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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 390-2013-PCNM Resuelven no ratificar en el
12/29/2013
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 390-2013-PCNM Resuelven no ratificar en el
Resuelven no ratificar en el cargo a Juez Especializado en lo Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 390-2013-PCNM Lima, 8 de julio de 2013 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratificación de don Leonardo Wigberto Cavero Aquije; interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 424-2005-CNM del 15 de febrero de 2005 fue reincorporado el doctor Leonardo Wigberto Cavero
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 390-2013-PCNM
Lima, 8 de julio de 2013
VISTO:
El expediente de evaluación integral y ratificación de don Leonardo Wigberto Cavero Aquije; interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución N° 424-2005-CNM del 15 de febrero de 2005 fue reincorporado el doctor Leonardo Wigberto Cavero Aquije, en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica; y, designado mediante Resolución Administrativa N° 107-2005-P-CSJIC/ PJ del 28 de febrero de 2005 en el cargo de Juez del Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica;
fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fines del proceso de evaluación integral y ratificación correspondiente;
Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la programación de la Convocatoria N° 006-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratificación de jueces y fiscales, entre los que se encuentra don Leonardo Wigberto Cavero Aquije. El período de evaluación del citado magistrado comprende desde el 28 de febrero de 2005 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública el 22 de enero de 2013, habiendo quedado en reserva hasta el 8 de julio de 2013, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión;
Tercero: Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratificación, se observa que el magistrado registra dieciséis medidas disciplinarias, siendo las siguientes:
i) Apercibimiento, recaído en el expediente N° 0000730-2005, por no haberse pronunciado sobre una tacha en el proceso, según información del magistrado;
ii) Apercibimiento, recaído en la investigación N° 061-06-OCMA, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Ica al incurrir en retardo en la tramitación del expediente N° 2004-0824 seguido contra Jorge Luís Chuecas Alvarado y otros por la comisión del delito contra la Salud Pública, Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano, quienes lejos de ordenar se remita el expediente sub materia al representante del Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones, por haber vencido el plazo prorrogado, no lo han hecho admitiendo medios de prueba fuera del plazo concedido;
iii) Apercibimiento, expediente N° 0001938-2005-OCMA, según el magistrado, por resolver una excepción de prescripción tardíamente en un caso de lesiones leves;
iv) Apercibimiento, investigación N° 0000100-2006-ODECMA, por infracción al deber en la modalidad de retardo, debido a que luego de cuatro meses de encontrarse el expediente en su despacho para resolver, recién el 26 de abril de 2006, resuelve la incidencia declarando infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el imputado Lorenzo Wong, todo ello en su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Ica;
v) Apercibimiento, investigación N° 126-2006-ODECMA, derivada de una visita realizada por la ODICMA, impuesta por retardo en la administración de justicia;
vi) Apercibimiento, investigación N° 011-2007-ODECMA, por inconducta funcional, por no tomar en cuenta la previsión señalada en los artículos 138°, 140° y 149°
del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo en cuenta que asumió la condición de Vocal Ponente; y, elaboró la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, fuera del plazo señalado de acuerdo a las normas acotadas;
vii) Multa del 2%, investigación N° 012-2007-ODECMA, impuesta por el órgano competente, por el cargo de retardo;
viii) Apercibimiento, queja N° 000007-2006-ODECMA, por inconducta funcional en su desempeño como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Ica, por inobservar el artículo 6°
del Decreto Legislativo N° 124;
ix) Multa del 10%, queja N° 219-2006, por inconducta funcional al no haber resuelto con la debida celeridad el proceso penal; asimismo, no se adoptaron las medidas necesarias conducentes a efectivizar la concurrencia compulsiva del procesado a las diligencias de lectura de sentencia programada en autos, hecho que contraviene lo descrito en el artículo 184° numeral 1 y 2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, de encontrarse fuera del despacho del Cuarto Juzgado Penal de Ica, trayendo consigo un accionar negligente e inexcusable de retardo en la administración de justicia, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 1 y 12 del artículo 184° del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber permitido la paralización innecesaria del proceso penal N° 120-2005;
