12/05/2013

RESOLUCIÓN N° 1021-2013-JNE Confirman la Res. N° 139-2013-ROP/JNE, que declaró infundada tacha

Confirman la Res. N° 139-2013-ROP/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de movimiento regional RESOLUCIÓN N° 1021-2013-JNE Expediente N° J-2013-01268 ROP TACHA - RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sterlyn Quinn Martínez Gómez, apoderado del movimiento regional Construyendo Región, en contra de la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, y oído el informe
Confirman la Res. N° 139-2013-ROP/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de movimiento regional
RESOLUCIÓN N° 1021-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01268
ROP
TACHA - RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sterlyn Quinn Martínez Gómez, apoderado del movimiento regional Construyendo Región, en contra de la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Con fechas 14 y 15 de noviembre de 2012 (fojas 2 a 4), la organización política liderada por Luis Alberto Atkins Lerggios solicitó, a través de su personero legal alterno, la inscripción de su organización política, el movimiento regional Unidos Construyendo.

Dicha solicitud se tramitó de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), aprobado mediante Resolución N° 123-2012-JNE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012, motivo por el cual, con fecha 13 de agosto de 2013 (fojas 821), se notificó a la mencionada organización política la síntesis de su solicitud de inscripción, a efectos de que proceda a publicarla, tanto en el Diario Oficial El Peruano, como en el diario de su localidad designado para los avisos judiciales.

Con fecha 19 de agosto de 2013, se publicó en el Diario Oficial El Peruano (fojas 867) la síntesis de la solicitud de inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo, presentada por Henry Orlando Grados Méndez, personero legal alterno de dicha organización política, señalando el cumplimiento de los requisitos precisados por el artículo 17 de la LPP.

Asimismo, en la mencionada publicación se indicó que cualquier persona natural o jurídica podía formular tacha contra la solicitud de inscripción mencionada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su publicación, la cual deberá estar fundamentada en el incumplimiento de la LPP y del Reglamento del ROP.

