1/08/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 404-2013-PCNM Destituyen a Juez del Juzgado

Destituyen a Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 404-2013-PCNM P.D. N° 010-2012-CNM San Isidro, 31 de julio de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 010-2012-CNM, seguido contra el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Destituyen a Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 404-2013-PCNM
P.D. N° 010-2012-CNM
San Isidro, 31 de julio de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 010-2012-CNM, seguido contra el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1.- Que, por Resolución N° 086-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca;

Cargos del proceso disciplinario:

2.- Que, se imputa al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes los siguientes cargos:

A.- No haber comunicado a la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca la existencia del proceso constitucional de Hábeas Corpus N° 2008-033, inobservando el Oficio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ
del 17 de enero del 2007, reiterado por Oficio Circular N° 145-2008-SG-CS-PJ del 23 de julio del 2008, por lo que habría incurrido en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 105 inciso 1 de la citada Ley Orgánica.

B.- Haber afectado gravemente el derecho de defensa de los fiscales demandados, puesto que no se notificó del proceso de Hábeas Corpus a la doctora Lita Sánchez Tejada, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Cañete, con el fin de favorecer la situación jurídica del beneficiado con el Hábeas Corpus, Miguel Angel Sánchez Alayo, por lo que habría infringido lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Constitucional, transgrediendo el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución, así como el artículo 184 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica.

C.- Haber infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales toda vez que al emitir la sentencia N° 031-2008 del 18 de agosto de 2008 no señaló cuáles eran las circunstancias específicas que lo llevaron a concluir que se había afectado el plazo razonable de la investigación fiscal, limitándose sólo a hacer mención de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 6167-2005-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC y 6204-2006-PHC/TC, favoreciendo la situación del beneficiado con el Hábeas Corpus, transgrediendo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la acotada.

D.- Haber inobservado el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional, por cuanto no tomó en cuenta ni se pronunció sobre la sentencia del 12 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo con ocasión del Hábeas Corpus planteado por don Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri ante el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo contra los fiscales Lita Sánchez Tejada y Eduardo Garay Castañeda, resolución que se fundamenta en los mismos hechos del Hábeas Corpus N° 2008-033, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica.

Cuestiones incidentales:

3.- El magistrado procesado solicita el archivamiento del proceso disciplinario en atención al principio non bis in ídem así como la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cuatro años de producido el hecho materia del proceso;

4.- Que, respecto al archivamiento del proceso disciplinario en atención al principio non bis in ídem, el magistrado procesado señala que por los mismos hechos materia del presente proceso disciplinario fue sentenciado por el Juez Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida;

5.- Que, respecto a la excepción de prescripción de la acción, el magistrado procesado señala que ha transcurrido más de cuatro años de producido el hecho materia del proceso, ya que desde que admitió a trámite el hábeas corpus promovido por Julio Eduardo Velásquez Amorós a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, 11 de agosto de 2008, a la fecha se ha excedido el plazo para que se le pueda aplicar válidamente una sanción;

6.- Que, en lo concerniente al principio non bis in ídem, si bien es cierto, nadie puede ser sancionado y procesado dos veces por el mismo hecho, ni nadie puede ser perseguido y juzgado de manera múltiple por los mismos hechos, es necesario tener en cuenta que dicha prohibición está sujeta a la llamada triple identidad, es decir, la dualidad de procedimientos es ilegal cuando se aprecie la identidad de sujetos, hechos y fundamento;

7.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16 de abril de 2003, expediente N° 2050-2002-AA/TC en el fundamento 19 inciso a) señala que "…El elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido";

8.- Que, el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifican una independencia plena, es así que la sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de enero del 2005, expediente 3944-2004-AA/TC en el fundamento 4, manifiesta que "Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones" y en la sentencia de 28 de junio de 2005, expediente N° 3363-2004-AA/TC, en el fundamento 3, consideró "…Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes;
razón por la cual, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria";

9.- Que, incluso el Tribunal Constitucional por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente N° 3862-2004-AA/TC, en el fundamento 4, consideró que "…Debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (… ); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad";

10.- Que, en el presente caso, los bienes jurídicos afectados son distintos puesto que mientras en el ámbito penal el bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia en el ámbito administrativo es la dignidad y respetabilidad del cargo y si bien existe identidad en cuanto al sujeto y hechos, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem porque cada proceso obedece a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, conllevando aquella una sanción punitiva y ésta una sanción administrativa por inconducta funcional;

