1/31/2014

RESOLUCIÓN N° 894-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia de regidora del Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 894-2013-JNE EXPEDIENTE N° J-2013-00977 HUARI - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Rodríguez Vergaray contra el Acuerdo de Concejo N° 15-2013-MPHi/A, de fecha 12 de julio de 2013, que declaró infundada su solicitud de vacancia en
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia de regidora del Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 894-2013-JNE
EXPEDIENTE N° J-2013-00977
HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Rodríguez Vergaray contra el Acuerdo de Concejo N° 15-2013-MPHi/A, de fecha 12 de julio de 2013, que declaró infundada su solicitud de vacancia en contra de Nancy Trujillo Espinoza en el cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado N° J-2012-1359, así como oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Jaime Rodríguez Vergaray solicitó la vacancia de Nancy Trujillo Espinoza, alegando que la aludida regidora, valiéndose de su cargo, logró que Maximiliano Trujillo Príncipe y Zósimo Trujillo Príncipe, su padre y tío, respectivamente, sean contratados para laborar en el proyecto "Mantenimiento Vial Tramo Huari-Ampas", ejecutado por la Municipalidad Provincial de Huari en los meses de setiembre a noviembre de 2011. La solicitud de vacancia se tramitó en el Expediente acompañado N° J-2012-1359.

Posición del Concejo Provincial de Huari y recurso de apelación En la sesión extraordinaria, de fecha 6 de diciembre de 2012, el Concejo Provincial de Huari rechazó la solicitud de vacancia por unanimidad (fojas 186 a 192
del principal). Contra dicha decisión, Jaime Rodríguez Vergaray interpuso recurso de apelación y, elevados los autos a este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución N° 381-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013 (fojas 258 a 263 del principal), se declaró nulo el mencionado acuerdo, puesto que el colegiado edil no se había pronunciado sobre todos los extremos de la solicitud de vacancia, la cual rechazó sobre la base de la aceptación de responsabilidad, por parte del alcalde provincial, en lo que respecta al contrato del padre de la regidora Nancy Trujillo Espinoza con la municipalidad, pero el concejo omitió pronunciarse sobre el contrato del tío de esta con la entidad edil. Consecuentemente, se ordenó al Concejo Provincial de Huari que emita un nuevo pronunciamiento, observando lo señalado en la mencionada resolución.

Sesión de concejo de fecha 1 de julio de 2013
En cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 381-2013-JNE, el Concejo Provincial de Huari, en la sesión extraordinaria, de fecha 1 de julio de 2013, rechazó la solicitud de vacancia por unanimidad (fojas 290 a 297 del principal). Esta decisión quedó plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 15-2013-MPHi/A (fojas 298 a 299
del principal).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2013, Jaime Rodríguez Vergaray interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 15-2013-MPHi/A, sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia (fojas 300
a 311 del expediente principal).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar:
a. Si el Concejo Provincial de Huari se pronunció respecto de la contratación del padre y el tío de la regidora Nancy Trujillo Espinoza, tal como se ordenó en la Resolución N° 381-2013-JNE.
b. De ser así, se evaluará si Nancy Trujillo Espinoza incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

CONSIDERANDOS
Del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución
N° 381-2013-JNE
1. Conforme se aprecia en el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 1 de julio de 2013 (fojas 290 a 297 del principal), el Concejo Provincial de Huari deliberó en dicha sesión sobre los vínculos contractuales de Maximiliano Trujillo Príncipe y Zósimo Trujillo Príncipe, padre y tío, respectivamente, de la cuestionada regidora, con la referida municipalidad, tal como este Supremo Tribunal ordenó en la Resolución N° 381-2013-JNE. En ese sentido, corresponde que este órgano colegiado resuelva el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto
2. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley de Nepotismo, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

3. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis de los elementos de la causal de nepotismo Existencia de relación de parentesco 4. De las copias certificadas de las partidas de nacimiento (fojas 17, 48 y 50 del expediente acompañado)
se verifica la existencia de la relación de parentesco dentro del primer y tercer grado de consanguinidad entre Nancy Trujillo Espinoza con Maximiliano Trujillo Príncipe y Zósimo Trujillo Príncipe, al ser estos padre y tío, respectivamente, de la mencionada regidora.

