, por Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce, dirigido a la Municipalidad Distrital de Llaylla, por la suma de S/.

1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles), por concepto de servicios prestados en apoyo a la oficina de imagen municipal, como son la elaboración de notas de prensa, filmaciones y participación como maestro de ceremonias (fojas 16 del Expediente N° J-2013-00716).
d. Comprobante de pago emitido, el 22 de junio de 2012, por la Municipalidad Distrital de Llaylla, a favor de Leopoldo Bartolomé T abra Ponce, por concepto de servicio prestado como apoyo a la oficina de imagen institucional, por la suma de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles) (fojas 18 del Expediente N° J-2013-00716).
e. Acta de matrimonio celebrado entre Édgar Enríquez Fernández y Martha Olga Tabra Ramos (fojas 19 del Expediente N° J-2013-00716).
f. Certificado de la partida de nacimiento de Martha Olga Tabra Ramos, en la que se aprecia que es hija de Leopoldo Tabra Vega y Lucía Ramos (fojas 20 del Expediente N° J-2013-00716).
g. Acta de nacimiento de Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce, en la que se aprecia que es hijo de Leopoldo Abel Tabra Vega y Agripina Gloria Ponce Monge (fojas 21 del Expediente N° J-2013-00716).
h. Partida de nacimiento de Delia Enríquez Fernández, en la que se aprecia que es hija de Sixto Enríquez Carbajal y Antonia Fernández Cóndor (fojas 22 del Expediente N°
J-2013-00716).
i. Comprobante de pago emitido, el 27 de diciembre de 2012, por la Municipalidad Distrital de Llaylla, a favor de Delia Fernández Enríquez, por concepto de madre cuidadora del wawa wasi del centro poblado de Belén, correspondiente al mes de diciembre de 2012, por la suma de S/. 100,00 (cien y 00/100 nuevos soles) (fojas 23
del Expediente N° J-2013-00716).
j. Comprobante de pago emitido, el 30 de octubre de 2012, por la Municipalidad Distrital de Llaylla, a favor de Delia Enríquez Fernández, por concepto de madre cuidadora del wawa wasi del C.P. Belén, correspondiente al mes de setiembre de 2012, por la suma de S/. 100,00 (cien y 00/100 nuevos soles) (fojas 25 del Expediente N°
J-2013-00716).
k. Copia del recibo por honorarios emitido el 25 de enero de 2012, por Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce, a la Municipalidad Distrital de Llaylla, por la suma de S/.

500,00 (quinientos y 00/100 Nuevos Soles), por concepto de difusión radial de avisos, comunicados y notas de prensa relacionados a la municipalidad, correspondiente al mes de enero del 2012 (foja 27 del Expediente N° J-2013-00716).
l. Comprobante de pago emitido, el 25 de enero de 2012, por la Municipalidad Distrital de Llaylla, a favor de Leopoldo Bartolomé T abra Ponce, por concepto de servicio prestado de difusión radial de avisos, comunicados y notas de prensa, relacionados a la referida entidad edil, por la suma de S/. 500,00 (quinientos y 00/100 nuevos soles) (fojas 29 del Expediente N° J-2013-00716).
m. Comprobante de pago emitido el 06 de setiembre de 2012, por la Municipalidad Distrital de Llaylla, a favor de Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce, por concepto de servicio prestado como imagen institucional por la suma de S/. 500,00 (quinientos y 00/100 nuevos soles) (fojas 31
del Expediente N° J-2013-00716).
n. Oficio N° 31-2012-MDLL/R, del 10 de abril de 2012, suscrito por el regidor Édgar Enríquez Fernández, en calidad de alcalde encargado, y remitido al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior, a través del cual solicitó financiamiento para le ejecución del Plan de Seguridad Ciudadana del distrito de Llaylla (fojas 33 del Expediente N° J-2013-00716).

Posición del Concejo Distrital de Llaylla En sesión extraordinaria, de fecha 17 de abril de 2013, contando con la asistencia del alcalde y cinco regidores, por unanimidad, el Concejo Distrital de Llaylla aprobó el pedido de declaratoria de vacancia presentado en contra del regidor Édgar Enríquez Fernández, por nepotismo, consecuentemente, por interpósita persona (sic) (fojas 42
del Expediente N° J-2013-00716).

