1/31/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 698-2013-PCNM Destituyen a magistrado por su

Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 698-2013-PCNM P.D. N° 016-2012-CNM San Isidro, 03 de diciembre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 016-2012-CNM, seguido contra el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte
Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 698-2013-PCNM
P.D. N° 016-2012-CNM
San Isidro, 03 de diciembre de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 016-2012-CNM, seguido contra el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1.- Que, por Resolución N° 314-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura;

Cargos del proceso disciplinario:

2.- Que, se imputa al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, el haber incurrido en irregularidades en la emisión de la sentencia del 30 de marzo de 2006, recaída en el proceso contencioso administrativo instaurado por don Héctor Hernán León Fernández contra el Ministerio del Interior y otros, sobre impugnación de resolución administrativa, en los siguientes términos:
a. Haber otorgado al ciudadano Héctor Hernán León Fernández los ascensos en tres grados (Mayor, Comandante y Coronel de la Policía Nacional del Perú), no obstante que en la vía administrativa el citado León Fernández no solicitó dichos ascensos, por lo que al no haberse sometido dicha cuestión a consideración de las instancias administrativas correspondientes, no concurría un requisito de procedencia indispensable para el inicio del proceso contencioso administrativo, conforme lo exige el artículo 18° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
b. No haber efectuado control judicial de la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN-PNP, y por el contrario atribuyéndose funciones que no le corresponden haber pretendido ejecutar nuevamente la sentencia emitida en el proceso de amparo, expediente N° 2003-00591-0-2001-JR-CI-03, que tenía calidad de cosa juzgada, y excediéndose del propio tenor de la misma donde no se evalúa siquiera la posibilidad de que el demandante Héctor Hernán León Fernández pudiera ser ascendido, haberle otorgado los ascensos en tres grados (Mayor, Comandante y Coronel de la Policía Nacional del Perú).
c. Haber otorgado al demandante Héctor Hernán León Fernández los ascensos en tres grados (Mayor, Comandante y Coronel de la Policía Nacional del Perú) sin establecer previamente si conforme a ley le correspondía o no los ascensos, o si por el contrario debía exigir en otras instancias la reparación de sus derechos expectaticios vulnerados.
d. No haber analizado ni argumentado en qué vicio habría incurrido la Administración al emitir la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN-PNP que justificara declarar su nulidad, así como no haber evaluado si ésta era emitida conforme a ley.

Con tales conductas el doctor Cotos Chuyes habría vulnerado el artículo 184° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201° inciso 1) de la citada ley.

Análisis de la Imputación Formulada:

3.- Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente remitido por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la declaración rendida por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, así como la documentación que obra en el expediente;

4.- Que, cabe precisar, que por Resolución N° 272-2010-PCNM, de 2 de agosto de 2010, confirmada por Resolución N° 136-2011-PCNM, de 24 de febrero de 2011, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura decidió no renovar la confianza al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Piura;

5.- Que, de igual forma, por Resolución N° 371-2010-PCNM, de 10 de septiembre de 2010, recaída en el Proceso Disciplinario N° 077-2009-CNM; y, confirmada por Resolución N° 412-2010-CNM, de 10 de diciembre de 2010, el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes fue destituido por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura;

6.- Que, las imputaciones contra el doctor Cotos Chuyes, contenidas en los cargos a), b), c) y d), guardan relación directa con su actuación en el trámite del expediente N° 2951-2005, sobre impugnación de resolución administrativa, debiendo precisarse que los tres primeros cargos giran en torno al mismo hecho derivado de haber otorgado en el citado proceso al demandante Héctor Hernán León Fernández los ascensos en la Policía Nacional del Perú en tres grados: Mayor Comandante y Coronel, por lo que las imputaciones en estos extremos serán evaluados en forma conjunta;

Análisis de los cargos imputados en los literales A), B) y C)
7.- Que, del estudio de los antecedentes relativos al expediente N° 2951-2005, se advierte que con fecha 18
de agosto de 2005, don Héctor Hernán León Fernández interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio del Interior y otro, para que se declare nula la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP, de 19
de abril de 2005, por la que se dispuso su pase a retiro por límite de edad en el grado; así como la resolución ficta que por silencio negativo desestimó su recurso de reconsideración;

8.- Que, en el trámite de dicho proceso, por sentencia de 30 de marzo de 2006, el doctor Cotos Chuyes en su calidad de Juez del Primer Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda ordenando que el Ministerio del Interior expida nueva resolución otorgándole [al demandante] el ascenso del grado de Capitán de la PNP a los grados de Mayor, Comandante y Coronel de la PNP, con todos sus derechos, goces, beneficios y preeminencias inherentes al grado;

9.- Que, es pertinente precisar que, conforme aparece de la resolución de 11 de junio de 2010 (fs. 189 a 203), dictada en vía de apelación por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se condenó al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes como autor del delito contra la administración de Justicia, en su modalidad de prevaricato, condenándolo a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de dos años sujeto a reglas de conducta, justamente por haber expedido la sentencia de 30 de marzo de 2006, materia del presente proceso disciplinario;