Tacha presentada por el movimiento regional Construyendo Región Con fecha 26 de agosto de 2013 (fojas 847 a 852), Sterlyn Quinn Martínez Gómez, apoderado legal del movimiento regional Construyendo Región, de conformidad con el artículo 10 de la LPP y el artículo 17 del Reglamento del ROP , formula tacha contra el trámite de inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo, en base a los siguientes fundamentos:
a) El recurrente ha tomado conocimiento de la publicación de la síntesis, de fecha lunes 19 de agosto de 2013, en el diario La República, en donde se solicita el uso de la denominación e inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo.
b) Con fecha 14 de octubre de 2011 y 7 de agosto de 2012, la organización política a la que representa solicitó al ROP el cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región, por el de Unidos Construyendo, las mismas que fueron declaradas improcedentes, mediante las Resoluciones N° 0225-2011-ROP/JNE y N° 0077-2012-ROP/JNE, respectivamente, por no haber cumplido con subsanar las deficiencias advertidas.
c) Posteriormente, el 19 de setiembre de 2012, solicitó por tercera vez el cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región, por el de Unidos Construyendo, pero esta vez, cumpliendo con todas las disposiciones contenidas en la LPP y en el Reglamento del ROP, aprobado mediante Resolución N° 123-2012-JNE, motivo por el cual, con fecha 1 de octubre de 2012, se procedió a publicar la síntesis de su solicitud en el diario La República, de la región Piura, y el 5 de octubre de 2012, en el Diario Oficial El Peruano. Ante ello, Luis Alberto Atkins Lerggios, Juan Telmo Ramírez Fernández y Luis Oberti García Alberca presentaron las tachas correspondientes, manifestando que su movimiento regional ya había iniciado las gestiones de inscripción, al haber adquirido, el 9 de julio de 2012, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), su kit electoral con el nombre de Unidos Construyendo.
d) Con fecha 26 de octubre de 2012, mediante Resolución N° 090-2012-ROP/JNE, el ROP declaró infundadas las tachas interpuestas contra la solicitud de cambio de denominación de Construyendo Región por el de Unidos Construyendo, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El procedimiento de inscripción se inicia con la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, y no con la adquisición del kit electoral ante la ONPE, por ser este un mero trámite administrativo que no importa el inicio del procedimiento, y ii) el cambio de denominación solicitado por la parte tachada no incumple las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal c, del artículo 6 de la LPP, por cuanto no es igual o semejante a la de ninguna otra organización política inscrita o en proceso de inscripción.
e) Si bien, con fecha 15 de noviembre de 2012, el personero legal alterno de Unidos Construyendo presentó su solicitud de inscripción, dicha presentación fue posterior i) a la solicitud de cambio de denominación (19
de setiembre de 2012), ii) a la presentación de tachas (9 y 18 de octubre de 2012), y iii) a la emisión de la resolución del ROP que resolvió las tachas, de fecha 26 de octubre de 2012, e incluso, iv) mucho después de la presentación del recurso de apelación por parte del citado movimiento regional contra la resolución que desestimó sus tachas (6
de noviembre de 2012).
f) Por ello, afirma que el derecho preferente al cambio de denominación lo tenía el movimiento regional Construyendo Región, inscrito como tal desde el 8 de marzo de 2010, pues a la fecha de dicha solicitud de cambio de denominación a Unidos Construyendo no existía ninguna solicitud de inscripción de organización política con dicha denominación, ante el ROP, ello en virtud del principio registral de prioridad preferente, puesto que lo único que se tenía hasta ese momento era la adquisición del kit electoral, el cual, no da inicio al procedimiento administrativo de inscripción.
g) Como prueba instrumental que sustenta la presente tacha se tiene en cuenta el acta de constitución de la asociación denominada Alianza electoral Unidos Construyendo, de fecha 9 de agosto de 2010, ante el notario Rómulo J. Cevasco Caycho, en donde Carlos Emilio Tafur procede, en representación de la asociación antes citada, en su calidad de presidente.
h) La asociación denominada Alianza electoral Unidos Construyendo, constituida con fecha 9 de agosto de 2010, se reunió el 26 de mayo del mismo año, y mediante sesión ordinaria, trató los siguientes puntos: i) Aprobación de los estatutos de la alianza electoral Unidos Construyendo y otros, y ii) en el citado estatuto, en el título primero, en el capítulo Principios Generales, en su artículo 5, se establece que la alianza electoral Unidos Construyendo se forma para participar del proceso electoral del 3 de octubre de 2010, teniendo una duración "permanente e indeterminada para desarrollar sus actividades en el ámbito regional".
i) De esta forma, el estatuto antes mencionado establece la voluntad de los movimientos integrantes (movimiento regional Alternativa Paz y Desarrollo y movimiento regional Construyendo Región) a mantenerse vigentes en el tiempo.
j) En definitiva, los promotores de la formación del movimiento Unidos Construyendo en proceso de inscripción, han usurpado el nombre de la alianza electoral Unidos Construyendo, aún vigente, para lo cual han recolectado firmas, induciendo a error a las personas, quienes pensaron que se trataba de la misma organización que llevó a la presidencia regional a Javier Atkins Lerggios.
k) Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2010, la organización Alianza electoral Unidos Construyendo, es decir, la anteriormente mencionada alianza, trató de inscribirse ante la Sunarp-Piura, para lo cual presentaron los requisitos para conseguir tal inscripción, obteniendo como respuesta, por parte de la Sunarp, que el único funcionario para inscribir partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones es el jefe de la ROP.

En este contexto, se citó a las partes para una audiencia programada para el 2 de setiembre de 2013, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo la misma, debido a una deficiencia en la notificación, motivo por el cual esta fue reprogramada para el 17 de setiembre de 2013, a fin de que el tachante y el tachado expongan sus respectivos argumentos.

