1/31/2014

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 010-2014-MTC/12 Aprueban texto de modificación de la Regulación

Aprueban texto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú -RAP 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo y Despachadores de Vuelo" RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 010-2014-MTC/12 Lima, 17 de enero de 2014 CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la entidad encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú
Aprueban texto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú -RAP 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo y Despachadores de Vuelo"
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 010-2014-MTC/12
Lima, 17 de enero de 2014
CONSIDERANDO:

Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la entidad encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú – RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9° de la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, y el artículo 2° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC;

Que, por su parte, el artículo 7° del citado Reglamento, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP con una antelación de quince días calendario;

Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral N° 581-2013-MTC/12, del 14
de noviembre de 2013, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú – RAP 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo y Despachadores de Vuelo", en cuanto a sus Capítulos E y F;

Que, asimismo, mediante Resolución Directoral N° 608-2013-MTC/12, del 29 de noviembre de 2013, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú – RAP
141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo y Despachadores de Vuelo" en cuanto a su Capítulo C;

Que, ha transcurrido el plazo legal de difusión de los proyectos mencionados, sin recibirse recomendaciones o comentarios, siendo necesario expedir el acto que apruebe la modificación de la norma, la que cuenta con las opiniones favorables de la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones, la Dirección de Regulación y Promoción y la Asesoría Legal, señaladas en las respectivas resoluciones de difusión de los proyectos de modificación de la RAP 141;

De conformidad con la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el texto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Tripulantes de Vuelo y Despachadores de Vuelo", el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese
JAVIER HURTADO GUTIÉRREZ
Director General de Aeronáutica Civil (e)
Capítulo C: Reglas de Operación 141.260 Reconocimiento de instrucción o experiencia previa (a) Un CIAC podrá otorgar crédito a un estudiante sobre los requisitos del currículo de un curso de instrucción reconocido, tomando en consideración el conocimiento y experiencia previa, de la siguiente forma: (1) Si el crédito está basado en un curso de instrucción aprobado bajo esta regulación, se le podrá conceder hasta cien por ciento (100%) de la instrucción requerida; (2) El curso de instrucción debe estar aprobado bajo esta regulación; (3) El porcentaje de los créditos, serán determinados por el CIAC y se otorgarán siempre que el estudiante apruebe un examen de conocimientos y/o una verificación de competencia, impartido por el CIAC que lo recibe. (b) La instrucción o experiencia previa presentada por el estudiante deberá estar certificada por escrito por la organización responsable de la misma, incluyendo la cantidad y clase de instrucción impartida, así como el resultado de las pruebas de cada fase o de fin de curso, si es aplicable.

Capítulo E: Equipo de instrucción de vuelo 141.400 Aeronaves (a) El CIAC dispondrá de aeronaves debidamente consignadas en las ESINS para los cursos de instrucción en vuelo que se vayan a impartir, asegurándose que: (1) Cada aeronave esté provista por lo menos de dos asientos, con un sistema duplicado de controles primarios de vuelo para su uso por el instructor y el alumno; (2) puedan demostrar la pérdida y evitar entrar en una maniobra de barrena, así como que las aeronaves se encuentren equipadas adecuadamente para simular condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y la instrucción de vuelo instrumental requerida; (3) posea un certificado de aeronavegabilidad vigente emitido o convalidado por la DGAC; (4) se encuentre mantenida e inspeccionada de acuerdo a los requerimientos establecidos en las RAP
aplicables y el Capítulo F de esta RAP, asimismo las responsabilidades de la ejecución de mantenimiento que se encuentren definidas en un contrato con una OMA
debidamente certificada y habilitada por la DGAC; (5) cada aeronave esté equipada de acuerdo a lo requerido en las especificaciones de los cursos aprobados de instrucción, para la cual es utilizada; y (6) cada aeronave de instrucción esté equipada con arneses de hombro y equipos de audífono apropiados. (b) El titular de un CCIAC puede utilizar aeronaves con controles, tales como tren de nariz con control de dirección, interruptores, selectores de combustible, controles de fiujo de aire al motor que no son fácilmente operadas de manera convencional por ambos pilotos en vuelos de instrucción, si el titular del CCIAC demuestra a la DGAC que la instrucción de vuelo puede ser conducida de manera segura considerando la ubicación de los controles y su operación no convencional, o ambas. (c) La DGAC podrá certificar, para ser utilizadas en instrucción, aeronaves con certificado de aeronavegabilidad restringido (usados en operaciones agrícolas, operaciones de carga externa, vuelos de prueba y otras operaciones especiales), si su uso para instrucción no está prohibido por las limitaciones de operación de la aeronave. (d) Sólo serán utilizadas aeronaves aprobadas por la DGAC con fines de instrucción. (e) Un CIAC durante la fase de instrucción de vuelo, de doble mando o vuelo solo, deberá llevar a bordo de la aeronave la siguiente documentación: (1) Certificado de aeronavegabilidad; (2) Certificado de matrícula; (3) Manual de operación de la aeronave; (4) Listas de verificación para las fases de vuelo, que incluyan los procedimientos no normales y de emergencia;
y (5) Libro de a bordo de la aeronave. (f) El CIAC podrá utilizar aeronaves para la instrucción de pilotos, siempre que el propietario arriende bajo contrato donde se especifique la delegación de la responsabilidad total de la aeronavegabilidad continua de la aeronave al CIAC, quien asumirá esta responsabilidad mientras dure el contrato.

