12/24/2013

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 097-2013-EM

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 097-2013-EM Lima, 23 de diciembre de 2013 VISTO el Expediente N° 1901301 de fecha 01 de julio de 2009 y sus Anexos Nos. 1939108, 1939610, 1942735, 1948077, 1967715, 1974107, 1983112, 2032428, 2040371, 2046590, 2055994, 2064304, 2070410, 2078498, 2080593, 2097821, 2113508, 2148119, 2155793, 2177106, 2192120 y 2193418, presentado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 097-2013-EM
Lima, 23 de diciembre de 2013
VISTO el Expediente N° 1901301 de fecha 01 de julio de 2009 y sus Anexos Nos. 1939108, 1939610, 1942735, 1948077, 1967715, 1974107, 1983112, 2032428, 2040371, 2046590, 2055994, 2064304, 2070410, 2078498, 2080593, 2097821, 2113508, 2148119, 2155793, 2177106, 2192120 y 2193418, presentado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, ubicado en el distrito de San Luis, provincia de Cañete y departamento de Lima; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema N° 101-2000-EM
se otorgó a Transportadora de Gas S.A., en adelante TGP , la Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate en Lima, en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión correspondiente, indicando que el punto inicial del ducto estará ubicado en un área cercana al punto de fiscalización de la producción, en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco y el punto final del ducto estará ubicado a la entrada del City Gate, en la provincia de Lima, departamento de Lima;

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83
del T exto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades;

Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio de tales derechos deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de servidumbre legal de paso;

Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente N° 1901301 la empresa TGP solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, ubicado en el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete y departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográficas UTM señaladas en el Anexo I
y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema;

Que, la empresa TGP sustenta su solicitud en la necesidad de supervisar, operar, mantener, custodiar y conservar los Sistemas de Transporte de Gas Natural, de acuerdo al Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, suscrito con el Estado Peruano;

Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa TGP se verificó que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el procedimiento del ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre;

Que, considerando que la empresa TGP ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, el artículo 104 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos dispone que si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre, el mismo que deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fin útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificada la referida entidad no remite el informe requerido, se entenderá que no tiene observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP , la misma que fue modificada a través de los Expedientes Nos. 1948077 y 2055994; y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes;

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN mediante el Expediente N° 2064304, de fecha 01 de febrero de 2011, manifestó que de acuerdo a las coordenadas presentadas por la empresa TGP el predio se ubicaría en el distrito de San Luis, provincia de Cañete, y no en el distrito de Cerro Azul; asimismo, señaló que el lado sur del terreno se superpone en 334.35 m 2
con el predio inscrito en el Tomo 50, Fojas 363 del Registro de Predios de Lima y que el resto del área aparentemente se encontraría libre de inscripción;

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , mediante el Expediente N° 2070410, de fecha 21 de febrero de 2011, presentó el Informe Técnico N° 01316-2011-SUNARP-Z.R. N° IX/OC en el cual señaló que el predio en consulta se ubica en la Zona de Primeras de Dominio donde de acuerdo a su base gráfica digital consultada, no cuenta con el perímetro incorporado de un predio inscrito que lo involucre;

Que, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI mediante el Expediente N° 2078498, de fecha 23 de marzo de 2011, informó que el área materia de servidumbre se superpone con la Unidad Catastral N° 05432, con el Fundo La Quebrada registrado en el Tomo 50 fojas 363 asiento 1; así como con el derecho minero "Embrujo Cinco de Aurelio Rodríguez Marzano"
y "Maylamin 3 de Maylamin SAC". Asimismo, indicó que a la fecha no cuenta con información de campo para determinar si la referida área se encuentra incorporada a algún proceso económico o fin útil;

Que, la empresa TGP, mediante el Expediente N° 2097821, de fecha 07 de junio de 2011, manifestó que la entidad encargada de brindar seguridad jurídica y certidumbre respecto de la titularidad y características de las partidas registrales de los bienes inmuebles es la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y no la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN cuya principal función es llevar un registro de los bienes del Estado. En tal sentido, debe prevalecer lo señalado por la SUNARP en el Informe Técnico N° 01316-2011-SUNARP-Z.R. N° IX/OC, en lo referente a que el predio sirviente se ubica en el distrito de Cerro Azul;
asimismo, con relación a las superposiciones indicadas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, señaló que la función principal del referido Organismo es coadyuvar a la formalización de aquellos predios cuyos propietarios no tienen su derecho debidamente inscrito en los Registros Públicos.

