11/22/2013

RESOLUCIÓN N° 954-2013-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra regidor de la Municipalidad Provincial de Piura RESOLUCIÓN N° 954-2013-JNE Expediente N° J-2013-01041 PIURA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, contra el Acuerdo Municipal N° 146-2013-C/CPP, de fecha 25 de junio de 2013, por el que se
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra regidor de la Municipalidad Provincial de Piura
RESOLUCIÓN N° 954-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01041
PIURA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, regidor del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, contra el Acuerdo Municipal N° 146-2013-C/CPP, de fecha 25 de junio de 2013, por el que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por noventa días calendarios, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado N° J-2010-00377, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto al inicio del procedimiento de suspensión En virtud de la denuncia periodística del diario local El Tiempo, mediante Acuerdo Municipal N° 54-2013-C/ CPP , de fecha 18 de marzo de 2013 (fojas 64), el Concejo Provincial de Piura designó a una comisión especial a fin de que investigue la presunta falsificación y adulteración de los planos de zonificación del "Plan Director de Desarrollo Urbano de Piura, Castilla y Catacaos al 2032", aprobado por dicho concejo mediante la Ordenanza Municipal N° 122-00-C/MPP, dado que, en este acto ilícito presuntamente ocurrido en febrero de 2013, habrían participado los regidores Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn y Robert Bermejo Recoba.

El 18 de junio de 2013 la Comisión Especial encargada de la investigación (en adelante la Comisión Investigadora), presentó su informe (fojas 44 y 46 a 63), en el cual recomendó al pleno del respectivo concejo provincial que imponga al regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por un plazo de noventa días calendarios, por contravenir el artículo 24, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Provincial de Piura (en adelante RIC), ya que el mencionado regidor vulneró los artículos 9, numeral 8, 10, numeral 1 y 11, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), incurriendo, de esta manera, en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Por otro lado, la Comisión Investigadora no encontró responsabilidad en el regidor Robert Bermejo Recoba.

Posición del Concejo Provincial de Piura En la sesión ordinaria N° 26, de fecha 25 de junio de 2013, el Concejo Provincial de Piura aprobó por siete votos a favor, seis en contra y dos abstenciones, imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por noventa días calendario al regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, al haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 24, numeral 1, del RIC (fojas 3 a 24). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Municipal N° 146-2013-C/CPP, de fecha 25 de junio de 2013 (fojas 43).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2013, Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo Municipal N° 146-2013-C/CPP (fojas 26
a 41), sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Se vulneró el debido proceso puesto que el Concejo Provincial de Piura lo suspendió en el ejercicio de su cargo, sin contar con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (fojas 31), contraviniéndose el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
b) La sanción de suspensión fue adoptada por el concejo provincial en una sesión ordinaria, siendo que el artículo 23 de la LOM prescribe que tal decisión debe adoptarse en una sesión extraordinaria (fojas 31).
c) No existen medios probatorios que acrediten, de manera fehaciente, que incurrió en la falta grave que se le imputa (fojas 32).
d) El RIC de la Municipalidad Provincial de Piura no fue publicado conforme ordena la LOM (fojas 37).
e) En cuanto al fondo de la controversia, señala que el arquitecto Carlos Ortega Garnica, Jefe de la Oficina de Planificación Urbana de la Municipalidad Provincial de Piura, fue quien realizó la cuestionada modificación de los planos de zonificación, lo que admitió en su manifestación realizada ante la propia Comisión Investigadora. La autoridad cuestionada señala que, en su condición de regidor, no realizó acto administrativo alguno en virtud del cual, se modificara la ordenanza que aprobó el plan de desarrollo, cuyos planos fueron adulterados, con lo cual, según dice, se corrobora lo manifestado por el mencionado arquitecto. Por lo tanto, no incurrió en la falta grave por la que fue sancionado (fojas 39 y 40).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar:
a. Si el Concejo Provincial de Piura ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la suspensión del regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn.
b. De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, si el aludido regidor incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS:

El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso.

2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 o artículo 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia.

4. Implica también, en estos casos, analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial.

Análisis del caso concreto Sobre la publicación del RIC y la observancia de los principios de legalidad y tipicidad 5. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, y el artículo 44 del mismo cuerpo legal establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 2 del citado artículo prescribe que dichas normas se publicarán "en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad".

6. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Provincial de Piura, debió publicarse conforme a las citadas normas con antelación a que alguno de ellos incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria, contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual "impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley", conforme indica el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 00197-2010-PA/TC.

Asimismo, es menester verificar que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que "define la conducta que la ley considera como falta", es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse las conductas que son sancionables.

7. En el Expediente acompañado N° J-2010-0337 se tramitó la solicitud de suspensión de Mónica Zapata de Castagnino, alcaldesa provincial de Piura en el período 2007-2010. A fojas 118 a 124 de dichos autos corre un ejemplar del RIC aprobado mediante la Ordenanza Municipal N° 05-2009-C-CPP, de fecha 18 de marzo de 2009, publicado el 20 de marzo de 2009 en la edición correspondiente al departamento de Piura del diario La República, diario encargado de los avisos judiciales en el distrito judicial de Piura, así como su fe de erratas, en la cual se indica que el RIC fue aprobado con la Ordenanza Municipal N° 001-00-CMPP.