Capítulo F: Control y requisitos de mantenimiento 141.500 Aplicación Este capítulo prescribe los requisitos de mantenimiento y control de la aeronavegabilidad que un Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC) debe cumplir para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves que utiliza el CIAC.; los cuales deben ser ejecutados de acuerdo a lo descrito en la parte 141.400 (a) (4).

141.505 Responsabilidad de la aeronavegabilidad (a) Cada CIAC es responsable por asegurarse de: (1) que cada aeronave y sus componentes asociados se mantengan en condiciones de aeronavegabilidad continua; (2) que se corrija cualquier defecto o daño que afecte la aeronavegabilidad de una aeronave o componentes asociados; (3) que el mantenimiento de las aeronaves se ejecute bajo un contrato con una organización de mantenimiento aprobada (OMA) certificada por la DGAC de acuerdo a las
RAP 145 NE; (4) que el mantenimiento de las aeronaves se ejecute en conformidad con el programa de mantenimiento correspondiente aprobado por la DGAC, el manual de control de mantenimiento (MCM), instrucciones de aeronavegabilidad continua actualizadas y otras disposiciones de la DGAC; (5) el cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad aplicables y cualquier otro requerimiento de aeronavegabilidad continua descrito como obligatorio por fabricante o por la DGAC; y. (6) la validez y vigencia del certificado de aeronavegabilidad de cada una de sus aeronaves operadas.

141.510 Programa de Mantenimiento/ Programa de Inspección Aprobado (PIA) (a) El CIAC debe disponer de un programa/PIA
de mantenimiento para cada modelo de aeronave aprobado por la DGAC, el cual debe contener la siguiente información: (1) Las tareas de mantenimiento y los plazos correspondientes en que se realizarán, teniendo en cuenta la utilización prevista de la aeronave; (2) Procedimientos para designación, realización y control de los ítems de inspección requeridas (RII), cuando corresponda. (b) El programa de mantenimiento/PIA debe identificar las tareas y los plazos de mantenimiento que se hayan estipulado como obligatorios por el poseedor del certificado de diseño. (c) El programa de mantenimiento/PIA debe desarrollarse basándose en la información relativa al programa de mantenimiento que haya proporcionado el Estado de diseño o el organismo responsable del diseño tipo. (d) Se deberá adicionar al Programa de Mantenimiento/ PIA algunas tareas de mantenimiento en los equipos de aviónica, emergencia y dispositivos cuando los fabricantes de las aeronaves no los consideran en sus respectivos programas o cuando se realicen instalaciones especiales a través de un Certificado Tipo Suplementario (STC) o una aprobación de campo; estas tareas pueden ser algunas de las siguientes: una inspección visual detallada de su respectiva instalación y ferretería, cableado, y placas o rótulos de identificación (placards) para asegurar la integridad de los equipos y sistemas; un chequeo operacional o funcional sería apropiado adicionar para aquellos sistemas donde las fallas no son fáciles de detectar sin el uso de equipos de prueba o donde la precisión o calidad de la operación de la aeronave no es fácil de detectar por la tripulación técnica. Estas pruebas operacionales o funcionales podrán ser hechas basadas en los manuales de mantenimiento del fabricante de la aeronave o basadas en los manuales del fabricante de los equipos. (e) Se debe enviar copia de todas las enmiendas introducidas en el programa de mantenimiento/PIA a todos los organismos o personas que tengan la responsabilidad del cumplimiento del programa.