11.- Que, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura ya se ha pronunciado con relación a este tema con motivo de los procesos disciplinarios números 012-2006-CNM, 002-2007-CNM, 012-2007-CNM, 024-2007-CNM y 024-2011-CNM, entre otros, estableciendo claramente la distinción que opera entre el proceso penal y el procedimiento administrativo y la forma correcta en que se aplica el principio de non bis in ídem, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en los considerandos precedentes;

12.- Que, en lo atinente a la excepción de prescripción deducida, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción se suspende con el primer acto de imputación de cargos por parte del órgano de control competente, que en el presente caso corresponde a la Resolución N° 05, de fecha 27 de agosto de 2008, con la que se instaura la acción disciplinaria, la misma que según lo expuesto por el magistrado procesado en el escrito obrante a fojas 350, no le fue notificada; sin embargo, por escrito de 12 de noviembre de 2008, obrante a fojas 359, emite su descargo. En tal sentido a efecto de salvaguardar el debido proceso, el 12 de noviembre de 2008, se tiene como fecha en que el doctor Lévano Fuentes tomó conocimiento del acto por el cual se instauró la acción disciplinaria en su contra, generando la suspensión del plazo de prescripción, motivo por el cual la misma deviene en infundada;

Análisis de la Imputación Formulada:

13.- Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente remitido por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el descargo del magistrado procesado Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, la declaración prestada por el mismo ante esta sede y la documentación recaudada por el Consejo;

14.- Que, la imputación contra el doctor Lévano Fuentes guarda relación con el proceso de hábeas corpus interpuesto por Julio Eduardo Velásquez Amorós a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo contra los Fiscales Eduardo Castañeda Garay y Lita Sánchez Tejada;

15.- Que, el 08 de agosto de 2008 a horas 4:00 de la tarde, el señor Julio Eduardo Velásquez Amorós interpone ante el Juez Mixto de la Provincia de Bolívar demanda de hábeas corpus a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo contra el doctor Eduardo Castañeda Garay, en su condición de Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada y contra la doctora Lita Sánchez Tejada, en su condición de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Cañete, alegando que los mismos a través de sus dictámenes han vulnerado el debido proceso, pues sistemáticamente han transgredido los derechos fundamentales al plazo razonable, a la obtención de resolución motivada en derecho, a la interdicción del ne bis in ídem procesal, a la legalidad, la interdicción de la retroactividad de la ley penal y el derecho de defensa, así como el principio de autonomía;

En ese sentido solicita a) Se declare nulo y sin efecto legal alguno las resoluciones fiscales números 356-2007-MP-1 FPPC, del 06 de marzo de 2007 y 413-2007-MP-1
FPPC, de 20 de marzo de 2007, expedidas por la fiscal Lita Sánchez Tejada y en consecuencia se declare el archivamiento definitivo con la consecuente insubsistencia y clausura definitiva de la Investigación N° 541-07; b) La nulidad total de las resoluciones fiscales números 356-2007-MP-1 FPPC, del 06 de marzo de 2007 y 413-2007-MP-1
FPPC, de 20 de marzo de 2007, expedidas por la fiscal Lita Sánchez Tejada con la consecuente insubsistencia y clausura definitiva de la investigación N° 541-07; c) La nulidad de la resolución fiscal del 14 de enero de 2008, expedida por el fiscal Eduardo Castañeda Garay, con la consecuente insubsistencia de la investigación fiscal N° 002-2008 y d) La restitución de los derechos fundamentales del demandante al estado anterior a su vulneración;

16.- Que, el 11 de agosto de 2008, el magistrado procesado admite a trámite la citada demanda de hábeas corpus y dispone se solicite a los fiscales Castañeda Garay y Sánchez Tejada el informe respectivo dentro del término de un día, debiéndoseles notificar vía fax;

17.- Que, por razón de 12 de agosto de 2008, el secretario judicial, da cuenta que al doctor Castañeda Garay solo se le ha notificado el auto admisorio y la cédula de notificación y en el caso de la doctora Sánchez Tejada no pudo recibir la notificación porque el fax se encontraba malogrado;

18.- Que, ante lo expuesto por el secretario judicial el magistrado procesado, por resolución de 14 de agosto de 2008, dispone "Dado cuenta con el presente proceso de Hábeas Corpus y razón que antecede, DESE cuenta con los autos para resolver".