10.- Que, según refiere la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema, el considerando noveno de la sentencia dictada por el doctor Cotos Chuyes reconoce que efectivamente el marco normativo que determina la línea de carrera de la Policía Nacional del Perú se encontraba determinado [en ese entonces] por el Decreto Legislativo N° 745, concordante con la Ley N° 27238 –
Ley de la Policía Nacional del Perú– y el Reglamento de Ascenso para Oficiales de la PNP, aprobado por D.S. N° 0022-89-IN;

11.- Que, por consiguiente, se colige que la sentencia de 30 de marzo de 2006, materia del presente proceso disciplinario, resulta irregular por no haber respetado los procedimientos vigentes en ese momento, previstos por el Estatuto de la Policía Nacional del Perú para ascender dentro de la línea de carrera;

12.- Que, en tal sentido, se aprecia que el origen del proceso contencioso administrativo, como ya se indicó, se encuentra en el cuestionamiento de la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP, de 19 de abril de 2005, la que disponía el pase a retiro por límite de edad del señor León Fernández, de manera que no se encontraba en debate el ascenso en tres grados en el escalafón de la PNP en forma automática, siendo este tema introducido sólo con ocasión de la demanda, lo que constituye un elemento que no se condice con lo dispuesto por el artículo 18° de la Ley N° 27584 –Ley que regula el proceso contencioso administrativo– [hoy artículo 20° del TUO de la Ley N° 27584], que establece como requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa. Es decir, no se aprecia controversia en sede administrativa que merezca ser debatido en sede judicial vía proceso contencioso administrativo;

13.- Que, asimismo, se aprecia que el señor León Fernández interpone la acción contenciosa administrativa argumentando, entre otros, que al haber sido separado de la institución policial por medida disciplinaria, en octubre de 1995, interpuso acción de amparo contra dicha medida habiendo obtenido sentencia favorable del Tercer Juzgado Civil de Piura, confirmada por resolución del 19
de diciembre de 2003 de la Primera Sala Civil de Piura, ordenándose la reincorporación del demandante en el grado de capitán de la PNP, restituyéndole los derechos y beneficios que corresponden al grado y record de servicios;

14.- Que, tal disposición fue cumplida por Resolución Suprema N° 0225-2005-IN/PNP, de 19 de abril de 2005, no obstante en la misma fecha se expidió la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP , que dispone su retiro por límite de edad;

15.- Que, estos argumentos fueron materia de pronunciamiento expreso por parte del doctor Coto Chuyes, quien en el considerando décimo de la sentencia materia del presente proceso disciplinario señala que:
"si bien es cierto que la sentencia con autoridad de cosa juzgada [la emitida en la acción de amparo] no manda expresamente el otorgamiento de grado inmediato superior a favor del accionante, para regular esta situación especial, este órgano jurisdiccional no está impedido de hacer una mejor interpretación y aplicación del fallo, por la potestad discrecional conferida por ley";

16.- Que, del estudio de la sentencia cuestionada se aprecia que este resulta ser el único fundamento para ejecutar nuevamente la sentencia dictada en la acción de amparo, imprimiéndole un alcance que como el propio Magistrado procesado reconoce no corresponde a los términos de dicha resolución y basado sólo en su "discrecionalidad", siendo este un aspecto de suma gravedad en la medida que con su conducta ha vulnerado fiagrantemente una de las manifestaciones del debido proceso constituida por la motivación que en el presente caso es reemplazada sólo por su "discrecionalidad", sin que se aprecie un mínimo análisis sobre el marco normativo que correspondía aplicar en ese entonces para fines de los ascensos en la PNP , pese a su reconocimiento expreso por parte del Juez procesado;

17.- Que, de lo expuesto se verifica entonces, que el doctor Cotos Chuyes ha denotado con su conducta expresada en la expedición de la sentencia de 30
de marzo de 2006, haber incumplido con su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, al haber sometido a la jurisdicción contenciosa administrativa pretensiones que no habían merecido el pronunciamiento de la autoridad competente en sede administrativa, emitiendo pronunciamiento sin realizar un análisis del marco normativo aplicable al caso sujeto a su conocimiento y basado sólo en su discrecionalidad, como él mismo señala; asimismo, ha desnaturalizado el proceso al haber obviado realizar el control judicial de la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP, por el contrario excediendo el contenido de decisiones judiciales, como la sentencia dictada en la acción de amparo dictada por el Tercer Juzgado Civil de Piura, para sustentar su decisión en argumentos que él mismo reconoce no se corresponden con su contenido, toda vez que tal decisión no establecía el otorgamiento de grado superior alguno a favor del accionante;

Análisis del cargo imputado en el literal D)
18.- Que, por su parte, en cuanto a las imputaciones a que se contrae el cargo D), se aprecia que efectivamente el doctor Cotos Chuyes como consecuencia de su falta de control jurídico respecto de la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP, ha desnaturalizado el proceso contencioso administrativo sujeto a su conocimiento, toda vez que no ha determinado el contenido de legalidad o vicio incurrido por dicha resolución;

19.- Que, en este extremo, es pertinente precisar, con arreglo al artículo 1° de la Ley N° 27584, que la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148
de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados;