por más de un mes, también se tiene que no ha cumplido con hacer la entrega formal del inventario de expedientes, acervo documentario y demás asuntos pendientes al sucesor en el cargo;
x) Multa del 5%, queja verbal N° 027-2005, por infracción al deber previsto por el artículo 184° inciso 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, en su desempeño como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Ica, debido a que no guardó la reserva de las diligencias al interior del proceso; en el sentido, que la declaración preventiva que rindió ante su despacho la agraviada Ruth Magali Saavedra Aguilar, realizada el 15 de julio de 2005 en el proceso N° 2005-0588 seguido contra Ana María Angulo Herrera y otros por el delito de Falsedad Genérica, ha permitido que sea difundido a través del correo electrónico por su hijo don Ricardo Iván Cavero Farfán a doña Noemí quien es amiga de la agraviada, así aparece del correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2005;
xi) Apercibimiento, queja verbal N° 0035-2005 – OCMA;
impuesto por órgano competente;
xii) Apercibimiento, queja verbal N° 0011-2007- OCMA, por inconducta funcional por inobservancia a lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 26833, por no haber previsto al momento de abrir instrucción que el delito de defraudación tributaria se tramita en la vía ordinaria y no sumaria como erróneamente se ordenó en el auto de apertura de instrucción, lo que conllevó a que se tenga que investigar en un plazo ordinario de 60 días y no en el plazo de 120 días como debería haberse dispuesto en el acto de calificación de la denuncia penal formalizada por el representante del Ministerio Público;
xiii) Multa del 10%, visita judicial N° 0018-2006, en su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Ica, como se detallan en las observaciones que se describen en los numerales uno y dos, respecto a la demora incurrida en devolver los procesos para la tramitación correspondiente;
así también, se detalla en los numerales cinco, seis, siete y once, como actos irregulares homogéneos la falta de constancia de inconcurrencia de las partes a las diligencias programadas en su interior; y, la falta de constancias de notificaciones pendiente al verificar la debida comunicación de las disposiciones decretadas por el magistrado, aunado a ello las citadas causas no registran los actos de impulso procesal suficientes, ni los apremios requeridos para la concurrencia efectiva de los sujetos procesales; y, finalmente pese a decretarse la remisión para vista fiscal el 3 de abril de 2006, con posterioridad a ello se ha decretado el desarrollo de diversas diligencias tales como la recepción de la declaración testimonial y la confrontación en abierta contravención al estado del proceso vulnerándose con ello la tramitación acelerada que debe dotarse a los procesos recaído en el expediente N° 2005-1440;
xiv) Apercibimiento, visita ODECMA N° 00005-2007, en su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal de Ica, en cuanto a la tramitación del proceso signado con el número 2005-1897, por haberse desarrollado de forma irregular, a tal punto de no haberse respetado la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 124; esto es, no se ha cumplido con leer en acto público, con previa citación del Fiscal Provincial, del acusado su defensor y la parte civil, la sentencia expedida en autos (…).
Irregularidad que se agrava con el hecho de no encontrarse inserto en el proceso la resolución que deja sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el entonces procesado ni las resoluciones signadas con los números dieciocho, diecinueve y veinte, lo cual evidencia que el magistrado a cargo del proceso en la etapa investigatoria y de sentencia ha actuado con evidente omisión, descuido y negligencia que podría haber traído consigo la nulidad del proceso;
xv) Multa del 10%, Investigación N° 00411-2010- Unidad de Investigación y Anticorrupción, por retardo al resolver un proceso; y, xvi) Apercibimiento, visita judicial ordinaria N° 038-2007- ODICMA, respecto de la observación contenida en el acápite 3.9 recaído en el expediente N° 2006-015, en el cual se le recomienda al citado magistrado para que en lo sucesivo efectúe un adecuado estudio de los procesos que se le ponen bajo su conocimiento; así como, observe la normatividad procesal pertinente de los procesos judiciales que se tramitan ante dicho órgano jurisdiccional; a efectos, de evitar nulidades posteriores y dilación innecesaria de los expedientes que se tramitan ante dicha dependencia judicial;
En síntesis, durante el período de evaluación registra once apercibimientos acumulados más cinco multas que van desde el 2% al 10% de descuento de su remuneración.