19.- Que, el 14 de agosto de 2008, el doctor Aurelio Luis Bazan Lora, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, se apersona al proceso constitucional y por resolución de 14 de agosto de 2008, se le tiene por apersonado al proceso;

20.- Que, el 15 de agosto de 2008, el Procurador Público solicita al Juzgado Mixto de Bolívar cumpla con notificar vía exhorto la demanda y demás recaudos al doctor Eduardo Castañeda Garay y a la doctora Lita Sánchez Tejada y; en el segundo otrosí digo, señala que se tenga en consideración la resolución expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo el 12 de agosto de 2008, la cual declara nula la sentencia emitida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo en el proceso de hábeas corpus promovido por Pelayo Nicanor Miranda Chavarri contra Eduardo Castañeda Garay y Lita Sánchez Tejada, al haberse dado un trámite indebido al proceso de hábeas corpus, adjuntando copia de la misma y en un tercer otrosí digo, solicita se informe a la Presidencia de la Corte de Cajarmarca y al Jefe de Control Interno de la demanda de hábeas corpus;

21.- Que, el 18 de agosto de 2008 el magistrado procesado Esteban Lévano Fuentes emite sentencia, declarando fundada la demanda de hábeas corpus, nulo y sin efecto jurídico la resolución fiscal de fecha 14 de enero de 2008, y todas las resoluciones fiscales acumuladas que vulneran o amenazan derechos fundamentales, con relación al favorecido Miguel Angel Sánchez Alayo, ordenando que el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima, proceda en forma inmediata al archivo definitivo de la investigación número 001-2008-IF, declarando no ha lugar la demanda contra la doctora Lita Sánchez Tejada, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Cañete por no haber sido notificada;

Descargo del magistrado procesado:

22.- Que, conforme a lo actuado en el proceso disciplinario seguido ante esta sede, de la declaración rendida por el doctor Lévano Fuentes, así como del descargo formulado, en lo que respecta al primer cargo imputado, se aprecia que el mismo reconoce no haber dispuesto informar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y a la Jefa de la ODICMA de Cajamarca el inicio del proceso de hábeas corpus; sin embargo, refiere que dicha omisión involuntaria fue subsanada de inmediato, ya que el 14 de agosto de 2008, dispuso que se ponga en conocimiento de la Presidenta de la Corte Superior, que en ese entonces era la Jefa de la ODICMA, dicho proceso, por lo que el magistrado procesado aduce que al notificar a la Presidenta de la Corte también notificó a la Jefa de la ODICMA, no incurriendo en falta muy grave;

Asimismo, en lo que respecta al segundo cargo imputado, el magistrado procesado señala que no ha afectado el derecho de defensa de los demandados, puesto que notifico válidamente el proceso de hábeas corpus al Procurador Público que representa no solo al Ministerio Público sino también a los señores fiscales demandados, agregando que el juzgado en que se encontraba no tenía rápido acceso de comunicación con otras ciudades, existiendo lentitud para enviar o recibir un fax, remitir un exhorto para notificar a la fiscal Sánchez Tejada en el mejor de los casos demoraba tres meses, por lo que a decir del mismo, de haber optado por la vía del exhorto antes del apersonamiento del Procurador Público se le estaría procesando y sancionando por retardo injustificado en la administración de justicia;

En cuanto al tercer cargo imputado, el doctor Lévano Fuentes manifiesta que declaró fundado el Hábeas Corpus a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo en consideración al sentido de sendas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, no favoreciendo a otras personas naturales y jurídicas que no sean parte del proceso constitucional, tal es así que dispuso se archive en forma definitiva la investigación N° 001-2008-IF solo en la parte que involucra al favorecido Sánchez Alayo; agregando que, al ser apelada dicha resolución, la Sala Superior de Cajamarca no menciona que existan omisiones pasibles de sanción, argumentando su decisión solo en la existencia de litispendencia;

Finalmente, en cuanto al cuarto cargo imputado, el magistrado procesado señala que la imputación en dicho extremo es falsa, puesto que la fotocopia simple presentada por el Procurador del Ministerio Público respecto a la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo que declaró nula la sentencia de primera instancia no es un medio probatorio válido, ya que no cuenta con la legalización o autenticación necesaria. Además señala el procesado, que no tenía por qué saber sobre el trámite del referido proceso constitucional tramitado en Chiclayo porque no existía relación alguna entre Pelayo Miranda Chavarri y Miguel Angel Sánchez Alayo;