141.515 Gestión de la aeronavegabilidad contínua (a) Esta sección establece los requisitos que el CIAC
debe cumplir para disponer de un sistema de gestión de la aeronavegabilidad continua, con el fin de efectuar adecuada y satisfactoriamente sus responsabilidades indicadas en la Sección 141.505 y demás requerimientos establecidos en este capítulo. (b) El gerente responsable del CIAC debe nombrar a un responsable de la gestión y supervisión de las actividades de la aeronavegabilidad continua. (c) El CIAC a través de su sistema de gestión de la aeronavegabilidad continua debe: (1) Definir y supervisar la efectividad de un programa de mantenimiento para cada aeronave; (2) Garantizar que todo el mantenimiento sea llevado a cabo de acuerdo con el programa de mantenimiento aprobado; (3) Garantizar que se cumplan todas las directivas de aeronavegabilidad que sean aplicables a sus aeronaves y componentes de aeronaves; (4) Controlar el cumplimiento del mantenimiento programado; (5) Controlar la sustitución de componentes de aeronaves con vida limitada; y (6) Controlar y conservar todos los registros de mantenimiento de las aeronaves; (d) El sistema de gestión de la aeronavegabilidad continua del CIAC debe asegurar que la aeronave sea mantenida por una organización de mantenimiento aprobada y habilitada según el RAP 145 NE para los servicios requeridos.

141.520 Manual de Control de Mantenimiento (a) El CIAC debe elaborar, implementar, mantener actualizado un manual de control de mantenimiento (MCM) para el uso y orientación del personal responsable de gestión de la aeronavegabilidad continua. (b) El MCM del CIAC debe contener los procedimientos para asegurar el cumplimiento de los requisitos de este capítulo incluyendo: (1) Una declaración firmada por el gerente responsable confirmando que la organización trabajará en todo momento conforme a esta regulación y a los procedimientos contenidos en el MCM; (2) Procedimientos que deben seguirse para cumplir con la responsabilidad de la aeronavegabilidad; (3) Procedimientos para enmendar el MCM; (4) Una referencia al programa de mantenimiento; (5) Procedimientos para asegurar que la ejecución del mantenimiento se realice en base a un contrato por mantenimiento con una OMA RAP 145 NE; (6) Procedimientos utilizados para llenar y mantener los registros de mantenimiento de sus aeronaves; (7) Un listado con las marcas y modelos de sus aeronaves a los que se le aplica este manual; (8) Un procedimiento para informar las fallas, malfuncionamientos, y defectos a la DGAC; (c) Cada CIAC debe proveer a la DGAC una copia actualizada del MCM y las subsecuentes enmiendas en formato digital.

141.525 Sistema de registros de la aeronavegabilidad contínua de las aeronaves (a) El sistema de gestión de la aeronavegabilidad continua del CIAC debe asegurarse que se conserven los siguientes registros durante los plazos indicados en el Párrafo (b) de esta sección con el siguiente contenido: (1) El tiempo de servicio (horas, tiempo calendario y ciclos según corresponda) de la aeronave, de cada motor, y de cada hélice, si es aplicable, así como todos los componentes de aeronaves de vida limitada; (2) El tiempo de servicio (horas, tiempo calendario y ciclos según corresponda) desde la última reparación general (overhaul) de los componentes instalados en la aeronave que requieran una reparación general obligatoria a intervalos de tiempo de utilización definidos; (3) Estado actualizado del cumplimiento de cada Directiva de Aeronavegabilidad aplicable a cada aeronave o componente de aeronave, en donde se indique el método de cumplimiento, el número de la Directiva de aeronavegabilidad. Si la Directiva de aeronavegabilidad involucra una acción recurrente, debe especificarse la fecha del vencimiento de la próxima inspección requerida; (4) Registros y datos de mantenimiento aprobados de las modificaciones y reparaciones mayores realizadas en cada aeronave y componente de aeronave; (5) Estado actualizado de cada tipo de tarea de mantenimiento prevista en el programa de mantenimiento de la aeronave; (6) Cada certificación de conformidad de mantenimiento emitida para la aeronave o componente de aeronave, después del cumplimiento de cualquier tarea de mantenimiento; (7) Registros detallados de los trabajos de mantenimiento para demostrar que se ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la firma de la certificación de conformidad de mantenimiento; y (8) un registro técnico de vuelo de la aeronave para registrar todas las dificultades, fallas o malfuncionamientos detectados durante la operación de la aeronave. (b) Todos los registros del mantenimiento completado deberán mantenerse como mínimo durante un año a partir de la fecha de emisión del certificado de conformidad de mantenimiento o hasta que se repita o se reemplace por un trabajo o inspección equivalente, y el registro enumerado en el Párrafo (a) (8) de esta sección hasta dos años después de que la aeronave se haya retirado del servicio permanentemente. (c) El CIAC debe garantizar que se conserven los registros en forma segura para proteger de daños, alteraciones y robo.