Consideraciones del apelante Con fecha 19 de agosto de 2013, el regidor Édgar Enríquez Fernández interpone recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013 (fojas 16 al 20 del Expediente N° J-2013-01085), alegando lo siguiente:
a. El concejo municipal emitió un pronunciamiento extra petita, debido a que, a pesar de que la solicitud de declaratoria de vacancia se sustentó en la causal de nepotismo, el concejo hace referencia a la expresión "interpósita persona", causal que no fue debidamente invocada.
b. El acta de la sesión extraordinaria, del 17 de abril de 2013, no cumple en forma ni en contenido con lo señalado en el artículo 23 de la LOM, ya que no se especifica el procedimiento de votación, es decir, no se indica cuál fue el sentido de la votación de cada uno de los integrantes del concejo municipal, toda vez que se utiliza la palabra "unanimidad". Y es que, a juicio del recurrente, resulta carente de toda lógica que el regidor, que se encontró presente en la referida sesión, en la que, además, su abogado formuló sus descargos contra el pedido de vacancia dirigido en su contra, haya votado a favor de la propia vacancia de su cargo.

Adicionalmente, con relación a los hechos imputados en la solicitud de declaratoria de vacancia y que pretenden sustentar que incurrió en la causal de nepotismo (artículo 22, numeral 8, de la LOM), el regidor Édgar Enríquez Fernández, si bien reconoce el vínculo de parentesco con las personas señaladas en la solicitud, manifiesta lo siguiente:
a. Si bien se sesionó para acordar la compra de un terreno en el que se construiría la planta de residuos sólidos del distrito de Llaylla, no se sesionó para acordar quiénes serían los postores para contratar con la entidad edil. Por ello, manifiesta haberse opuesto verbalmente a dicha contratación ante el alcalde en funciones en dicho momento.
b. Con relación a Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce, manifiesta que los pagos realizados por la municipalidad en favor suyo son consecuencia de prestaciones de servicios personales independientes y no de un contrato directo suscrito con la entidad edil por un mediano o largo plazo.

Así, se aprecia que se trata de trabajos momentáneos y circunstanciales, no siendo en ningún momento empleado del municipio.
c. Con relación a Delia Enríquez Fernández, manifiesta que ella tiene contrato directo celebrado con el Programa Nacional Wawa Wasi del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (en adelante MIMDES), siendo que, por una cuestión de apoyo presupuestal, sus pagos son relacionados con la Municipalidad Distrital de Llaylla, en virtud de un convenio interinstitucional.

Por su parte, con relación a la suscripción del Oficio N° 031-2012-MDLL/R, indica que este fue suscrito en virtud de una atribución política, al haber asumido dicha función por delegación, en virtud de la ausencia del alcalde y en su condición de regidor hábil.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el regidor Édgar Enríquez Fernández presenta los siguientes documentos:
a. Constancia de trabajo emitida por Evangelina María Juro de Cortés, acompañante técnica Sco La Merced, del Programa Nacional Cuna Más, del MIDIS, el 15 de abril de 2013, a Delia Enríquez Fernández, en la que se indica que viene laborando aproximadamente desde hace un año (fojas 22 del Expediente N° J-2013-01085).
b. Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Programa Nacional Wawa Wasi del MIMDES y la Municipalidad Distrital de Llaylla, suscrito el 23 de mayo de 2011, en el que se aprecia que la municipalidad se compromete a incrementar la propina a tres madres cuidadoras a S/. 100,00 (cien y 00/100 nuevos soles) a cada una (fojas 25 al 32 del Expediente N° J-2013-01085).
c. Resolución de Alcaldía N° 078-2012-MDLL/A, del 4
de abril de 2012, mediante el cual se delega el despacho de alcaldía al regidor Édgar Enríquez Fernández, durante la ausencia del alcalde titular, por motivos de comisión de gestión a la ciudad de Huancayo, el día lunes 9 de abril de 2012 (fojas 33 del Expediente N° J-2013-01085).

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente:
a. Si el acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013 cumple con el principio de legalidad.
b. Si el regidor Édgar Enríquez Fernández ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
c. Si el regidor Édgar Enríquez Fernández ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Consideraciones preliminares 1. Conforme se ha señalado en la sección de antecedentes de la presente resolución, si bien en la solicitud de declaratoria de vacancia se invocan las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9 de la LOM, de la redacción de la citada solicitud se advierte que los hechos invocados, relativos a la celebración, por parte de la municipalidad, de contratos con los parientes del regidor, son expresa y directamente calificados solamente dentro de la causal de nepotismo, no así dentro de la denominada causal de restricciones de contratación.

Dicho en otros términos, la solicitud no precisa qué hechos, en concreto, constituyen la incursión, por parte del regidor, en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Asimismo, tampoco expresa los argumentos por los cuales considera que los mismos hechos (la celebración de contratos entre la municipalidad y los parientes del regidor) se enmarcan en las dos causales de declaratoria de vacancia invocadas (nepotismo y restricciones de contratación).