Respecto a la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013
Una vez efectuada la audiencia, con fecha 24 de setiembre de 2013, mediante Resolución N° 139-2013-ROP/JNE (fojas 1007 a 1009), el ROP declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Sterlyn Quinn Martínez Gómez, de fecha 26 de agosto de 2013, contra la solicitud de inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo, disponiendo continuar con el procedimiento de inscripción solicitado por el movimiento antes citado.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Sterlyn Quinn Martínez Gómez Con fecha 1 de octubre de 2013 (fojas 1014 a 1018), Sterlyn Quinn Martínez Gómez, apoderado del movimiento regional Construyendo Región, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, solicitando se revoque en todos sus extremos la misma, bajo los siguientes términos:
a) Con fecha 14 de octubre de 2011 y 7 de agosto de 2012, su organización política solicitó al ROP el cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región por el de Unidos Construyendo, las mismas que fueron declaradas improcedentes, mediante Resoluciones N° 0225-2011-ROP/JNE y N° 0077-2012-ROP/JNE, respectivamente, por no haber cumplido con subsanar las deficiencias advertidas.
b) Posteriormente, el 19 de setiembre de 2012, solicitó, por tercera vez, el cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región, por el de Unidos Construyendo, pero, esta vez, cumpliendo con todas las disposiciones contenidas en la LPP y el Reglamento del ROP, aprobado mediante Resolución N° 123-2012-JNE, motivo por el cual, con fecha 1 de octubre de 2012, se procedió a publicar la síntesis de su solicitud en el diario La República de la región Piura, y el 5 de octubre de 2012, en el Diario Oficial El Peruano. Ante ello, Luis Alberto Atkins Lerggios, Juan Telmo Ramirez Fernández y Luis Oberti García Alberca presentaron las tachas correspondientes, manifestando que su movimiento regional ya había iniciado las gestiones de inscripción, al haber adquirido, el 9 de julio de 2012, de la ONPE, su kit electoral con el nombre de Unidos Construyendo.
c) Con fecha 26 de octubre de 2012, mediante Resolución N° 090-2012-ROP/JNE, el ROP declaró infundada las tachas interpuestas contra la solicitud de cambio de denominación de Construyendo Región por el de Unidos Construyendo, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El procedimiento de inscripción se inicia con la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, y no con la adquisición del kit electoral ante la ONPE, por ser este un mero trámite administrativo que no importa el inicio del procedimiento, y ii) el cambio de denominación solicitado por la parte tachada no incumple las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal c, del artículo 6 de la LPP, por cuanto no es igual o semejante a la de ninguna otra organización política inscrita o en proceso de inscripción.
d) Si bien, con fecha 15 de noviembre de 2012, el personero legal alterno de Unidos Construyendo presentó su solicitud de inscripción, dicha presentación fue posterior i) a la solicitud de cambio de denominación (19
de setiembre de 2012), ii) a la presentación de tachas (9 y 18 de octubre de 2012), y iii) a la emisión de la resolución del ROP que resolvió las tachas, de fecha 26 de octubre de 2012, e incluso, iv) mucho después de la presentación del recurso de apelación por parte del citado movimiento regional contra la resolución que desestimó sus tachas (6
de noviembre de 2012).
e) Por ello, afirma que el derecho preferente al cambio de denominación lo tenía el movimiento regional Construyendo Región, inscrito como tal desde el 8 de marzo de 2010, pues, a la fecha de dicha solicitud de cambio de denominación a Unidos Construyendo, no existía ninguna solicitud de inscripción de organización política con dicha denominación ante el ROP , ello en virtud del principio registral de prioridad preferente, puesto que lo único que se tenía hasta ese momento era la adquisición del kit electoral, el cual no da inicio al procedimiento administrativo de inscripción.
f) El apelante agrega que, por las consideraciones antes expuestas, la resolución apelada lesiona su derecho a una tutela administrativa efectiva, el principio del debido proceso, y el principio de motivación como requisito de validez de todo acto administrativo. Igualmente, refiere que el pronunciamiento de fondo en la resolución apelada omitió analizar uno de los puntos en que se basó la tacha interpuesta, violándose, en su perjuicio, la garantía de audiencia y debido proceso, ya que este no exige que se analicen y resuelvan todas y cada una de las cuestiones controvertidas presentadas.
g) Finalmente, alega que uno de los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva es el derecho del justiciable de obtener una resolución acorde a derecho, lo cual lo habilita a cuestionar el contenido de la resolución que impugna, a los efectos de verificar si esta se halla encuadrada a derecho.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso corresponde determinar si la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, mediante la cual se declaró infundada la tacha interpuesta por Sterlyn Quinn Martínez Gómez, de fecha 26 de agosto de 2013, en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo, se encuentra conforme a derecho.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. En primer término, conforme se ha señalado, el tachante ha manifestado en su recurso de apelación que la resolución apelada lesiona su "derecho a una tutela administrativa efectiva, el principio del debido proceso, el principio de motivación como requisito de validez de todo acto administrativo". Asimismo, manifiesta que "el pronunciamiento de fondo en la resolución apelada omitió analizar uno de los puntos en que se basó la tacha interpuesta, violándose, en su perjuicio, la garantía de audiencia y debido proceso, ya que esté no exige que se analicen y resuelvan todas y cada una de las cuestiones controvertidas presentadas".

2. Dicho ello, si bien en su recurso de apelación, el tachante alega una serie de agravios a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido procedimiento, no obstante, de la lectura del mismo, no se advierte que este haya cumplido con fundamentar los supuestos agravios, así como los errores de hecho o de derecho en los cuales habría incurrido la resolución apelada, limitándose a reproducir los argumentos que expuso en su escrito de tacha.