El RIC y la ordenanza antes señalados se encuentran publicados, a su vez, en el portal web de la Municipalidad Provincial de Piura, en los siguientes enlaces:
http://www3.munipiura.gob.pe/institucional/ transparencia/ordenanzas/005-2009.shtml http://www3.munipiura.gob.pe/institucional/ transparencia/reglamento_concejo.pdf En ese sentido, cotejando el RIC publicado el 20 de febrero de 2013 en el diario La República y el publicado en la página web de la Municipalidad Provincial de Piura, se colige que la información que contienen ambos documentos es la misma.

8. En el rubro VI. Base Legal del informe de la Comisión Investigadora, presentado el 18 de junio de 2013, se cita textualmente el artículo 24, numeral 1, del RIC, y se concluye que el regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn vulneró dicha norma, por lo cual recomienda que sea suspendido en el ejercicio de su cargo por 90
días calendarios (fojas 59 a 62). De una revisión del RIC
se verifica que, en efecto, la conducta prescrita como falta grave e imputada al aludido regidor, cuya sanción es la suspensión, es aquella que estaría contenida en el mencionado artículo (páginas 3 y 4), que dice:
"Artículo 24.- Suspensión por Falta Grave (…)
Se considerará falta grave, con sanción de la suspensión del cargo entre 60 y 90 días calendarios, al:

1. Contravenir la LOM, el Reglamento Interno del Concejo o cualquier instrumento de gestión municipal, donde se le estipule "bajo responsabilidad". (…)".

9. A fojas 123 del expediente principal, corre el Informe N° 013-2013-JAPL.CSFLPI-KHyEU-GTT/MPP, de fecha 20 de marzo de 2013, en el cual se indica que la presunta falsificación de los planos de zonificación del "Plan Director de Desarrollo Urbano de Piura, Castilla y Catacaos al 2032", habría ocurrido en el mes de febrero de 2013. En consecuencia, el RIC de la Municipalidad Provincial de Piura fue debidamente publicado el 20 de febrero de 2009 en un diario de circulación local, conforme prescribe el artículo 44, numeral 4, de la LOM, es decir, con antelación al acaecimiento de los hechos imputados al regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, que habría ocurrido en el mes de febrero de 2013.

10. De esta manera, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el RIC de la Municipalidad Provincial de Piura cumple con el requisito de publicidad de las ordenanzas municipales, indispensable para su vigencia conforme al artículo 44, inciso 5, de la LOM, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, observándose, de esta manera, el principio de legalidad.

11. Ahora bien, en la citada disposición del RIC
se define la conducta considerada como falta grave ("contravenir la LOM, el Reglamento Interno del Concejo o cualquier instrumento de gestión municipal, donde se le estipule "bajo responsabilidad""), así como la sanción correspondiente (suspensión de 60 a 90 días calendarios). Asimismo, es menester tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser acorde a LOM y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso, se habrá cumplido plenamente el principio de tipicidad antes citado.

12. Si bien el RIC del citado municipio establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor será de 60
días calendarios como mínimo y de 90 días calendarios como máximo, este Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de 30 días naturales o calendarios, dado que este es el mismo plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. Así, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones N° 0485-2011-JNE y N° 1032-2012-JNE).

13. En esa medida, tanto el plazo mínimo como el máximo de la sanción de suspensión en el cargo por la comisión de falta grave, previsto en el RIC de la Municipalidad Provincial de Piura, contraviene el plazo máximo establecido por este Supremo Tribunal Electoral. Por lo tanto, la sanción de suspensión por 90
días calendarios impuesta al regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, mediante el Acuerdo de Concejo N° 146-2013-C/CPP, vulneró el principio de tipicidad y, consecuentemente, el debido procedimiento previsto en el numeral 1.2, del artículo IV del Título Preliminar, de la LPAG. En vista que el vicio anotado afecta el procedimiento de suspensión del aludido regidor desde su inicio, dado que la sanción que le fue impuesta no cumple con el principio de tipicidad, corresponde declarar nulo todo lo actuado en aplicación del artículo 10, inciso 1, de la LPAG.

14. En igual manera, el plazo de suspensión con el cual se sanciona la falta grave que habría cometido el citado regidor oscila entre los 60 y 90 días calendarios, es decir, excede el plazo de 30 días calendarios establecido por este órgano colegiado en observancia de la LOM.

Por esta razón, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión en el cargo contra dicha autoridad formulado por la Comisión Investigadora, siendo que el Concejo Provincial de Piura deberá adecuar la tipicidad de las faltas graves de su RIC a la LOM, la LPAG y a la jurisprudencia de este órgano colegiado.

15. De otro lado, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que la forma de redacción del numeral 1, del artículo 24, del RIC, es demasiado laxo ya que no indica las conductas específicas que son merecedoras de sanción, lo que tampoco satisface el principio de tipicidad ya referido.

16. Por otro lado, en vista que el pedido de suspensión de los regidores Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn y Robert Bermejo Recoba, derivaría de la comisión de un acto ilícito, corresponde remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Piura para que los remita al fiscal provincial respectivo, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, regidor de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE
la solicitud de suspensión en el cargo del citado regidor formulada por la Comisión Especial, designada mediante Acuerdo Municipal N° 54-2013-C/CPP, de fecha 18 de marzo de 2013, por el Concejo Provincial de Piura.

Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Provincial de Piura a que en el plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, adecúen la tipicidad de las faltas graves señaladas en su Reglamento Interno de Concejo a la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, vencido el cual deberán informar a este órgano colegiado de las adecuaciones realizadas, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Piura para que los remita al fiscal provincial respectivo, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Piura para que los remita al fiscal provincial respectivo, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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