Atendiendo a ello, este órgano colegiado considera que no corresponde ingresar al análisis de los hechos denunciados en el presente caso, a la luz de la causal de declaratoria de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

2. No obstante lo señalado en el considerando anterior, este Supremo Tribunal Electoral estima que si bien no se imputó en la solicitud de declaratoria de vacancia, de manera expresa, la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM (indebido ejercicio de cargos o funciones administrativas o ejecutivas), atendiendo a que se denuncia claramente la suscripción, por parte del regidor, de un oficio dirigido al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, en calidad de alcalde encargado, y a que dicho hecho fue expresamente calificado como "acto administrativo", resultaba admisible y legítimo que en la presente resolución, de ser el caso y de resultar legítimo efectuar un análisis de fondo, se emita un pronunciamiento con relación a la causal antes señalada.

Sobre la alegada transgresión del principio de legalidad por parte del acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013
3. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

4. El artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dicho derecho constitucional también resulta exigible en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas.

5. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

6. El artículo 102, numeral 1, de la LPAG, relativo a los órganos colegiados, establece que de cada sesión es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

7. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

8. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos:
a. La legitimidad para obrar del solicitante.
b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada.
c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal.
d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta –pero expresa–, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal.

Eventualmente, cada uno de los integrantes del concejo municipal deberá analizar y pronunciarse, fundamentando su decisión, sobre los desistimientos y solicitudes de adhesión que pudieran presentarse durante la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia, y de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre si, aceptado un desistimiento, se debe disponer la continuación, de oficio, del procedimiento antes mencionado.

9. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal. Omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia.

10. En el presente caso, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, que contiene la decisión impugnada, se aprecia lo siguiente:
a. No se exponen los argumentos proporcionados por cada uno de los integrantes del concejo municipal para sustentar su respectivo voto en el procedimiento de declaratoria de vacancia.
b. No se precisa si por "unanimidad" se entiende a todos los integrantes del concejo municipal que asistieron a la sesión extraordinaria o si dicha expresión excluye al alcalde o al regidor contra el que se dirigió la solicitud de declaratoria de vacancia.
c. No se indica si se sometió a votación del concejo municipal, separadamente, el pedido de declaratoria de vacancia sustentado en la causal de nepotismo y en la calificada en el acta como "interpósita persona", o si dicha votación fue realizada de manera integral, en un acto único.
d. No se señala si la votación de los hechos imputados y que fueron calificados por el solicitante como actos de nepotismo, fueron valorados y votados de manera individualizada. Es decir, no se indica si el concejo municipal decidió si cada contrato suscrito entre la entidad edil y las personas señaladas como parientes del regidor Édgar Enríquez Fernández implicaban la concurrencia de este último en la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, o si solo algunos de dichos contratos configuraban la causal.
e. No se fundamenta por qué se concluye que el regidor Édgar Enríquez Fernández incurrió en la causal de "interpósita persona", siendo que tampoco se precisa dentro de qué causal se enmarca dicha expresión.
f. No se fundamenta ni emite decisión, expresamente, en torno a la alegada incursión, por parte del regidor Édgar Enríquez Fernández, en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la
LOM.
g. No se fundamenta ni se emite decisión en torno al alegado indebido ejercicio de funciones administrativas por parte del regidor Édgar Enríquez Fernández (artículo 11 de la LOM).
h. No se precisa si Ronald Félix Bernardo, abogado del regidor Édgar Enríquez Fernández, circunscribió sus descargos a la ausencia del documento nacional de identidad del solicitante en el expediente principal del procedimiento de declaratoria de vacancia o si, por el contrario, expuso argumentos adicionales en contra de la referida solicitud.

Por lo antes expuesto, tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que el acuerdo contenido en el acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, que declara la vacancia del regidor Édgar Enríquez Fernández, se encuentra viciado de nulidad.

11. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

12. En el presente caso, sin perjuicio de lo señalado en el décimo considerando de la presente resolución, de la documentación que obra en el expediente, así como del acta de la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, se advierte que:
a. El Concejo Distrital de Llaylla no requirió información al órgano competente de la entidad edil sobre si Delia Enríquez Fernández tenía un vínculo laboral o contractual con la municipalidad en cuestión y, de ser el caso, no solicitó que se le proporcione información documentada sobre el periodo en el que dicha ciudadana venía prestando servicios o laborando para la Municipalidad Distrital de Llaylla, las labores o actividades que, en concreto, realizaba la ciudadana en cuestión, ni el lugar de prestación efectiva de servicios.
b. El Concejo Distrital de Llaylla no requirió información documentada al órgano competente de la entidad edil, sobre todos los contratos suscritos por Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce con la Municipalidad Distrital de Llaylla.
c. El Concejo Distrital de Llaylla no requirió información documentada al órgano competente de la entidad edil sobre cuáles eran las actividades –y en qué consistían estas– con relación a la labor de "apoyo a la oficina de imagen institucional"
que realizaba Leopoldo Bartolomé T abra Ponce.
d. El Concejo Distrital de Llaylla no requirió información documentada al órgano competente de la entidad edil, sobre si el contrato preparatorio de compraventa suscrito entre la Municipalidad Distrital de Llaylla y Sixto Enríquez Carbajal y Antonia Fernández Cóndor de Enríquez, llegó a materializarse, es decir, si se realizó la transferencia de propiedad del bien inmueble.

