1/08/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 439-2013-CNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 404-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 439-2013-CNM P.D. N° 010-2012-CNM San Isidro, 20 de diciembre de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes contra la Resolución N° 404-2013-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 086-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 404-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 439-2013-CNM
P.D. N° 010-2012-CNM
San Isidro, 20 de diciembre de 2013
VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes contra la Resolución N° 404-2013-PCNM; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 086-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca;

2. Que, por Resolución N° 404-2013-PCNM, el Consejo declaró infundadas la excepción de prescripción y solicitud de archivamiento del proceso en mérito del principio non bis in ídem; dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, destituyó al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca;

3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 20 de agosto de 2013, complementado el 23 de agosto, el doctor Lévano Fuentes interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

Argumentos del Recurso de Reconsideración:

4. Que, el recurrente en su escrito de reconsideración argumenta lo siguiente:

4.1. Lo desarrollado por la resolución recurrida entre sus considerandos 6° al 11°, con respecto a su alegación de vulneración del principio non bis in ídem, inobserva que el derecho administrativo señala que: "no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

De esta manera se proscribe una doble sanción por los mismos hechos", y que su caso se encuentra dentro de este supuesto;

4.2. El considerando 12° de la resolución recurrida tampoco merituó que el propósito de su recurso no fue explícito, y que se refirió a la prescripción del procedimiento a la que se encuentran sujetos todos los magistrados del Poder Judicial, tal y como consta en el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, el cual establece en su artículo 111
literal 2) que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años desde instaurada la acción disciplinaria; más aún si en el artículo 13 de la Resolución N° 030-2003-CNM el Consejo reconoció que el error en la calificación del recurso no es obstáculo para su tramitación, siempre que del mismo se deduzca su verdadero carácter;

4.3. El criterio de la resolución recurrida no se ajusta a la verdad y a la ley dado que las irregularidades que se le imputan en el trámite del proceso de hábeas corpus N° 2008-033 se sustentan en apreciaciones subjetivas que no han sido probadas -en lo referente al atentado contra la respetabilidad y dignidad del cargo y desbalance patrimonial-; constando la aceptación de su parte de no haber formalizado oportunamente dentro del proceso de hábeas corpus la comunicación a las instancias pertinentes, y que esto fue subsanado a las 24 horas de admitido el proceso;

Por lo mismo, no afectó el derecho de defensa de los fiscales demandados, porque el Procurador del Ministerio Público se apersonó al proceso en su representación presentando fotocopias simples de lo actuado en un hábeas corpus en el que no figuraba Miguel Ángel Sánchez Alayo, las mismas que por tratarse de fotocopias carecían de validez probatoria, no acreditando de manera válida la existencia de litispendencia; criterio que no fue compartido por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Cajamarca al reformar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la demanda por existir litispendencia; razones que hacen que la sanción de destitución sea muy severa, porque no guarda relación con la verdad y los hechos materia de investigación, y tampoco considera los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material contenidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444;

4.4. La Ley N° 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública- y su Reglamento establecen que si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese desempeñando función pública, la sanción consistirá en una multa; y estando a que mediante Resolución Administrativa N° 229-2008-P-CSJCA-PJ fue cesado del cargo partir del 02 de setiembre de 2008, ya no puede ser destituido, por lo que sólo se le podría imponer la sanción de multa; debiéndose considerar además que en su desempeño como juez no tiene sanción alguna por actos de corrupción;

5. Que, el recurrente aportó los siguientes instrumentos en calidad de nuevas pruebas:

5.1. Copias del Libro de Derecho Administrativo, Temario N° 03, que obran de fojas 641 a 643;

5.2. Copia del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, corriente de fojas 644 a 649;

5.3. Copia de la Ley N° 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública- y su Reglamento, que aparecen de fojas 657 a 669;

5.4. Copia del Oficio N° 1703-2008-P-CSJCA-PJ, emitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 670;

5.5. Copia de los oficios números 5971-2008-CE-PJ y 5971-2008-PJ, corrientes a fojas 671 y 672, que transcriben la Resolución Administrativa N° 229-2008-CE-PJ, que cesó por límite edad al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes desde el 02 de setiembre de 2008;