Análisis del primer cargo imputado:

23.- Que, en lo que concierne al primer cargo, la inconducta que se imputa al doctor Lévano Fuentes, en el contexto del proceso constitucional de hábeas corpus, es el "No haber comunicado a la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca la existencia del proceso constitucional de Hábeas Corpus N° 2008-033, inobservando el Oficio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ
del 17 de enero del 2007, reiterado por Oficio Circular N° 145-2008-SG-CS-PJ del 23 de julio del 2008" ;

24.- Que, por Oficio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ de 17 de enero de 2007, reiterado mediante Oficio Circular N° 145-2008-SG-CS-PJ de 23 de julio de 2008, se dispuso que cada Juez Especializado de la República al recibir una demanda de amparo o hábeas corpus, informe inmediatamente de ésta a la Presidencia de su Corte y al Jefe del Órgano de Control de dicho Distrito Judicial, resaltando en su comunicación la información más relevante;

25.- Que, el doctor Lévano Fuentes al admitir a trámite la demanda de hábeas corpus incoada por Julio Eduardo Velásquez Amorós a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, no dispuso comunicar a la Oficina de Control Distrital la existencia de dicho proceso constitucional, ni tampoco lo hizo posteriormente durante su tramitación;

26.- Que, inclusive el Procurador Público de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, en el tercer otrosí digo del escrito de 15 de agosto de 2008, solicita al magistrado procesado informe al Jefe de Control de Cajamarca de la interposición de la demanda constitucional en atención al Oficio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ, adjuntando la publicación del mismo; sin embargo, el magistrado procesado mediante resolución emitida en la misma fecha señaló que se esté a lo resuelto en la Resolución N° 04, resolución en la que sólo dispuso poner en conocimiento del proceso constitucional a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y no así al Órgano de Control de dicho distrito judicial;

27.- Que, el magistrado procesado tenía pleno conocimiento del Oficio Circular, no sólo por la publicidad, sino porque además el Procurador Público por escrito de 15 de agosto de 2008, le puso en conocimiento, no obstante lo cual, dicho magistrado, el 18 de agosto de 2008, declaró fundado el hábeas corpus, sin poner en conocimiento del mismo al órgano de control de Cajamarca, evidenciándose de esta manera la intensión de evitar el control y supervisión disciplinaria del referido proceso constitucional, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 105 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, lo que atenta contra la respetabilidad y dignidad del cargo;

28.- Que, respecto al hecho alegado por el magistrado procesado, que no ha incurrido en falta muy grave, puesto que con posterioridad a la admisión de la demanda de hábeas corpus puso en conocimiento de la misma a la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que también era la Jefa de la ODICMA, no lo exime de responsabilidad funcional, toda vez que la información aunque vaya dirigida a la misma persona no cumple la misma finalidad, ya que la función que cumple la Presidencia es distinta al que cumple un órgano de control, inclusive el personal administrativo es distinto, por lo que es necesario que cada Magistrado en la sustanciación de un proceso de amparo o hábeas corpus cumpla con su deber de comunicar dicho proceso tanto a la Presidencia como al Órgano de Control Distrital, por las funciones distintas que cumplen, tanto más si este último tiene por función fiscalizar la conducta funcional de los miembros del Poder Judicial, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar irregularidades en la tramitación de las acciones de garantía, hecho que el magistrado procesado con su accionar quiso evitar;

Análisis del segundo cargo imputado:

29.- Que, en lo que concierne al segundo cargo, la inconducta que se imputa al doctor Lévano Fuentes, en el contexto del proceso constitucional de hábeas corpus, es el " Haber afectado gravemente el derecho de defensa de los fiscales demandados, puesto que no se notificó del proceso de Hábeas Corpus a la doctora Lita Sánchez Tejada, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Cañete, con el fin de favorecer la situación jurídica del beneficiado con el Hábeas Corpus, Miguel Angel Sánchez Alayo";

30.- Que, el primer párrafo del artículo 31 del Código Procesal Constitucional señala expresamente que "Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad", esto es, es obligación del Juez notificar a las partes demandadas la demanda, los anexos, así como el auto admisorio, a fin de que puedan explicar las razones que motivaron la supuesta agresión;