Existencia de vínculo laboral o contractual 5. De las instrumentales que obran a fojas 19, 21, 26 y 37 del expediente acompañado (Memorando N° 425-2011-MPHi/GDUR, hoja de "tareo" N° 1, planilla de jornales N° 1, e Informe N° 319-2011-MPHi/GDUR/JCCV-JO), se colige que Maximiliano Trujillo Príncipe laboró en el proyecto "Mantenimiento Vial Tramo Huari-Ampas", ejecutado por la Municipalidad Provincial de Huari entre el 26 de setiembre al 9 de octubre de 2011, desempeñándose como operario.

Asimismo, los medios de prueba de fojas 58 a 62 y 64 del expediente acompañado (Informe N° 447-2011-MPHi/GDUR/JCCV-JO, hoja de "tareo" N° 4, planilla de jornales N° 4, registros SIAF 2011, del Expediente N° 0002304, del 30 de noviembre, y 12 de diciembre de 2011, y comprobante de pago N° 05481), acreditan que Zósimo Trujillo Príncipe laboró en el proyecto antes mencionado, del 24 de octubre al 6 de noviembre de 2011, desempeñándose como peón.

De los citados documentos –que corren en copias certificadas–, se colige la existencia de un vínculo contractual entre los parientes de la regidora y la Municipalidad Provincial de Huari.

Injerencia para la contratación de parientes 6. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que los regidores han tenido injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se daría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infiuencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido en el inciso 4 del artículo 10 de la LOM.

7. Para analizar el segundo supuesto, vale decir, omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes;
c) población y superficie del gobierno local; d) las actividades que realiza el pariente del regidor al interior de la municipalidad; e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.

8. En el caso de autos, ante la inexistencia de acciones concretas que evidencien infiuencia en la contratación, corresponde evaluar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento de la contratación de su pariente y omitió oponerse, incurriendo en la segunda causal de nepotismo.

Para ello se considerarán los aspectos señalados en el párrafo anterior:
a) Cercanía del vínculo de parentesco: Nancy Trujillo Espinoza es pariente dentro del primer y tercer grado de consanguinidad, de Maximiliano Trujillo Príncipe y de Zósimo Trujillo Príncipe, quienes son su padre y tío, respectivamente, tal como quedó establecido en el cuarto considerando de la presente resolución.

Consecuentemente, la regidora tiene un vínculo familiar cercano con dichas personas y, en ambos casos, el vínculo de parentesco se encuentra dentro del rango que los artículos 1 de la Ley y 2 de su Reglamento establecen para la configuración del nepotismo.
b) Cercanía o coincidencia domiciliaria de la autoridad y sus parientes: La regidora reside en el jirón Áncash N° 1270, en el distrito de Huari, en tanto sus parientes residen en el caserío de Ampas, en el mismo distrito, como se aprecia en las copias de sus documentos nacionales de identidad, que corren a fojas 86, 87 y 89 del expediente principal, información que se corrobora con la brindada por la "Consulta en línea" del Registro Nacional de Información y Estado Civil (en adelante Reniec). Al respecto, tal como el propio apelante manifestó en el numeral cuarto de su escrito, presentado con fecha 8 de marzo de 2013 (fojas 201 del principal), el domicilio de la regidora está ubicado en el centro urbano del distrito de Huari, el cual se encuentra, a su vez, distante a tres kilómetros del caserío de Ampas, lo que se halla graficado en el plano que el propio apelante presentó, el cual corre a fojas 19 del principal. Por lo tanto, no existe una cercanía domiciliaria entre dichas personas.
c) Lugares en donde laboran la regidora y sus parientes:

