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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 679-2013-PCNM Declaran infundado recurso
12/29/2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 679-2013-PCNM Declaran infundado recurso
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 449-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 679-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 por el magistrado Francisco Santiago Delgado Paredes, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 449-2013-PCNM, del 19 de agosto de 2013 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Utcubamba del Distrito Judicial de Amazonas,
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 679-2013-PCNM
Lima, 3 de diciembre de 2013
VISTO:
El escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 por el magistrado Francisco Santiago Delgado Paredes, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 449-2013-PCNM, del 19 de agosto de 2013 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Utcubamba del Distrito Judicial de Amazonas, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera;
y,
CONSIDERANDO:
De los fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, el magistrado Francisco Santiago Delgado Paredes, ha interpuesto el recurso extraordinario contra la resolución 449-2013-PCNM, del 19 de agosto de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido proceso; por lo que, solicita que se declare fundado el mismo, conforme a los siguientes fundamentos:
1. El magistrado señala, que durante el acto de la entrevista personal se le preguntó e increpó respecto a un certificado de antecedentes judiciales emitido por el INPE, en el cual se indicaba que había estado recluido en un penal entre los años 1977 y 1978, lo cual generó que los seis miembros de este Consejo lo discriminaran.
2. También indica, que la sentencia condenatoria descrita en la resolución impugnada fue expedida en el año 1978, es decir, en una época que se encuentra fuera del periodo de evaluación.
3. Que, al momento de ingresar a la carrera de la magistratura no informó que había sido objeto de una sentencia condenatoria porque en el reglamento vigente al año 2004 no se exigía declarar las condenas rehabilitadas, siendo que ese aspecto recién fue modificado en el año 2010, lo cual no le es aplicable ya que este último reglamento no puede ser aplicado retroactivamente.
4. Finalmente, sólo se ha valorado las sanciones impuestas en su contra durante los años 2005 y 2006, y no se ha tenido en cuenta que desde el año 2007 hasta la fecha no ha recibido ninguna sanción adicional.
Análisis del Recurso Extraordinario Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratificación, sólo procede por afectación al debido proceso, en cada caso concreto, y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente;
Debemos señalar, que teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional expediente número 1230-2002-HC/TC asunto: César Humberto Tineo Cabrera, el derecho a una debida motivación no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, en suma, solo asegura que el razonamiento empleado guarde relación;
así como, que sea proporcionado y congruente con el problema que corresponde resolver;
Tercero: Es así que, en primer lugar debemos refutar categóricamente la afirmación vertida por don Francisco Santiago Delgado Paredes en el sentido que ha recibido un trato discriminatorio y parcializado por parte de este Consejo.
Dicho planteamiento no se ajusta a la verdad puesto que en todos los procesos de Evaluación Integral y Ratificación se recaban los antecedentes policiales, penales y judiciales de cada uno de los magistrados sujetos a evaluación, no siendo el suyo una excepción a dicha regla;
Además, del propio video de la entrevista personal se desprende que, hasta en dos oportunidades se le preguntó al citado magistrado si había estado detenido entre los años 1977 y 1979, con lo cual este Consejo le brindó al magistrado la oportunidad de responder honesta y transparentemente acerca de este hecho; sin embargo, contrariamente a las exigencias establecidas por el Código de Ética del Poder Judicial, el magistrado faltó a la verdad y afirmó que ello no había ocurrido, insinuando que se podría tratar de un homónimo, no siendo razonable argumentar que su respuesta dubitativa obedeció a que se trataba de un hecho ocurrido hace más de treinta y siete años, toda vez que – conforme ha reiterado en el recurso extraordinario –
minutos después explicó que su detención estuvo vinculada a un incidente ocurrido con un primo suyo; es decir, recordó exactamente cuál había sido el motivo tanto de su condena así como de su detención;