En consecuencia, considera que ante la existencia de una contradicción entre COFOPRI y SUNARP, como sucede en este caso, debe prevalecer la información de esta última;

Que, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Oficios N° 345-2011-MEM/DGH-PTC y N° 0497-2011-MEM/DGH-PTC, de fechas 18 de agosto de 2011 y 29 de noviembre de 2011, respectivamente, solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI precisar si sobre el área materia de solicitud de servidumbre existen derechos de propiedad o posesión otorgados, indicando los números de Partidas Registrales o Certificados de Posesión. Al respecto, la referida entidad, mediante el Expediente N° 2155793, de fecha 04 de enero de 2012, señaló que de acuerdo a su Base Gráfica Digital el área materia de servidumbre se superpone con la Unidad Catastral N° 05432; asimismo, recomendó realizar las consultas respectivas a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP;

Que, mediante el Oficio N° 023-2012-MEM/DGH-PTC, de fecha 31 de enero de 2012, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, informó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, señaló la existencia de diversas superposiciones sobre el área materia de servidumbre y que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN manifestó la superposición de la referida área en 334.35 m 2
con el predio inscrito en el Tomo 50, Fojas 363 del Registro de Predios de Lima, por lo que se solicitó su pronunciamiento respecto de lo indicado por dichas instituciones;

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , mediante el Expediente N° 2177106, de fecha 23 de marzo de 2012, remitió el Informe Técnico N° 02803-2012-SUNARP-Z.R.N°IX/OC, en el cual informó que el área materia de servidumbre se ubica en una zona de primera de dominio y que de acuerdo a su base gráfica digital no cuenta con el perímetro incorporado de un predio inscrito que lo involucre; asimismo, indicó que no es posible determinar si el predio sirviente implica gráficamente al ámbito inscrito en el Asiento 1 Fojas 363
Tomo 50, toda vez que no cuenta con documentación archivada;

Que, mediante los Oficios N° 024-2012-MEM/DGH-PTC y N° 168-2012-MEM/DGH-PTC, de fechas 31 de enero y 04 de mayo de 2012, respectivamente, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI precisar la situación actual del área materia de servidumbre; toda vez que mediante el Expediente N° 2155793 señaló una superposición con la Unidad Catastral N° 05432, información que difiere de lo indicado en el Expediente N° 2078498, de fecha 01 de abril de 2012 en el cual señaló la existencia de diversas superposiciones. Asimismo, se le reiteró precisar si existen derechos de propiedad o posesión sobre la referida área;

Que, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, mediante el Expediente N° 2192120, de fecha 22 de mayo de 2012, señaló que el área materia de servidumbre se superpone en 3.56 m 2
con el predio signado con la Unidad Catastral N° 05432 y que el área restante se ubica en una zona no catastrada. Asimismo, manifestó que en cuanto a la información proporcionada mediante el Expediente N° 2078498, respecto a las diversas superposiciones con el área materia de la servidumbre corresponde a información elaborada por otras instituciones, la misma que se utiliza de manera referencial;

Que, cabe indicar, que la empresa TGP cuenta con un contrato de establecimiento de servidumbre por mutuo acuerdo suscrito con las señoras Felipa Cárdenas García y Sara Esther Borjas de Quispe, titulares de la Unidad Catastral N° 05432;

Que, la empresa TGP, mediante el Expediente N° 2193418, de fecha 28 de mayo de 2012, indicó que de acuerdo a la actualización de la base gráfica de los límites oficiales de la provincia de Cañete al año 2012, verificó que el área materia de servidumbre se ubica en el distrito de San Luis y no en el distrito de Cerro Azul como señaló inicialmente;

Que, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Oficios N° 181-2012-MEM/ DGH-PTC y N° 255-2012-MEM/DGH-PTC, de fechas 05 de junio y 06 de agosto de 2012, respectivamente, informó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, que la empresa TGP precisó que el área materia de servidumbre se ubica en el distrito de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima y no en el distrito de Cerro Azul como lo había señalado inicialmente;
asimismo, señaló que la SUNARP no puede determinar si existe superposición con el predio inscrito en el Tomo 50, Fojas 363 del Registro de Predios de Lima; toda vez que dicha superposición fue indicada por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN. En tal sentido, se le solicitó precisar si el área materia de servidumbre se encuentra incorporada a un proceso económico o fin útil;