En su condición de autoridad elegida, la regidora Nancy Trujillo Espinoza realiza las funciones propias de su cargo en la sede de la Municipalidad Provincial de Huari, ubicada en el jirón Ramón Castilla N° 470, en el centro urbano del distrito de Huari, conforme consta en el Oficio N° 088-2013-MPHi-GM (fojas 1 del principal) y en la página web del municipio (www.munihuari.gob.pe). Por otro lado, el padre y el tío de la referida autoridad realizaron sus labores en el caserío de Ampas, localidad que, conforme se indicó en el literal precedente, está ubicada a más de tres kilómetros del centro del distrito de Huari. En ese sentido, no existe una cercanía entre la sede municipal en donde ejerce sus funciones la autoridad y el lugar en donde laboraron sus parientes.
d) Funciones que realizaron los parientes: Los parientes de la regidora laboraron como operario y peón, respectivamente, en el proyecto "Mantenimiento Vial Tramo Huari-Ampas", ejecutado por la Municipalidad Provincial de Huari (también denominado programa "Mi Chambita"), conforme a lo expuesto en el quinto considerando de la presente resolución.
e) Con respecto a la población y superficie del distrito de Huari, se tiene que dicha localidad cuenta con una población de 9 738 habitantes, según el resultado de los Censos Nacionales 2007, XI de Población y VI de Vivienda, información que obra en la página web del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) (http://censos.inei.gob.pe/Censos2007/IndDem/), la cual tiende a incrementarse, lo que se aprecia en el rubro "Población Proyectada", que corre en la página 45 del Compendio Estadístico de Áncash 2009-2010, elaborado por la mencionada entidad y que se encuentra en su página web (http://www.inei.gob.pe/biblioineipub/bancopub/Est/ Lib0962/libro.pdf). Asimismo, debe considerarse que el distrito de Huari tiene una superficie de 398,91 km2, según la información oficial del INEI, que corre en la página 45 del mencionado compendio, lo que reduce las posibilidades de que la regidora cuestionada haya tomado conocimiento de la contratación de sus parientes.
f) Actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal en la contratación de los parientes de la regidora: En la sesión ordinaria del 19 de enero de 2011 (fojas 167 a 171 del expediente principal), el Concejo Provincial de Huari acordó no contratar a familiares de los regidores (fojas 169 del expediente principal). En vista de dicho acuerdo, en la sesión ordinaria del 14 de diciembre de 2011 (fojas 179 a 184 de expediente principal), la regidora cuestionada solicitó al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari –sobre la base de su Oficio N° 010-NTE-REG.MPHi-2011, presentado en esa misma fecha a la secretaría general del municipio (fojas 79 del principal), en el cual manifiesta que desconocía la contratación de su padre– que le brinde explicaciones sobre la contratación de su padre en el proyecto "Mantenimiento Vial Tramo Huari-Ampas" (al que denomina programa "Mi Chambita"), pues, señala, jamás ejerció injerencia para que contraten a su pariente y, además, alega que ese contrato es de responsabilidad del alcalde y de otros funcionarios (fojas 182 del principal).
• En la misma sesión del 14 de diciembre de 2011, el alcalde manifestó que fue él quien contrató al padre de la regidora a pedido de este, lo que es de su total responsabilidad, pues se trata de un asunto administrativo (fojas 182 y 183). Asimismo, en dicha sesión, el regidor Jersson Martín Cisneros Valencia mencionó que hay casos en los que el alcalde contrata a parientes de los regidores, para luego, en función a ello, pedir la vacancia de estos (fojas 183). El alcalde reiteró sus antes mencionadas afirmaciones en la sesión extraordinaria del 6 de diciembre de 2012, en la cual se rechazó la vacancia de la autoridad cuestionada, señalando que "la regidora Nancy Trujillo Espinoza no tiene ninguna injerencia en la contratación del personal es competencia del alcalde y sus gerentes" (sic) (fojas 188 del principal).
• Si bien el alcalde reconoció, de manera reiterada, haber realizado directamente las contrataciones del padre y del tío de la regidora, contraviniendo los acuerdos del propio concejo provincial, en los presentes autos no obran medios de prueba o indicios que brinden certeza sobre que los demás miembros del Concejo Provincial de Huari actuaron de forma sistemática con el alcalde, a fin de que se contrate a los parientes de la regidora Nancy Trujillo Espinoza.

9. Valorando en forma sistemática los elementos antes señalados, este órgano colegiado concluye que la autoridad cuestionada no tuvo conocimiento de la contratación de sus parientes por la municipalidad a la que representa; consecuentemente, no pudo oponerse a dichos contratos y no contravino su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. A mayor abundamiento, el Oficio N° 010-NTE-REG. MPHi-2011, presentado por la regidora Nancy Trujillo Espinoza al concejo provincial el 14 de diciembre de 2011, mediante el cual manifestó que desconocía la contratación de su padre, no enerva la conclusión previamente expuesta, siendo irrelevante que la mencionada autoridad manifestara tal desconocimiento y se opusiera a dicho vínculo, considerando que, con anterioridad a esa fecha, en virtud de los criterios antes expuestos, no tenía conocimiento de que su padre y su tío habían sido contratados por la municipalidad.