20.- Que, en consecuencia, se hace necesario que las decisiones emitidas en el marco de este proceso, por su naturaleza realicen el análisis correspondiente respecto de las actuaciones de la administración pública que son cuestionadas y sometidas a conocimiento del Juez, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en la medida que sólo la discrecionalidad que invoca el doctor Cotos Chuyes en su sentencia no puede reemplazar al control jurídico que le corresponde en su calidad de Juez contencioso administrativo, ya que ello conllevaría a una actuación arbitraria;

21.- Que, cabe señalar, además, que en su declaración rendida ante esta sede el doctor Cotos Chuyes manifiesta que "con un criterio no sé si personal o errado dispuso que se le reconozcan ciertos derechos, mas no su reincorporación, conforme está probado en el expediente civil"; asimismo, ante la pregunta acerca si habría incurrido en falta de motivación señala expresamente: "Puede haber sucedido ¿nofifalta de motivación ¿nofiComo le puede suceder a cualquier magistrado", con lo cual además de reconocer su inconducta, revela negligencia inexcusable frente a sus obligaciones, corroborando de esta forma que ha actuado en fiagrante vulneración de las garantías del debido proceso;

22.- Que, en virtud de las consideraciones previamente expuestas y precisando que no se está cuestionando al doctor Cotos Chuyes por el sentido de su decisión jurisdiccional, sino por el hecho de haber denotado una conducta negligente con el cumplimiento de sus deberes, se llega a la conclusión que se encuentran acreditados los hechos y su responsabilidad disciplinaria por las imputaciones a que se refieren los cargos a), b), c) y d);

Graduación de la Sanción 23.- Que, con el propósito de determinar la gravedad de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el doctor Cotos Chuyes, en el marco de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura que conllevan a la exclusividad en la imposición de la medida de mayor gravedad cual es la destitución de Jueces y Fiscales de todos los niveles; corresponde evaluar la gravedad de los hechos incurridos a fin determinar la graduación de la sanción respectiva, a cuyo efecto se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos imputados, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados por el correspondiente análisis de pruebas indiciarias suficientes, manifestadas en conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción en el correspondiente proceso disciplinario;

24.- Que, por consiguiente, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto análisis, así como la propia declaración del Magistrado procesado, se aprecia que la conducta denotada por el doctor Chuyes en la sentencia de 30 marzo de 2006, dictada en el Expediente N° 2951-2005, correspondiente al proceso contencioso administrativo seguido por don Héctor Hernán León Fernández, ha incurrido en fiagrante vulneración de las garantías del debido proceso al haber dado trámite al citado expediente sin evaluar el requisito de agotamiento de la vía previa; asimismo, desnaturalizando el proceso al no haber realizado el control jurídico de la actuación sometida a su conocimiento constituida por la Resolución Suprema N° 0226-2005-IN/PNP y emitiendo sentencia en base a su "discrecionalidad" sin explicar los motivos que llevaron a determinar las causas de nulidad de la resolución previamente indicada;

25.- Que, la actuación del Juez procesado, en el sentido antes indicado, resulta incompatible con sus responsabilidades funcionales, en la medida que su conducta no refieja un mero defecto procesal sino una conducta abiertamente transgresora con sus obligaciones, la cual aparece como injustificable a tenor de las propias declaraciones vertidas en el proceso por el doctor Cotos Chuyes quien señala que la falta de motivación le puede suceder a cualquier Magistrado, con lo cual se aprecia una muy grave negligencia que vulnera el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 201° inciso 1 de la misma, normas que resultan concordantes con las disposiciones hoy vigentes de los artículos 34° numeral 1 y 48° numeral 12 de la Ley de la Carrera Judicial, que sancionan la infracción a los deberes que corresponden a los Jueces, que por su gravedad ameritan la imposición de la sanción de destitución;

26.- Que, es pertinente precisar, además, que la negligencia que denota el doctor Cotos Chuyes no puede ser admitida desde ningún punto de vista; máxime si es con las razones que expresan en sus resoluciones que los Jueces se legitiman frente a la ciudadanía, por lo que la falta de motivación conlleva a un serio desmedro en la función jurisdiccional y a una pérdida de confianza en la ciudadanía respecto a que sus confiictos de intereses o incertidumbres jurídicas puedan ser resueltas con arreglo al marco normativo vigente y no en base a la simple discrecionalidad invocada sin límites y sin razones que justifiquen las decisiones de los jueces;

27.- Que, en definitiva, entonces, la medida de destitución resulta acorde a las faltas cometidas, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con Jueces cuyas decisiones se sustenten en las normas vigentes, así como en el irrestricto respeto de las garantías del derecho al debido proceso y la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la indebida actuación del doctor Cotos Chuyes en las faltas acreditadas con arreglo a los cargos a), b), c) y d), resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión N° 2427 de 08 de agosto de 2013, Acuerdo N° 1213-2013;

SE RESUELVE:

1.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, por los cargos imputados en los literales a), b), c) y d).

2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el numeral primero de la parte resolutiva de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido Telésforo Valentín Cotos Chuyes, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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