141.530 Certificado de conformidad de mantenimiento (CCM)
Un CIAC no debe operar una aeronave después de la realización de cualquier mantenimiento, si no se ha realizado conforme a la RAP 43 y se ha emitido un CCM
por una OMA según la RAP 145 NE.

141.535 Registro técnico de vuelo de la aeronave (a) El CIAC debe utilizar un registro técnico de vuelo de la aeronave para registrar todas las dificultades, fallas o malfuncionamientos detectados en la aeronave. (b) El CIAC debe asegurarse que los certificados de conformidad de mantenimiento de las acciones correctivas efectuadas sean registrados en el registro técnico de vuelo de la aeronave y/o en la libreta correspondiente.

141.540 Informe de dificultades en servicio (a) El CIAC debe informar a la DGAC y a la AAC del Estado de matrícula cualquier falla, malfuncionamiento, o defecto en el avión que ocurre o es detectado en cualquier momento si, en su opinión, esa falla, malfuncionamiento o defecto ha puesto en peligro o puede poner en peligro la operación segura del avión utilizado por él. (b) Los informes deben ser hechos en la forma y manera indicada por la DGAC y a la AAC del Estado de matrícula y deben contener toda la información pertinente sobre la condición que sea de conocimiento del CIAC. (c) Los informes deben ser enviados en un período no mayor de tres (3) días calendarios a partir de la identificación de la falla, malfuncionamiento o defecto del avión. (d) Entre los incidentes a informar se encuentran: (1) Incendios durante el vuelo y si el sistema de alarma de incendio correspondiente funcionó correcta-mente; (2) Incendios durante el vuelo en zonas no protegidas por sistemas de alarma de incendios; (3) Falsa alarma de incendio durante el vuelo; (4) Daños causados durante el vuelo por el sistema de escape de gases del motor al mismo motor, a la estructura adyacente al motor, a los equipos o a los componentes; (5) Algún componente de la aeronave que cause durante el vuelo acumulación o circulación de humo, vapores o emanaciones tóxicas o nocivas en el compartimento de vuelo o la cabina de pasajeros; (6) Falla de un motor durante el vuelo que ocasione un apagado del motor. (7) Detenimiento de un motor durante el vuelo debido a la ingestión de objetos extraños o hielo; (8) Fallas en el sistema de combustible o en el sistema de evacuación rápida de combustible que afecte el fiujo normal de combustible o cause fugas peligrosas durante el vuelo; (9) Una extensión o retracción involuntaria del tren de aterrizaje o apertura o cierre involuntario de las puertas del mismo durante el vuelo; (10) Pérdida o disminución de la capacidad de frenado debido a falla de componentes del sistema de frenos, cuando la aeronave está en movimiento en tierra; (11) Daños en la estructura de la aeronave que requiera una reparación mayor; (12) Fisuras, deformaciones permanentes o corrosión en estructuras de la aeronave, si superan el máximo aceptable por el fabricante o el que establezca la DGAC; (13) Fallas en sistemas o componentes de la aeronave que provoquen la toma de acciones de emergencia por parte de la tripulación durante el vuelo (excepto la acción de detener el motor).

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