Cuestiones adicionales 10. Los literales d y f del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, establecen que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas el cónyuge, conviviente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del alcalde o los regidores, en las convocatorias que realicen las entidades estatales para proveer bienes o servicios. En consecuencia, este órgano colegiado estima conveniente remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que determine si existen infracciones sancionables derivadas de las contrataciones de Maximiliano Trujillo Príncipe y Zósimo Trujillo Príncipe, por la Municipalidad Provincial de Huari.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente Titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Rodríguez Vergaray y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 15-2013-MPHi/A, de fecha 12 de julio de 2013, por el cual el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, declaró infundada la solicitud de vacancia contra Nancy Trujillo Espinoza, en el cargo de regidora del mencionado concejo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-00977
HUARI - ÁNCASH
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece.

EL VOTO EN DISCORDIA, EN EL EXTREMO
REFERIDO A LA CONTRATACIÓN DE MAXIMILIANO
TRUJILLO PRÍNCIPE, Y FUNDAMENTO DE VOTO,
EN EL EXTREMO REFERIDO A LA CONTRATACIÓN
DE ZÓSIMO TRUJILLO PRÍNCIPE, DEL DOCTOR
BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO Y
PRESIDENTE ENCARGADO DEL JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, emito el presente voto en discordia, en el extremo referido a la contratación de Maximiliano Trujillo Príncipe, padre de Nancy Trujillo Espinoza, regidora de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, y fundamento de voto, en el extremo referido a la contratación de Zósimo Trujillo Príncipe, tío de la referida autoridad edil, en atención a los siguientes fundamentos:

Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la metodología para su análisis 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Elecciones, siendo aplicable la Ley N° 26771, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, respecto de sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.

2. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis de los elementos de la causal de nepotismo al caso concreto 3. Jaime Rodríguez Vergaray solicita la vacancia de Nancy Trujillo Espinoza, regidora de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, alegando que la citada autoridad edil, valiéndose de su cargo, habría logrado que Maximiliano Trujillo Príncipe y Zósimo Trujillo Príncipe, su padre y tío, respectivamente, sean contratados para laborar en el proyecto "Mantenimiento vial tramo Huari-Pampas", como parte del programa "Mi chambita", ejecutado por la mencionada comuna edil.

Con relación a la contratación de Maximiliano Trujillo Príncipe, padre de la cuestionada autoridad edil Existencia de la relación de parentesco 4. Atendiendo a la partida de nacimiento de Nancy Trujillo Espinoza (fojas 17 del Expediente de traslado N° J-2012-01359), se verifica la existencia del vínculo de parentesco por consanguinidad, en primer grado, con Maximiliano Trujillo Príncipe, padre de la mencionada autoridad edil.

Existencia de vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 5. De las documentos obrantes en autos, tales como i)
el Memorando N° 425-2011-MPHi/GDUR, de fecha 18 de octubre de 2011, ii) la Hoja de tareo N° 1 - Mano de obra calificada, de la cuadrilla 01, iii) la Planilla de jornales N° 1 (cuadrilla 01) - Mano de obra calificada, y iv) el Informe N° 319-2011-MPHi/GDUR7JCCV-JO, de fecha 17 de octubre de 2011 (fojas 19, 21, 26 y 37 del Expediente de traslado N° J-2012-01359), se acredita que Maximiliano Trujillo Príncipe, padre de la cuestionada autoridad edil, laboró como operario en el proyecto "Mantenimiento Vial Tramo Huari-Ampas", ejecutado en el caserío de Ampas, en el marco del programa "Mi chambita", a cargo de la Municipalidad Provincial de Huari, entre los días 26 de setiembre y 9 de octubre de 2011.

Existencia de injerencia de la autoridad edil para la contratación de su pariente 6. Conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer actos de nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de tales autoridades ediles por dicha causal si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. De este modo, además, queda descartado el argumento según el cual los regidores no pueden incurrir en la causal de nepotismo por carecer de facultades ejecutivas o administrativas, según el artículo 11 de la LOM.

7. Dicho ello, cabe resaltar que este Supremo Tribunal Electoral, a través de reiterada jurisprudencia, ha establecido que los regidores pueden incurrir en injerencia no solo por el ejercicio de acciones, en el sentido de infiuenciar en la contratación de un pariente, sino también por omisión, máxime si se tiene en cuenta que tales autoridades ediles tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalización. Ciertamente, dichas autoridades locales, al no oponerse de manera oportuna a la contratación de un pariente suyo por parte de la municipalidad de cuyo concejo formen parte, incurren en la omisión del deber antes mencionado.