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, no obstante haber sido notificada con fechas 07 de junio y 07 de agosto de 2012, según consta en los talones de recepción Nos. 436571 y 442216 de la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido; por lo que se entiende que no tiene observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre;

Que, de acuerdo al pronunciamiento emitido por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;

Que, por lo expuesto, corresponde continuar con el trámite para la constitución de la servidumbre solicitada por la citada empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, atendiendo a que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a un proceso económico o fin útil, corresponde que la constitución del derecho de servidumbre debe efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta y tres (33) años contados a partir de la Fecha de Cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la Concesión, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en los referidos Contratos y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito a favor de la empresa TGP, cumpliendo con expedir el Informe Técnico N° 016-2013-EM-DGH/PTC y el Informe Legal N° 007-2013-EM-DGH-DNH;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP y de acuerdo a lo dispuesto por las normas aplicables, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, así como con lo dispuesto por el Título V "Uso de bienes públicos y de terceros" del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, razón por la cual debe constituirse el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa TGP;

De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre el predio de propiedad del Estado Peruano, ubicado en el distrito San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográficas UTM
señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II, que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema.

Artículo 2.- El período de afectación del área de servidumbre a la que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución Suprema se prolongará hasta la culminación del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan según el referido Contrato y las previstas en el artículo 111 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM.

Artículo 3.- Transportadora de Gas del Perú S.A.
deberá adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del área descrita en el artículo 1 de la presente Resolución Suprema, debiendo cumplir con las medidas de seguridad, así como con las medidas para la protección del ambiente establecidas en la normativa vigente.

Artículo 4.- La presente Resolución Suprema constituye título suficiente para la inscripción de la servidumbre en los Registros Públicos.

Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Agricultura y Riego.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Agricultura y Riego
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL ÁREA
Titular Ubicación Área total del terreno afectada Estado Peruano Predio de Propiedad del Estado Peruano ubicado en el distrito de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima.
0.258653 ha.

COORDENADAS UTM (PREDIO)
ÁREA DE SERVIDUMBRE (0.258653 ha.)
CUADRO DE DATOS TÉCNICOS
VERTICE LADO
LONGITUD DATUM WGS 84 DATUM PSAD 56 (m) NORTE ESTE NORTE ESTE
1 1-2 13.35 8560030.2298 344761.2679 8560397.1166 344983.0278
2 2-3 5.80 8560031.9312 344774.5086 8560398.8180 344996.2685
3 3-4 10.86 8560032.5812 344780.2686 8560399.4680 345002.0285
4 4-5 47.98 8560032.4182 344791.1277 8560399.3050 345012.8876
5 5-6 19.15 8560070.4458 344761.8687 8560437.3326 344983.6286
6 6-7 16.65 8560087.1771 344752.5446 8560454.0639 344974.3045
7 7-8 13.33 8560101.2119 344743.5891 8560468.0987 344965.3490
8 8-9 13.38 8560111.5590 344735.1795 8560478.4458 344956.9394
9 9-10 3.40 8560121.1355 344725.8346 8560488.0223 344947.5945
10 10-11 10.35 8560123.1495 344723.0942 8560490.0363 344944.8541
11 11-12 7.00 8560116.9470 344714.8085 8560483.8338 344936.5684
12 12-13 4.18 8560112.3603 344709.5264 8560479.2471 344931.2863
13 13-14 4.28 8560108.4523 344708.0544 8560475.3390 344929.8142
14 14-15 4.19 8560104.1697 344708.0092 8560471.0565 344929.7690
15 15-16 4.41 8560100.9087 344710.6418 8560467.7955 344932.4017
16 16-17 5.41 8560097.7549 344713.7194 8560464.6417 344935.4792
17 17-18 8.85 8560094.1826 344717.7813 8560461.0694 344939.5411
18 18-19 7.13 8560088.0353 344724.1424 8560454.9221 344945.9023
19 19-20 8.29 8560081.3475 344726.6084 8560448.2343 344948.3683
20 20-21 20.26 8560074.3569 344731.0691 8560441.2437 344952.8290
21 21-1 33.35 8560056.6636 344740.9293 8560423.5504 344962.6892
Fe de erratas Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley N° 26889 y el Decreto Supremo N° 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.

2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas.

3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "Dice" y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "Debe Decir"; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse.

4. El archivo se adjuntará en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe
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