31.- Que, si bien es cierto el doctor Lévano Fuentes al admitir a trámite la demanda de hábeas corpus, dispuso que se notificara vía fax a los señores fiscales Eduardo Castañeda Garay y Lita Sánchez T ejada, también es verdad que por razón de 12 de agosto de 2008, el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Bolívar le manifestó que respecto al doctor Castañeda Garay sólo aceptaron recibir el auto admisorio y la cédula de notificación, no pudiendo notificar a la doctora Sánchez T ejada por cuanto la señorita que contestó el teléfono le indicó que el fax se encontraba malogrado. Asimismo, por razón de 14 del mismo mes y año, el secretario judicial le vuelve a decir al magistrado procesado que trato de notificar a la doctora Sánchez Tejada la Resolución N° tres, que tiene por apersonado al proceso al Procurador Público del Ministerio Público vía fax, pero la transferencia no pudo concretarse, habiendo notificado al doctor Castañeda Garay la Resolución N° tres y la cédula de notificación, mas no los anexos por fallas del sistema;

32.- Que, no obstante lo expuesto por el secretario judicial en dichas razones, el magistrado procesado no dispuso la notificación del proceso constitucional a la fiscal demandada Sánchez Tejada por una vía distinta a la del fax, a fin que pueda explicar las razones que motivaron la expedición de las resoluciones cuestionadas, máxime si entre la admisión de la demanda de hábeas corpus y la fecha en que emitió la sentencia transcurrieron 7 días;

33.- Que, el magistrado procesado al no haber corrido traslado del hábeas corpus a la fiscal Lita Sánchez Tejada, vulneró el derecho de defensa de la misma, puesto que no le permitió que explicara las razones que motivaron la expedición de las resoluciones fiscales números 356-2007-MP-1FPPC y 413-2007-MP-1FPPC derivadas de la investigación fiscal N° 541-07, y si bien es cierto la sentencia cuestionada de 18 de agosto de 2008, declaró no ha lugar la demanda en su contra por no habérsele notificado, este hecho no lo exonera de responsabilidad, puesto que declaró nulo y sin efecto jurídico la resolución fiscal de 14 de enero de 2008 y todas las resoluciones fiscales acumuladas que vulneran o amenazan derechos fundamentales, con relación al favorecido Miguel Angel Sánchez Alayo, archivando en forma definitiva la investigación N° 001-2008-IF, siendo que las resoluciones acumuladas y declaradas nulas eran las de la doctora Sánchez Tejada, ya que su investigación se acumuló a la del doctor Castañeda, por lo que el doctor Lévano Fuentes ha omitido el procedimiento preestablecido por el artículo 31 del Código Procesal Constitucional en perjuicio de la emplazada y en beneficio de Sánchez Alayo;

34.- Que, se ha acreditado que el magistrado procesado Lévano Fuentes ha afectado gravemente el derecho de defensa de los fiscales demandados, puesto que no notificó el proceso de hábeas corpus a la doctora Sánchez Tejada, no permitiéndole que explicara las razones que motivaron la expedición de las resoluciones que posteriormente fueron declaradas nulas, perjudicando a la misma y favoreciendo la situación jurídica de Miguel Angel Sánchez Alayo, por lo que ha infringido lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Constitucional, transgrediendo el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución, así como el artículo 184 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, lo que atenta contra la respetabilidad y dignidad del cargo;

35.- Que, lo expuesto por el magistrado procesado en el sentido que no ha afectado el derecho de defensa de los demandados puesto que notificó válidamente el proceso de hábeas corpus al Procurador Público que también representa a los señores fiscales demandados, no lo libera de responsabilidad, puesto que el primer párrafo del artículo 31 del Código Procesal Constitucional es claro y preciso al establecer que en los supuestos distintos a la detención arbitraria o vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos o citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndole expliquen la razón que motivó la agresión;
sin embargo, no obstante dicha exigencia, el magistrado procesado, sólo notificó copia del auto admisorio y la cédula respectiva al doctor Castañeda Garay y a la doctora Lita Sánchez Tejada no le notificó absolutamente nada, ordenando posteriormente el archivo definitivo de la investigación tramitada por el fiscal Castañeda Garay al que se había acumulado la investigación de la fiscal Sánchez Tejada;