A pesar de que dicha información y documentos antes señalados resultaban no solo útiles, sino necesarios para la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, el Concejo Distrital de Llaylla omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material, lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal.

13. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

14. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando duodécimo, el Concejo Distrital de Llaylla no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013.

Efectivamente, en lo que respecta a procedimientos de declaratoria de vacancia conocidos por este órgano colegiado durante el presente año que se sustentaban en la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, en base a argumentos como los señalados en los considerandos anteriores (la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material), entre otros, en las Resoluciones i) Resolución N° 038-2013-JNE, ii) Resolución N° 0045-2013-JNE, iii)
Resolución N° 161-2013-JNE, iv) Resolución N° 223-2013-JNE, v) Resolución N° 380-2013-JNE, vi) Resolución N° 423-2013-JNE, vii) Resolución N° 479-2013-JNE, y viii)
Resolución N° 487-2013-JNE, las cuales se constituyen en doctrina jurisprudencial de este órgano colegiado que no puede ser obviada, salvo que se motive adecuadamente que el supuesto de hecho difiere de los propuestos en el caso concreto, lo que no ocurre en el presente caso.

15. Atendiendo a ello, como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, cabe precisar que el Concejo Distrital de LLaylla, antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, deberá proceder, a través de sus órganos competentes, de la siguiente manera:
a. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe si Delia Enríquez Fernández tenía un vínculo laboral o contractual con la municipalidad en cuestión y, de ser el caso, precise y proporcione información documentada sobre el periodo en el que dicha ciudadana venía prestando servicios o laborando para la Municipalidad Distrital de Llaylla, el tipo de labores que, en concreto, realizaba la ciudadana en cuestión, y el lugar de prestación efectiva de servicios.
b. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe sobre todos los contratos suscritos por Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce con la Municipalidad Distrital de Llaylla, precisando y remitiendo la documentación que permita evidenciar los servicios prestados, el periodo de contratación y los montos de contraprestación.
c. Requerir al órgano competente de la entidad edil que precise las actividades en las que, en concreto, consistían los servicios de "apoyo a la oficina de imagen institucional"
prestados por Leopoldo Bartolomé Tabra Ponce.
d. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe sobre si el contrato preparatorio de compraventa suscrito entre la Municipalidad Distrital de Llaylla y Sixto Enríquez Carbajal y Antonia Fernández Cóndor de Enríquez, llegó a materializarse, es decir, si se realizó la transferencia de propiedad del bien inmueble.
e. Requerir al solicitante Eduardo Sotomayor Noya a que precise qué hechos o actos realizados por el regidor Édgar Enríquez Fernández, y señalados en la solicitud, se enmarcan dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a la solicitante y a todos los integrantes del concejo municipal, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

En el supuesto de que, a pesar de las gestiones realizadas, no haya podido recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiese lugar.

Sin perjuicio de la nulidad declarada en la presente resolución, el Concejo Distrital de Llaylla deberá tomar en consideración, al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo, los documentos presentados por el regidor Édgar Enríquez Fernández con su recurso de apelación.

Asimismo, es preciso señalar que, al resolver la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Eduardo Sotomayor Noya, el acta de la respectiva sesión extraordinaria deberá consignar expresamente las intervenciones, argumentos y sentido del voto de cada uno de los integrantes del concejo municipal, respecto de cada uno de los hechos, causales de declaratoria de vacancia invocadas (nepotismo y restricciones de contratación), así como la causal prevista en el artículo 11 de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de abril de 2013, y todo lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Eduardo Sotomayor Noya, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en contra del regidor Édgar Enríquez Fernández, regidor del Concejo Distrital de Llaylla, provincia de Satipo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al Concejo Distrital de Llaylla, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que los remita al fiscal provincial penal competente para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones, oportunamente:

1. Recabar los documentos detallados en el décimo quinto considerando de la presente resolución.

2. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de recibidas las copias del presente expediente. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

3. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

4. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

5. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

6. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

6.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

6.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

6.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3,15% de la Unidad Impositiva Tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Llaylla, a la mayor brevedad, antes de emitir un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, proceda conforme a lo establecido en el décimo quinto considerando de la presente resolución, y adopte el acuerdo de concejo correspondiente respetando las pautas señaladas en el citado considerando.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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