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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 683-2013-PCNM Declaran infundado recurso
12/29/2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 683-2013-PCNM Declaran infundado recurso
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 474-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 683-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 21 de noviembre de 2013 por la magistrada Vilma Amadita Temoche Rumiche, contra la Resolución N° 474-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, que resolvió no ratificarla en el cargo de Juez de Paz Letrado de Castilla del Distrito Judicial de Piura, interviniendo como ponente la señora Consejera
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 683-2013-PCNM
Lima, 3 de diciembre de 2013
VISTO:
El recurso extraordinario presentado el 21 de noviembre de 2013 por la magistrada Vilma Amadita Temoche Rumiche, contra la Resolución N° 474-2013-PCNM de 22
de agosto de 2013, que resolvió no ratificarla en el cargo de Juez de Paz Letrado de Castilla del Distrito Judicial de Piura, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que la recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 474-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, por las siguientes consideraciones:
1. Que, en el tercer considerando referido al rubro conducta, se señala que la impugnante registra dos medidas disciplinarias de suspensión firmes, una por diez días y la segunda por ciento ochenta días; sin embargo, con resolución N° 31 emitida por ODICMA, expediente 221-2005, se le absuelve de los cargos, habiendo sido la suspensión de diez días una propuesta de ODICMA; y, con respecto a la suspensión de ciento ochenta días, esta se encontraría en trámite por la presentación de un recurso de apelación. En ese sentido, se desvirtuaría la existencia de sanciones de suspensión firmes y consentidas;
2. Que, con relación a la segunda medida de suspensión que dio origen al proceso penal por el Delito contra la Fe Pública en agravio del Consejo Nacional de la Magistratura, expediente 773-2006, se habría vulnerado el Principio de Verdad Material contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, que establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley", por considerar que se ha tramitado un proceso de manera irregular atentando contra el debido proceso, en el que se ha expedido sentencia condenatoria confirmada por segunda instancia, lo que ha dado lugar a la queja excepcional, que a la fecha se encuentra en trámite;
3. Que, en consecuencia se habría afectado el requisito de validez, prescrito en el artículo 3° numeral 4 de la acotada ley, al no haber sido motivada la resolución en proporción al contenido, habiéndose citado hechos falsos como las medidas de suspensión anotadas y haciendo referencia a procesos penales que aún no han quedado firmes, atentando contra el Principio de Presunción de Inocencia;
asimismo, señalar que cuenta con medidas disciplinarias de apercibimiento y que según registro emitido por la ODECMA – Piura, la recurrente no registra sanciones;
4. Que, con relación a la deuda señalada en el considerando tercero acápite iv), se debe tener en cuenta que se trata de un préstamo de convenio y al convertirse el Distrito Judicial de Piura en unidad ejecutora dejaron de hacerse los descuentos, no habiéndose notificado a la impugnante; sin embargo se deja constancia que dicha deuda ha sido materia de conciliación, encontrándose regularizada, acreditando tal hecho con el acta de conciliación correspondiente;
5. Por último, manifiesta que en el considerando octavo acápite vi), sub rubro desarrollo profesional, se consigna que solo habría concurrido a dos eventos de capacitación;
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido;
En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a doña Vilma Amadita Temoche Rumiche;
Análisis del Recurso Extraordinario:
Tercero.- Que, sobre la afirmación que se habrían vulnerado los Principios de Presunción de Licitud y el Principio de Verdad Material, al haberse consignado procesos que se encuentran aún en trámite y no verificar el motivo de las decisiones, se debe señalar que la decisión de no ratificación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratificación, tal y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confianza en la magistrada evaluada, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas firmes y en trámite, estas no motivan una nueva y más grave sanción de "destitución"; sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza a la magistrada para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional;
En ese sentido, en el presente caso, la decisión de no ratificación no solo deriva de la cantidad de sanciones impuestas a la recurrente, ni de los cuestionamientos ciudadanos o del proceso judicial en su contra en la que ha sido condenada a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por dos años, como autora del Delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Uso de Documento Público Falso en agravio del Consejo Nacional de la Magistratura, la misma que aún se encuentra en trámite al haber presentado la impugnante queja excepcional; sino que, tal decisión, también es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fiuye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada;
Consecuentemente, al procesar y analizar toda la información recabada, incluyendo el informe de sanciones emitido por la ODECMA en el que figura que cuenta con medidas disciplinarias ya rehabilitadas, no siendo cierta la afirmación de la impugnante al manifestar que no registra medidas disciplinarias, no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende la recurrente señalar. Por las razones señalas, dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado;
Que, con relación a la deuda que se menciona en el considerando tercero acápite iv) referido a información patrimonial, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento consta en el expediente, debiéndose tener en cuenta que la magistrada ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratificación y la oportunidad para presentar sus descargos, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos; sin embargo, debemos de reiterar lo señalado en el considerando sexto de la resolución materia de impugnación, al referirnos a las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas que la magistrada no presentó pese a estar obligada a ello, toda vez que estas no solo contribuyen a la transparencia en el ejercicio en el cargo, sino que como lo señala la Resolución de Contraloría N° 174-2002-CG, constituyen un instrumento eficaz, así como preventivo de la corrupción a cualquier nivel, al brindar la oportunidad de verificar mediante procedimientos técnicos y de carácter selectivo la información declarada, demostrando la recurrente con este comportamiento, una conducta contraría a ley; por lo tanto, lo alegado en este extremo no resulta amparable;
En cuanto a lo informado, solo habría concurrido a dos eventos de capacitación, descritos en el considerando octavo acápite vi), referido al desarrollo profesional. Debe señalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su capacitación, la misma que es calificada en base a parámetros objetivos que son de conocimiento de todos los magistrados evaluados;
por ello, la puntuación que fue asignada a la recurrente en el aspecto relativo a su desarrollo profesional, guarda estricta correspondencia con la documentación entregada por ella misma para su evaluación, en la fase de calificación;
Cuarto: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, que establece que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales, el Consejo evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo. Se trata de un proceso de evaluación integral no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que este Colegiado, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad en sesión de 22 de agosto de 2013, decida retirar la confianza a la magistrada recurrente;
Quinto: Que, finalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo del derecho constitucional de la recurrente, a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado;
Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión del 3
de diciembre de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Vilma Amadita Temoche Rumiche contra la Resolución N° 474-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, que dispone no renovarle la confianza; y, en consecuencia no ratificarla en el cargo de Juez de Paz Letrado de Castilla del Distrito Judicial de Piura.
Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratificación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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