Análisis del caso concreto 3. Sin perjuicio de lo señalado, a efectos de verificar la corrección de la resolución recurrida, cabe recordar que, mediante solicitud presentada ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, el 19 de setiembre de 2012, José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región solicitó el cambio de denominación de su organización política por el de Unidos Construyendo.

4. Dicha solicitud se tramitó de conformidad con las disposiciones contenidas en el estatuto del referido movimiento regional, de la LPP y del Reglamento del ROP. En tal sentido, con fecha 1 de octubre de 2012, la antes citada agrupación política publicó la síntesis de su solicitud de cambio de denominación en el diario La República, de la región Piura, y con fecha 5 de octubre del mismo año, en el Diario Oficial El Peruano.

5. En virtud de tales publicaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles, establecido por ley, se interpusieron tres tachas: i) Luis Alberto Atkins Lerggios, ii) Juan Telmo Ramírez Fernández, y iii) Luis Oberti García Alberca.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del ROP , se citó a las partes a audiencia para el viernes 19 de octubre de 2012, a fin de que los tachantes y el tachado expongan sus respectivos argumentos.

Entre los argumentos expuestos para fundamentar las tachas se señaló que, con fecha 6 de junio de 2012, Luis Alberto Atkins Lerggios había adquirido un kit electoral con la denominación que pretendía asumir el movimiento regional Construyendo Región.

6. Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2012, el ROP emitió la Resolución N° 090-2012-ROP/ JNE, mediante la cual declaró infundadas las tachas interpuestas por los referidos ciudadanos en contra de la solicitud de cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región, disponiendo se continúe con el trámite de inscripción.

7. Con fecha 6 de noviembre de 2012, Luis Oberti García Alberca interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el ROP.

8. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, resolvió, por mayoría, declarar fundados los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios y Luis Oberti García Alberca, sobre la base de los siguientes fundamentos:
"11. En el caso de autos, el promotor del movimiento regional en vías de inscripción denominado Unidos Construyendo, adquirió su kit electoral el 9 de julio de 2012, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ONPE, entre ellos, el certificado negativo de su denominación Unidos Construyendo en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la Sunarp, y, la búsqueda de antecedentes regístrales en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. Requisitos indispensables que evitan que una denominación no sea igual o semejante a la de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente, lo que prohíbe el artículo 6, inciso c), literal 1, de la LPP.

12. En consecuencia, en atención a los considerandos precedentes, la disposición contenida en el artículo 13
del Reglamento del ROP, por estar referida a un aspecto netamente formal, es inaplicable para el caso de autos, por lo que el movimiento regional Unidos Construyendo inició su procedimiento de inscripción el 9 de julio de 2012, al haber adquirido en esa fecha su kit electoral, conforme lo señalan los artículos 5 y 7 de la citada LPP, teniendo como plazo máximo el 9 de julio del 2014
para presentar su solicitud formal de inscripción ante el ROP, no obstante ello, lo presentó el 15 de noviembre de 2012.

13. En tal sentido, la solitud presentada por el movimiento regional Construyendo Región, el 19 de setiembre de 2012, pidiendo la modificación de su denominación por el de Unidos Construyendo, debió haber considerado la prohibición señalada en el artículo 6 de la acota Ley de Partidos Políticos, esto es no elegir una denominación igual o similar a la de otra organización política inscrita o en trámite de inscripción, como es el caso del movimiento regional en vías de inscripción, Unidos Construyendo, que adquirió con anterioridad su kit electoral, e inició su recolección de firmas de adherentes en los planillones, proporcionados por la ONPE, con el nombre de su denominación, mostrándose públicamente a la ciudadanía en general como tal.

14. Por tales fundamentos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la solicitud de cambio de denominación presentada por el personero legal del movimiento regional Construyendo Región, ha transgredido lo dispuesto en el artículo 6, inciso c), literal 1, de la LPP, por lo que los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución N° 090-2012-ROP/JNE
deben ser declaradas fundadas, y en consecuencia las tachas propuestas deben ampararse."
9. Igualmente, cabe señalar que, con fecha 30 de abril de 2013, mediante Resolución N° 370-2013-JNE, este Supremo Tribunal Electoral, nuevamente por mayoría, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región, señalando lo siguiente:
"7. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral, valorando dichas cuestiones, en la resolución materia del presente recurso, con la finalidad de velar por la seguridad jurídica de todas las organizaciones políticas en vías de inscripción, consideró que el artículo 13 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, que señala que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral, esto es, dos años a partir de su adquisición, según reza el artículo 5 de la LPP.