Cuarto: Por otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria impuesta en su contra data del 31 de agosto de 1978, desde la óptica del recurrente, la resolución impugnada no podría fundamentarse en un hecho que esté fuera de su periodo de evaluación. Además, refirió que él no tenía la obligación de declarar la existencia de la sentencia condenatoria ya que dicha exigencia surgió recién en el año 2010, momento en el cual ya había sido nombrado como magistrado. Al respecto el artículo 177°, numeral 6, del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento en que el magistrado ingresó a la carrera, establecía como uno de los requisitos para ser magistrado el no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común, no obstante ello, el magistrado evaluado postuló al cargo y, aprovechándose de que su condena había sido rehabilitada, deliberadamente omitió informar que había sido sentenciado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, de forma tal que el órgano competente de su nombramiento no advirtiera que estaba incurso en la citada prohibición;
Ahora bien, desde el momento en que el magistrado fue nombrado, le es aplicable toda normativa que regule los requisitos para permanecer en la carrera judicial. En este sentido, al momento de llevar a cabo el presente proceso de Evaluación Integral y Ratificación, se encuentra vigente el artículo 4°, numeral 4° de la Ley N° 29277, "Ley de la Carrera Judicial", el cual prevé como requisito para la permanencia en la carrera judicial el no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, siendo irrelevante para tales efectos si la condena ha sido rehabilitada, el hecho objetivo de la pena privativa de libertad impuesta al evaluado el 31
de agosto de 1978, pone en evidencia que el mencionado magistrado no cumple con los requisitos mínimos para permanecer en el ejercicio del cargo;
Cabe resaltar, que la legitimidad constitucional de la no ratificación se asienta también en que al ser la integridad esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales, a los ojos de un observador razonable no resulta tolerable mantener en la carrera judicial a una persona condenada por la comisión de un delito doloso tan grave como lo es el Tráfico Ilícito de Drogas. Por el contrario, de ratificarlo en su cargo se afectaría gravemente la confianza del público en la integridad de la judicatura, pues cualquier observador razonable, más si es de la localidad donde presta servicios el magistrado, no confiaría en él para la elucidación de sus casos, y es que no se puede confiar en quien debiendo hacer cumplir las leyes, es quien las transgrede;
Ratificar en el cargo a un magistrado en tales condiciones sería no sólo vulnerar abiertamente lo previsto en el artículo 4°, numeral 4 de la Ley de la Carrera Judicial, sino también un mal mensaje para los demás jueces, quienes podrían considerar que la observancia de la ley tiene fisuras y por ellas pueden eludirlas; así como, constituiría un incomprensible mensaje para la ciudadanía el mantener en el cargo a un Juez que ha sido condenado por la comisión de un delito doloso;
En tal sentido, consideramos que en el caso concreto, existe un razonable equilibrio entre la decisión de no ratificar en su cargo a don Francisco Santiago Delgado Paredes;
así como, con los fundamentos de la resolución impugnada y el interés público que se pretende salvaguardar, siendo éste, el mantener dentro de la magistratura a Jueces y Fiscales que tengan un estándar de conducta adecuado y demuestren tener los conocimientos suficientes para desempeñar dicho encargo;
Quinto: Que, en relación a los cuestionamientos restantes de don Francisco Santiago Delgado Paredes, respecto a la inadecuada valoración de sus medidas disciplinarias; así como, de la calidad de sus decisiones y sobre su desarrollo profesional; cabe señalar, que ninguno de ellos incide en el fundamento principal de la decisión adoptada por este Consejo, dado que el mismo encuentra su sustento en la evaluación del rubro conducta del magistrado en referencia, el cual, conforme se ha indicado tanto en los considerandos precedentes; así como, en el considerando tercero de la resolución impugnada, resultó insatisfactorio.
Debiendo reiterar que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho a una debida motivación no obliga al órgano decisor a pronunciarse expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso;
Sexto: Se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Francisco Santiago Delgado Paredes contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente;
Séptimo: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente; así como, de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia e interposición de los recursos previstos en el reglamento; máxime si se le citó para que sustentara oralmente los fundamentos del presente recurso, acto al cual no concurrió;
En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de 3 de diciembre de 2013, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41° y 48° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM.
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Santiago Delgado Paredes contra la Resolución N° 449-2013-PCNM, del 19 de agosto de 2013 que resolvió no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Utcubamba del Distrito Judicial de Amazonas.
Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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