36.- Que, finalmente el hecho que el magistrado procesado se encontrara en el Juzgado Mixto de Bolívar, el cual, según lo manifestado por el mismo, no tiene rápido acceso de comunicación con otras ciudades, tampoco lo libera de responsabilidad, puesto que en lugar de buscar otros medios a través de los cuales puedan ser notificados los emplazados y recibir sus explicaciones, obvio el procedimiento preestablecido por el artículo 31 del Código Procesal Constitucional y favoreció la situación jurídica de Miguel Angel Sánchez Alayo;

Análisis del tercer cargo imputado:

37.- Que, en lo que concierne al tercer cargo, la inconducta que se imputa al doctor Lévano Fuentes, en el contexto del proceso constitucional de hábeas corpus, es el "Haber infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales toda vez que al emitir la sentencia N° 031-2008 del 18 de agosto de 2008 no señaló cuáles eran las circunstancias específicas que lo llevaron a concluir que se había afectado el plazo razonable de la investigación fiscal, limitándose sólo a hacer mención de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 6167-2005-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC y 6204-2006-PHC/TC, favoreciendo la situación del beneficiado con el Hábeas Corpus";

38.- Que, en el presente caso, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de su labor contralora de la conducta funcional de los magistrados procederá a analizar si el doctor Lévano Fuentes al emitir la sentencia recaída en el citado hábeas corpus ha vulnerado o no el debido proceso en su manifestación de debida motivación, debiendo realizarse dicho análisis a partir de los propios fundamentos de la resolución cuestionada, de modo tal que dicho análisis no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios, sino un análisis externo de la resolución a fin de determinar si esta es el resultado de un razonamiento lógico jurídico acorde con el ordenamiento jurídico o es fruto del decisionismo y arbitrariedad;

39.- Que, de la sentencia emitida el 18 de agosto de 2008, en el proceso de hábeas corpus interpuesto por Julio Eduardo Velásquez Amorós a favor de Miguel Angel Sánchez Velásquez se aprecia que en el tercer considerando el magistrado procesado indicó que "Para estimar la demanda de Hábeas Corpus, es necesario que la violación de los derechos fundamentales resulten evidentes y acreditables con las instrumentales acompañadas a la demanda o de ser el caso las recabadas en la tramitación del Proceso Constitucional… La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina pues que no se puede actuar diversidad de medios probatorios, ello por el contexto en el cual el Juez Constitucional tiene que pronunciarse en forma inmediata;
sobre la violación del derecho que se invoca, argumento recaído en los expedientes Nos. 6167-2005-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC y 6204-2006-PHC/TC" ;

40.- Que, sin embargo, no se aprecia en la sentencia del 18 de agosto de 2008, que el doctor Lévano Fuentes haya señalado las razones por las cuales hace mención a dichas resoluciones del Tribunal Constitucional ni motiva los argumentos extraídos que respaldarían su decisión de declarar fundada la demanda de hábeas corpus a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, haciendo sólo una mención genérica a las mismas;

41.- Que, debe considerarse que el deber de motivación va más allá de la simple invocación de la normativa del ordenamiento jurídico o posibles sentencias del Tribunal Constitucional sino que dicho deber importa que los jueces al resolver los casos, expresen las razones por las cuales toman una decisión, indiquen el motivo por el que invocan tal o cual norma jurídica o resolución del Tribunal Constitucional y cómo la misma incide en la afirmación que realizan;

42.- Que, de lo expuesto se aprecia que el magistrado procesado al momento de emitir la resolución cuestionada del 18 de agosto de 2008, ha incurrido en evidente vulneración al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la simple mención de resoluciones del Tribunal Constitucional no es razón suficiente que explique la decisión de declarar fundada la demanda de hábeas corpus;

43.- Que, asimismo se aprecia que el magistrado procesado tampoco habría señalado cuáles serían las circunstancias específicas que lo llevaron a concluir que se ha afectado el plazo razonable de la investigación fiscal en el caso concreto, puesto que si bien es cierto en el cuarto considerando de la resolución cuestionada hace referencia a que se ha afectado, entre otros, el derecho al plazo razonable para investigar, precisando en el sétimo considerando que no resulta razonable que una investigación iniciada el 20 de marzo de 2007
hasta la fecha no haya concluido con la formalización de la denuncia o su archivo definitivo, también es verdad que la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 5228-2006-PHC/TC invocada por el magistrado procesado en la parte in fine del tercer considerando, en el fundamento 13, precisa que "…Para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales", sin embargo, el doctor Lévano Fuentes en la sentencia cuestionada no ha señalado ni evaluado dichas circunstancias a efecto de determinar la afectación al plazo razonable, favoreciendo la situación jurídica de Miguel Angel Sánchez Alayo;