Naturaleza del Recurso de Reconsideración:

6. Que, el recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis;
es decir, para los fines del presente proceso disciplinario, tiene por finalidad dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis del Recurso de Reconsideración:

Sobre las cuestiones incidentales de defensa.-7. Que, el recurrente cuestiona el pronunciamiento con respecto a su alegación de vulneración del principio non bis in ídem, reiterando que no se puede imponer una pena y sanción administrativa por el mismo hecho en el que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; apreciación que no repara en que, conforme a lo desarrollado entre los considerandos 6° al 10° de la resolución recurrida, el fundamento de las sanciones penal y administrativa de las que fue objeto no es el mismo, dado que el bien jurídico protegido en el ámbito penal -la correcta administración de justicia- es distinto al protegido en el administrativo -la dignidad y respetabilidad del cargo-; estando este argumento debidamente sustentado y respaldado por la jurisprudencia constitucional y precedentes del Consejo, que hacen infundados sus cuestionamientos;

8. Que, la resolución recurrida en otro extremo se pronunció con respecto a la excepción de prescripción, y a su propósito, determinando que el plazo para que opere la misma se suspendió con la emisión de la resolución que instauró la acción disciplinaria, esto es, la Resolución N° 05 del 27 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido por el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, haciendo la salvedad frente a la alegación del recurrente de no haber sido notificado con la misma -con el fin de no transgredir su derecho al debido proceso-, que se consideró que tomó conocimiento de los hechos denunciados el 12 de setiembre de 2008, porque en aquella fecha presentó sus descargos por escrito, por lo que también son infundados sus cuestionamientos;

Sobre las cuestiones de fondo.-9. Que, la resolución recurrida, entre sus considerandos 23° a 28°, desarrolló el criterio por el cual se halló responsabilidad en el recurrente por haber omitido comunicar a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura sobre el trámite del proceso constitucional de hábeas corpus N° 2008-033, inobservando el mandato de los oficios circulares números 020-2007-SG-CS-PJ y 145-2008-SG-CS-PJ, pronunciamiento que no responde a apreciaciones subjetivas sino a los elementos de prueba actuados; corrobora lo concluido el hecho que, en esta oportunidad, el recurso señala un reconocimiento de este cargo, pretendiendo justificarlo o atenuarlo haciéndolo pasar como un incidente que fue subsanado, lo cual ya fue rebatido en la resolución recurrida;

10. Que, asimismo, la resolución impugnada, entre sus considerandos 29° a 36°, delimitó la responsabilidad del recurrente, estando acreditado que vulneró el derecho a la defensa de por lo menos uno de los fiscales demandados en el proceso de hábeas corpus N° 2008-033, por no haberles notificado del mismo; no estando remediado aquello por el hecho que el Procurador del Ministerio Público se apersonó al proceso cuando fue notificado, por la disposición de los artículos 31 del Código Procesal Constitucional y 139 incisos 2) y 3) de la Constitución Política;

11. Que, por otro lado, observando que las inconductas funcionales y las sanciones a las que se hacen acreedores los jueces del Poder Judicial se encuentran tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial -actualmente en la Ley de la Carrera Judicial N° 29277-; asimismo, que la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública en su Primera Disposición Complementaria y Final señala su aplicación "supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales", no resulta de aplicación al caso en materia; más aún si contrariando la alegación del recurrente, en el sentido que en su condición de cesado ya no puede ser destituido, el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo en el artículo VIII de su título preliminar regula lo siguiente:
"Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fiscales que no hayan sido ratificados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión";

Conclusión:

12. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y razonabilidad;
y que los argumentos del recurso impugnatorio reiteran los vertidos en el escrito de descargo, que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modificar la decisión adoptada por este Consejo, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes deviene en infundado;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2461, del 16 de octubre de 2013, mediante Acuerdo N° 1585-2013, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397, por unanimidad;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración formulado por el señor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes contra la Resolución N° 404-2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente

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