8. En suma, el elemento de la injerencia por parte de los regidores se puede dar en caso de verificarse cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) Por realizar acciones concretas que evidencien una infiuencia sobre el alcalde o funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tenían sobre la contratación de sus parientes, contraviniendo su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido en el artículo 10, inciso 4, de la LOM.

9. Ahora bien, como se ha señalado, para determinar si un regidor omitió realizar acciones de oposición a la contratación de su pariente, previamente se debe establecer que dicha autoridad edil tuvo conocimiento de tal situación. Con respecto a ello, es claro que la determinación del previo conocimiento, por parte de los regidores, de la contratación, nombramiento o designación de sus parientes, no va a quedar plasmado en un documento expreso.

10. En esa medida, el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto supremo intérprete de la legislación electoral, ha establecido y venido aplicando, a través de su jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013, N° 771-2013-JNE, de fecha 13 de agosto de 2013, N° 159-2013-JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, N° 052-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, entre otras, ciertos criterios o elementos de juicio, que pueden ser utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades de cada caso concreto, para poder determinar si la autoridad en cuestión estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente, siendo tales pautas las siguientes: a)
cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente del regidor al interior de la municipalidad, e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.

11. Atendiendo a los criterios antes mencionados, corresponde efectuar el análisis del presente caso en los siguientes términos:
a. Cercanía del vínculo de parentesco: En el caso concreto, resulta por demás evidente la cercanía del parentesco que vincula a la regidora Nancy Trujillo Espinoza con Maximiliano Trujillo Príncipe, al tratarse este último de su padre.
b. Población y superficie del gobierno local: Conforme al Censo Nacional 2007, XI de Población y Vivienda, el distrito de Huari tiene una población de 9738 habitantes.

Asimismo, conforme al Compendio estadístico 2009-2010, sobre el departamento de Áncash, el distrito de Huari tiene una superficie de 398,91 km2.
c. Cercanía domiciliaria de la autoridad y su pariente: Cabe señalar que la regidora Nancy Trujillo Espinoza, en la constancia emitida por el gobernador de la provincia de Huari (fojas 85), manifiesta que su domicilio se encuentra ubicado en el jirón Ancash N° 1270, barrio de San Bartolomé, distrito y provincia de Huari, agregando que no vive junto a sus padres, y que vive independientemente desde hace 12 años atrás.

No obstante, de la declaración jurada de autoavalúo emitida por la Municipalidad Provincial de Huari, con respecto al impuesto predial del año 2012, a cargo del contribuyente Maximiliano Trujillo Príncipe (fojas 330 a 332), así como de la copia literal de la partida registral N° P37017839 (fojas 334 a 336), documentos que tampoco han sido cuestionados por la autoridad edil, se advierte que el padre de esta ha declarado como su domicilio el jirón Ancash N° 1280, del mismo distrito, con lo cual se evidencia una cercanía domiciliaria entre tales personas y se desvirtúa la posibilidad de que la citada regidora no pudiera conocer de la contratación de su padre.

Adicionalmente, si bien de las copias de los documentos nacionales de identidad obrantes en autos (fojas 86 y 87), la cuestionada regidora domicilia en el jirón Ancash N° 1270, ubicado en el centro urbano del distrito de Huari, provincia de Huari, departamento de Áncash, mientras que su padre tiene como domicilio el caserío de Ampas, ubicado en el mismo distrito, sin embargo, del plano presentado por el recurrente en la solicitud de vacancia (fojas 19), que por cierto no ha sido cuestionado por la referida autoridad edil, se advierte que la distancia que separa el mencionado caserío del domicilio de la regidora es de tres kilómetros aproximadamente, distancia que igualmente evidencia una cercanía domiciliaria entre tales personas.

Con relación a ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 052-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, en la solicitud de vacancia presentada en contra de Julián Jaime Domínguez Cruz, regidor de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por la contratación de su padre, quien domiciliaba en un caserío ubicado fuera del casco urbano del citado distrito, señaló que "el caserío de Runtu se encuentra a una distancia de 2,20 Kilómetros de la plaza de armas de la ciudad de San Marcos, siendo el tiempo de viaje de diez minutos, lo que incrementa las posibilidades de que el regidor sí tuviera conocimiento de que su padre laboraba para el gobierno local" (considerando 8).

12. De esta manera, la concurrencia de estos elementos, permiten concluir que la regidora Nancy Trujillo Espinoza se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente la contratación de su padre como trabajador de la municipalidad, dada la estrecha cercanía del vínculo de parentesco que los une, la población y superficie del gobierno local, así como la cercanía del domicilio de ambos, y que, pese a ello, no formuló oposición a la misma.