44.- Que, en ese sentido se ha acreditado que el doctor Lévano Fuentes al emitir la resolución de 18 de agosto de 2008, ha contravenido el principio al debido proceso en su manifestación del deber de motivación, transgrediendo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la acotada, lo que atenta contra la respetabilidad y dignidad del cargo;

45.- Que, en lo atinente a lo alegado por el magistrado procesado respecto a que declaró fundado el hábeas corpus a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo en consideración al sentido de sendas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; agregando que la Sala Superior de Cajamarca no menciona que existan omisiones pasibles de sanción, argumentando su decisión solo en la existencia de litispendencia, cabe señalar que tal como se manifestó en los considerandos precedentes el deber de motivación va más allá de la simple invocación de las sentencias del Tribunal Constitucional, no habiendo señalado el magistrado procesado las razones por las que hace mención a dichas resoluciones ni motiva los argumentos extraídos que respaldarían su decisión;
asimismo, en lo que respecta a la Sala Superior de Cajamarca, el Consejo Nacional de la Magistratura ha abierto el presente proceso disciplinario en atención al pedido de destitución cursado por el Poder Judicial, de tal manera que debe emitir pronunciamiento respecto de cada uno de los cargos imputados a fin de determinar la existencia o no de inconducta funcional;

Análisis del cuarto cargo imputado:

46.- Que, en lo que concierne al cuarto cargo, la inconducta que se imputa al doctor Lévano Fuentes, en el contexto del proceso constitucional de hábeas corpus, es el " Haber inobservado el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional, por cuanto no tomó en cuenta ni se pronunció sobre la sentencia del 12 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo con ocasión del Hábeas Corpus planteado por don Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri ante el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo contra los fiscales Lita Sánchez Tejada y Eduardo Garay Castañeda, resolución que se fundamenta en los mismos hechos del Hábeas Corpus N° 2008-033 ";

47.- Que, el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional señala que " No proceden los procesos constitucionales cuando : (…) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (…)";

48.- Que, por escrito de 15 de agosto de 2008, el Procurador Público de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, en el segundo otrosí digo, solicita al Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a cargo del doctor Lévano Fuentes tenga en cuenta que la Sala Constitucional de Chiclayo por Resolución de fecha 12
de agosto de 2008, declaró nula la sentencia emitida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo en el proceso de hábeas corpus promovido por Pelayo Nicanor Miranda Chavarri contra Eduardo Octavio Castañeda Garay y la doctora Lita Sánchez Tejada, al haberle dado un trámite indebido, adjuntando para tal efecto la citada resolución. Al respecto, por Resolución N° Cinco de 15 de agosto de 2008, el magistrado procesado dispone que se tenga presente en lo que fuera de ley;

49.- Que, de la lectura de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo el 12 de agosto de 2008, se aprecia que la pretensión del hábeas corpus presentado por Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri ante el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo (expediente N° 3728-2008) es idéntica a la pretensión efectuada en el hábeas corpus presentada a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, incluso los fundamentos son los mismos y contra los mismos fiscales, doctores Eduardo Castañeda Garay y Lita Sánchez Tejada;

50.- Que, en ese sentido, la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Cajamarca revocó la sentencia cuestionada de fecha 18 de agosto de 2008, y reformándola declaró improcedente el hábeas corpus al advertir que " … entre el proceso de hábeas corpus promovido en el Segundo Juzgado Penal de Chiclayo y el presente (Juzgado Mixto de Bolívar) existe identidad, tanto de partes, petitorio e interés para obrar";

51.- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Lévano Fuentes ha inobservado el artículo 5° inciso 6 del Código Procesal Penal porque pese a que el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público en su escrito de 15 de agosto de 2008, le puso en conocimiento de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo, el magistrado procesado proveyó dicho escrito "Téngase presente en lo que fuere de ley" y emitió sentencia, sin valorar lo presentado por el Procurador Público, y sin tener en cuenta que entre el hábeas corpus promovido por Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri en el Segundo Juzgado Penal de Chiclayo y el promovido a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, existía identidad de procesos, evidenciándose la intensión de favorecer a Miguel Angel Sánchez Alayo, incurriendo en una muy grave inconducta funcional;