La mayoría de ellas rehabilitadas; sin embargo, se conoce por la comunidad gremial y en general, que el proceso de evaluación integral y ratificación efectuado por el Consejo Nacional de la Magistratura responde a una naturaleza distinta a la de un proceso disciplinario, se trata de una renovación de confianza siempre y cuando el magistrado cumpla con los parámetros exigidos en el desempeño de su función. El magistrado ha desempeñado un comportamiento que no satisface al Colegiado en el trámite de los procesos judiciales a su cargo; por lo tanto, no se encuentra dentro de los estándares aceptados por el Consejo, presenta descuido en el trámite advirtiéndose del contenido de las propias resoluciones objeto de sanción; en tal sentido, el desempeño del magistrado no es el esperado por el Colegiado;
Cuarto: Que, el magistrado presenta tres cuestionamientos a su conducta las cuales fueron absueltas. No recibió expresiones de apoyo ni acredita reconocimientos en mérito a su labor. En cuanto a la asistencia y puntualidad no registra tardanzas e inasistencia que no fueran justificadas. En relación a los referéndums efectuados por el Colegio de Abogados de Ica en los años 2005, 2008 y 2012 registra resultados que lo favorecen. No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. En el aspecto patrimonial, no se aprecia desbalance entre sus ingresos y gastos conforme ha sido declarado periódicamente en su institución y ha declarado en el presente proceso. No registra información negativa en los registros administrativos ni comerciales. Asimismo, no registra participación en personas jurídicas ni presenta movimientos migratorios. Respecto al sub rubro de procesos judiciales registra un proceso como demandante en trámite y siete procesos como demandado, de los cuales cinco se encuentran desestimados y dos en trámite, según información remitida; además, de una denuncia como agraviado, siendo su estado archivada;
En conclusión, considerando los parámetros previamente anotados, de la evaluación del rubro conducta permite concluir que el magistrado durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho los estándares de desempeño esperado por el Colegiado, debido a su comportamiento observable del contenido de las sanciones, pese a que los indicadores restantes no le reportan elementos negativos; sin embargo, el que mayor peso en este aspecto de evaluación lo obtiene es el indicador de medidas disciplinarias sin que ello implique vulnerar el principio del Ne Bis in Idem;
Quinto: Que, considerando el rubro idoneidad, se evaluaron ocho decisiones admitidas las que obtuvieron un total de 15.20 puntos. En cuanto a la gestión de los procesos, se han evaluado cinco expedientes las que obtuvieron un total de 7.84 puntos. En el rubro de celeridad y rendimiento, la Corte Superior de Justicia de Ica no ha enviado la información según los parámetros establecidos por la comisión; por lo que, no se pudo establecer una calificación.
En relación a la organización del trabajo, no se ha podido evaluar la información presentada de los años 2009 y 2010, por haber sido declarados extemporáneos; y, del año 2011
por no haberlo presentado obteniendo en este sub rubro cero puntos, demostrándose al respecto falta de interés en el proceso de evaluación, al no cumplir oportunamente con presentar la documentación. No registra publicaciones.
En relación a su desarrollo profesional obtuvo 5 puntos. El magistrado no ejerce la docencia universitaria;
En tal sentido, de la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado evaluado no cuenta con el estándar exigido para el cumplimiento de su función;
Sexto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que don Leonardo Wigberto Cavero Aquije durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acorde con el delicado ejercicio de la función judicial, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente; así como, con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han glosado en los considerandos precedentes; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado cuyas conclusiones le resultan favorables.
Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sin la participación de los señores Consejeros Gastón Soto Vallenas y Gonzalo García Núñez, en el sentido de no renovarle la confianza al magistrado;
En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y, estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno, sin la participación de los señores Consejeros Gastón Soto Vallenas y Gonzalo García Núñez, en sesión de 8 de julio de 2013;
RESUELVE:
Primero.- No Renovar la confianza a don Leonardo Wigberto Cavero Aquije; y, no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica.
Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratificado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certificada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento de evaluación Integral y ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Oficina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
PABLO TALAVERA ELGUERA
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