13. Del mismo modo, con relación al argumento expuesto por la mencionada regidora, quien señala que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, en la sesión extraordinaria, de fecha 14 de diciembre de 2011 (fojas 182 a 183), así como en la sesión extraordinaria, de fecha 6 de diciembre de 2012 (fojas 188), manifestó que fue él quien contrató al padre de la citada autoridad edil, por lo que tal hecho sería de su total responsabilidad, pues se trata de un asunto administrativo, lo que resulta relevante en el caso de autos es que, más allá de que el alcalde haya sido quien en efecto dispuso la contratación de su familiar, si la regidora en cuestión pudo tener conocimiento de que su padre había sido contratado por la citada comuna, de la misma forma debió haber formulado su oposición a la misma. Por tanto, no habiendo procedido en tal sentido, dicha conducta omisiva es pasible de la sanción de vacancia.

14. Por ello, valorando en forma conjunta los elementos antes señalados, se debe concluir que la autoridad edil cuestionada, en el extremo referido a la contratación de su padre Maximiliano Trujillo Príncipe, ha incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

Con relación a la contratación de Zósimo Trujillo Príncipe, tío de la cuestionada autoridad edil Existencia de la relación de parentesco 15. Con relación al parentesco entre la cuestionada regidora y Zósimo Trujillo Príncipe, quien vendría a ser su tío, cabe señalar lo siguiente:
a) De la partida de nacimiento del padre de la referida autoridad edil (fojas 48 del Expediente de traslado N° J-2012-01359), se aprecia que en dicho instrumento público aparecen consignados como progenitores de este, Víctor Trujillo Rojas y Faustina Príncipe, advirtiéndose, además, que el padre de la cuestionada regidora no ha sido declarado por sus progenitores, sino que quien inscribe su nacimiento es un tercero que responde al nombre de Estanislao Valencia.
b) Del mismo modo, en la partida de nacimiento de Zósimo Trujillo Príncipe (fojas 50 del Expediente de traslado N° J-2012-01359), se advierte que en este aparecen consignados como sus progenitores Víctor Trujillo y Faustina Príncipe, observándose, asimismo, que dicha persona no ha sido declarado por sus progenitores, sino que quien inscribe su nacimiento es un tercero que firma con el nombre de Víctor Rosario.

16. Al respecto, es necesario señalar que para que se acredite la existencia del vínculo de parentesco invocado, es preciso que exista un reconocimiento legal, sea en la partida de nacimiento o mediante la vía judicial. En ese sentido, si no se acompaña con la solicitud de vacancia, la partida de nacimiento en la que figuren los padres como declarantes, o en la que se consigne un posterior reconocimiento, tales documentos no resultan idóneos para establecer el mencionado parentesco.

17. Por tales motivos, dichas partidas de nacimiento, al no producir vínculo de filiación alguno, pues en ellos no obra el reconocimiento expreso de alguno de los progenitores, no resultan medios probatorios válidos para tener por acreditado que Maximiliano Trujillo Príncipe y Zósimo Trujillo Príncipe son hermanos, y que, por ende, este último es tío de la cuestionada regidora.

18. En tal sentido, siendo el análisis de los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente, con respecto al parentesco existente entre la cuestionada regidora y Zósimo Trujillo Príncipe, se debe concluir que el mismo no se encuentra debidamente acreditado, debiendo, en este extremo, desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 15-2013-MPHi/A, de fecha 12 de julio de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Nancy Trujillo Espinoza.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente voto en discordia y fundamento de voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro y Presidente encargado del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, considero que se debe declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Rodríguez Vergaray, en el extremo referido a la contratación de Maximiliano Trujillo Príncipe, padre de Nancy Trujillo Espinoza, regidora de la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, debiéndose, en consecuencia, REVOCAR, en tal extremo, el Acuerdo de Concejo N° 15-2013-MPHi/A, de fecha 12 de julio de 2013, y reformándolo, declarar la vacancia de la mencionada regidora, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, procediéndose, por consiguiente, a CONVOCAR al accesitario llamado por ley , a fin de completar el concejo municipal de la citada entidad edil, durante el periodo de gobierno municipal 2011-2014, e INFUNDADO el recurso de apelación antes mencionado, en el extremo referido a la contratación de Zósimo Trujillo Príncipe, tío de la citada autoridad edil.

S.

AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General

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