52.- Que, se ha acreditado que el magistrado procesado Lévano Fuentes ha inobservado el artículo 5
inciso 6) del Código Procesal Constitucional, por cuanto no tomó en cuenta ni se pronunció sobre la sentencia del 12 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo con ocasión del hábeas corpus planteado por Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri ante el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo contra los fiscales Lita Sánchez Tejada y Eduardo Garay Castañeda, resolución que se fundamenta en los mismos hechos del hábeas corpus N° 2008-033, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, lo que atenta contra la respetabilidad y dignidad del cargo;

53.- Que, en lo atinente a lo manifestado por el magistrado procesado respecto a que la sentencia presentada por el Procurador Público correspondiente a la Sala Constitucional de Chiclayo no es un medio probatorio válido al no contar con legalización o autenticación necesaria, es menester señalar que dicho hecho no fue señalado por el magistrado procesado al momento de decretar el escrito presentado por el Procurador el 15 de agosto de 2008, ni tampoco al emitir sentencia el 18 de agosto de 2008, habiéndolo recién alegado en el presente proceso disciplinario, como un argumento de defensa para desvirtuar la inobservancia del artículo 5°
inciso 6 del Código Procesal Constitucional, por lo que lo expuesto por el magistrado procesado no lo exonera de responsabilidad;

54.- Que, asimismo respecto a lo alegado por el magistrado procesado que no tenía por qué saber sobre el trámite del proceso constitucional tramitado en Chiclayo porque no existía relación alguna entre Pelayo Miranda Chavarri y Miguel Angel Sánchez Alayo, cabe señalar que sí existía relación entre Pelayo Miranda Chavarri y Miguel Angel Sánchez Alayo, puesto que ambos se encontraban involucrados en la investigación fiscal N° 001-2008-IF a cargo del Fiscal Eduardo Castañeda Garay, tal como se advierte de la resolución de 14 de enero de 2008, que fue adjuntada por Julio Eduardo Amorós al interponer el hábeas corpus a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, estando destinados ambos hábeas corpus a que se declare la nulidad de la referida resolución fiscal que les abre investigación preliminar por el plazo de 90 días, por lo que se encuentra desvirtuado lo alegado por el magistrado procesado;

55.- Que, se ha acreditado que el doctor Esteban Teolbaldo Lévano Fuentes no comunicó a la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca la existencia del proceso constitucional de hábeas corpus N° 2008-033, inobservando el oficio circular N° 020-2007-SG-CS-PJ del 17 de enero de 2007, reiterado por oficio circular N° 145-2008-SG-CS-PJ de 23 de julio de 2008, a efecto de evitar la fiscalización del órgano de control del proceso constitucional, aunado a este hecho no notificó el proceso de hábeas corpus a la doctora Lita Sánchez Tejada, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Cañete, afectando gravemente el derecho de defensa de la misma, puesto que declaró la nulidad de sus resoluciones, las mismas que se habían acumulado a la investigación N° 001-2008-IF, con el fin de favorecer la situación jurídica de Miguel Angel Sánchez Alayo;
asimismo, en la sentencia cuestionada de 18 de agosto de 2008, hubo ausencia de motivación, puesto que no señaló cuáles eran las circunstancias específicas que lo llevaron a concluir que se había afectado el plazo razonable de la investigación fiscal, limitándose sólo a hacer mención de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 6167-2005-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC y 6204-2006-PHC/TC
favoreciendo la situación de Sánchez Alayo y finalmente declaró fundado el hábeas corpus no obstante existir otro proceso constitucional en Chiclayo con el mismo objeto y contra los mismos fiscales, vulnerando el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional;

Lo expuesto crea convicción que el magistrado procesado vulneró los principios del debido proceso, la debida motivación de las resoluciones, así como, la independencia–imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, con infracción de los artículos 12, 105 inciso 1 y 184 inciso 1° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 201 inciso 1 del mismo cuerpo de leyes, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución;

56.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11
y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial"; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 07 de marzo de 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;

SE RESUELVE:

1.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes.

2.- Declarar infundada la solicitud del doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes de archivamiento del proceso disciplinario en atención al principio non bis in ídem.

3.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

4.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

5.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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