8. Por otro lado, es impertinente emitir pronunciamiento alguno sobre lo alegado por la agrupación política recurrida, respecto a que la Sunarp y el Indecopi no son organismos integrantes del Sistema Electoral, por cuanto este tema no está en discusión, máxime si el artículo 177 de la Constitución Política del Estado, señala que el referido Sistema Electoral está conformado por la ONPE, el Reniec y el Jurado Nacional de Elecciones. Cada organismo electoral actúa con total autonomía dentro de sus atribuciones, y puede solicitar, como en el caso de autos, las certificaciones negativas pertinentes, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, como lo hace la ONPE en el trámite de venta del kit electoral."
10. Efectuadas estas precisiones, conforme se observa del escrito de tacha formulado por Sterlyn Quin Martínez Gómez, así como de su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, se advierte que las mismas se encuentran dirigidas a cuestionar el uso de la denominación Unidos Construyendo, por parte de la agrupación política tachada, por cuanto considera que el movimiento regional Construyendo Región tendría "derecho preferente para el uso de la denominación Unidos Construyendo en virtud del principio registral de prioridad preferente".

11. En vista de ello, cabe señalar que la pretensión del tachante no puede ser amparada, por cuanto se advierte que la controversia de fondo ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, mediante las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y N° 370-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, en las cuales se determinó que la denominación Unidos Construyendo le corresponde al movimiento regional tachado, al haber adquirido su kit electoral con fecha anterior a la solicitud de cambio de denominación presentada por el movimiento regional Construyendo Región.

12. De otro lado, con respecto al cuestionamiento formulado por el tachante, en el sentido de que, con fecha 9 de agosto de 2010 el movimiento regional Construyendo Región, conjuntamente con el movimiento regional Alternativa Paz y Desarrollo, constituyeron la denominada Alianza Electoral Unidos Construyendo, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la LPP, las alianzas electorales cobran vigencia con su inscripción en el ROP y, de acuerdo a lo señalado en el artículo 13, numeral 3, de la LPP, estas son canceladas por el ROP una vez concluido el proceso electoral para el cual fueron constituidas, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de la alianza, en cuyo caso deberán comunicar dicha decisión al Jurado Nacional de Elecciones, a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral.

13. Por consiguiente, habiéndose corroborado que los integrantes de la alianza electoral Unidos Construyendo no efectuaron ningún trámite con miras a ampliar la vigencia de su inscripción, dicha alianza electoral se encuentra cancelada, de pleno derecho, desde el 24 de enero de 2011, por lo que el movimiento regional Construyendo Región no puede pretender que se le reconozca una denominación de una alianza electoral que, al día de hoy, se encuentra cancelada.

14. Por último, con relación a la demanda de amparo interpuesta por el movimiento regional Construyendo Región en contra de las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y N° 370-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones estima oportuno recordar que constitucionalmente es el único órgano encargado de impartir justicia en materia electoral, razón por la cual, la sola interposición de una demanda de amparo, no enerva los efectos de las pronunciamientos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral.

Cuestión adicional 15. Finalmente, conforme se aprecia del artículo primero de la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013 (fojas 1021 a 1023), en esta se consigna como nombre del tachante Esterlyn Quinn Martínez Gómez, debiendo ser lo correcto Sterlyn Quinn Martínez Gómez.

16. En vista de ello, corresponde precisar el nombre del referido tachante, así como exhortar al ROP a que, en lo sucesivo, tenga más cuidado al momento de emitir sus pronunciamientos, debiendo verificar exhaustivamente los datos personales de los administrados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sterlyn Quinn Martínez Gómez, apoderado del movimiento regional Construyendo Región, y en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, que declaró infundada la tacha interpuesta por el antes mencionado ciudadano, en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo, disponiendo continuar con el procedimiento de inscripción instaurado por la mencionada agrupación política.

Artículo Segundo.- PRECISAR el artículo primero de la Resolución N° 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, debiendo entenderse, como nombre del tachante, Sterlyn Quinn Martínez Gómez.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Registro de Organizaciones Políticas a que, en lo sucesivo, tenga más cuidado al momento de emitir sus pronunciamientos, debiendo verificar exhaustivamente los datos personales de los administrados.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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