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RESOLUCIÓN N° 0032-2014-JNE Confirman la Res. N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, en extremo que declaró
1/15/2014
RESOLUCIÓN N° 0032-2014-JNE Confirman la Res. N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, en extremo que declaró
Confirman la Res. N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatura al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, para las Nuevas Elecciones Municipales 2014 RESOLUCIÓN N° 0032-2014-JNE Expediente N° J-2014-00009 SAN ANDRÉS - PISCO - ICA JEE PISCO (Expediente N° 0013-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, ocho de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
RESOLUCIÓN N° 0032-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00009
SAN ANDRÉS - PISCO - ICA
JEE PISCO (Expediente N° 0013-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, ocho de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sixto William Pacheco Arteaga, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Acción Popular, en contra de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, del 26 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, del ciudadano Ulices David De la Cruz Tasayco, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 16 de diciembre de 2013, Sixto William Pacheco Arteaga, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Acción Popular, solicita la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014.
Mediante la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 19 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Pisco declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Acción Popular (fojas 045 al 048), en virtud de los siguientes fundamentos:
1. El acta de elecciones internas presentada no se encontraba firmada por el personero legal de la organización política.
2. El Plan de Gobierno no ha desarrollado los puntos señalados en el formato resumen, siendo que tampoco fue suscrito por el personero legal de la organización política.
3. No se encuentra acreditado el periodo mínimo de domicilio por dos años continuos, en el distrito de San Andrés, del candidato a alcalde De Joel Hernán Carbajal Aramburú, ni de los candidatos a regidores Ulices David De la Cruz Tasayco y Luis Ángel Campos Tello.
4. No se encuentra acreditado que el candidato a regidor Ulices David De la Cruz Tasayco haya solicitado licencia sin goce de haber por treinta días naturales antes de la elección, a pesar de que en su declaración jurada de vida, consignó que viene laborando en la Empresa Nacional de Puertos como auxiliar operativo.
Con fecha 24 de diciembre de 2013, Sixto William Pacheco Arteaga, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de Acción Popular, presenta un escrito con la finalidad de subsanar las observaciones realizadas por el Jurado Electoral Especial de Pisco, remitiendo la siguiente documentación:
1. Acta de elecciones internas suscrita por Sixto William Pacheco Arteaga, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de Acción Popular (fojas 056).
2. Resumen del plan de gobierno, suscrito en todas sus páginas por Sixto William Pacheco Arteaga, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de Acción Popular (fojas 059 al 064).
3. Copia legalizada del documento nacional de identidad de De Joel Hernán Carbajal Aramburú, emitido el 16 de enero de 2007, con fecha de caducidad prevista para el 16 de enero de 2013, en el que se consigna como domicilio un inmueble ubicado en el distrito de San Andrés (fojas 065).
4. Copia legalizada del documento nacional de identidad de Ulices David De la Cruz Tasayco, emitido el 26 de junio de 2007, con fecha de caducidad prevista para el 26 de junio de 2013, en el que se consigna como domicilio un inmueble ubicado en el distrito de San Andrés (fojas 066).
5. Cargo de recibo de la solicitud de licencia, sin goce de haberes, a partir del 12 de febrero hasta el 12 de marzo de 2014, presentada el 23 de diciembre de 2013 a las 9:54
horas, por Ulices David De la Cruz Tasayco, y dirigida a Segundo Máximo Heras Herrera, gerente del terminal portuario General San Martín (fojas 067).
6. Copia simple del documento nacional de identidad de Luis Ángel Campos Tello, emitido el 18 de setiembre de 2012, con fecha de caducidad prevista para el 26 de febrero de 2017, en el que se consigna como domicilio, un inmueble ubicado en el distrito de San Andrés (fojas 068).
7. Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, del 23 de diciembre de 2013, correspondiente a Luis Ángel Campos Tello, en la que se indica que dicho ciudadano fue inscrito el 16 de febrero de 2009, en el distrito de San Andrés (fojas 069).
8. Credencial emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, el 18 de julio de 2013, a Luis Ángel Campos Tello, para su reconocimiento provisional como regidor del Concejo Distrital de San Andrés (fojas 070).
A través de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/ JNE, del 26 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Pisco admite y publica la lista de candidatos presentada por Acción Popular, sin embargo, declara improcedente la candidatura del ciudadano Ulices David De la Cruz Tasayco (fojas 072 al 073), debido a que la solicitud de licencia presentada por dicho candidato no se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 8, numeral 1, inciso e, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM).
De acuerdo a lo señalado por el Jurado Electoral Especial, la solicitud de licencia fue solicitada por un periodo de veintinueve días, el cual vence tres días antes de la elección a realizarse el 16 de marzo de 2014.
Consideraciones de la apelante Con fecha 28 de diciembre de 2013, Sixto William Pacheco Arteaga, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Acción Popular, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, en el extremo en que declara improcedente la candidatura de Ulices David De la Cruz Tasayco, alegando lo siguiente:
1. En forma errada, el Jurado Electoral Especial ha señalado que las Nuevas Elecciones Municipales se llevarán a cabo el 16 de marzo de 2013, y no así del año 2014.
2. La resolución impugnada aplica un reglamento aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, siendo que dicha resolución no señala en virtud de qué disposición el citado reglamento es de aplicación al proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014.
3. El candidato Ulices David De la Cruz Tasayco, oportunamente hizo la rectificación de las fechas para las cuales solicitaba licencia sin hoce de haber, ya que incurrió el citado candidato incurrió en error involuntario al no considerar que el mes de febrero solo tiene 28 días. Dicha corrección se realizó tres días antes de que se emitiera la resolución impugnada.
Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, se acompaña al medio impugnatorio la siguiente documentación:
1. Cargo de recibo de la rectificación de la solicitud de licencia, sin goce de haberes, precisando el periodo, a partir del 14 de febrero hasta el 15 de marzo de 2014, presentada el 23 de diciembre de 2013 a las 9:54 horas, por Ulices David De la Cruz Tasayco, y dirigida a Segundo Máximo Heras Herrera, gerente del terminal portuario General San Martín (fojas 086). Al respecto, cabe indicar que dicho documento no hace referencia a la primera solicitud presentada.
CONSIDERANDOS
Respecto a la aplicación de la Resolución N° 247-2010-JNE al proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014
1. El artículo 109 de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley, que posterga su vigencia en todo o en parte.
2. El artículo segundo de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y, en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocadas para el 16 de marzo de 2014, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento).
3. Conforme puede advertirse, en virtud de la Resolución N° 914-2013-JNE, la cual no solo fue publicada en el portal electrónico institucional, sino también en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, por lo que resultaba de público conocimiento y vinculante por formar parte de nuestro ordenamiento jurídico y tratarse de una norma jurídica vigente, resultaba perfectamente legítimo que el Jurado Electoral Especial aplique el Reglamento para calificar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Acción Popular y sustentar su decisión de declarar la improcedencia de la candidatura al cargo de regidor de Ulices David De la Cruz Tasayco.
Además, cabe indicar que, en estricto, la improcedencia de la candidatura al cargo de regidor de Ulices David De la Cruz Tasayco no se dispone en virtud del Reglamento, sino como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1, inciso e, de la LEM, que dispone:
"Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección." (Énfasis agregado).
Por tales motivos, los cuestionamientos a la aplicación del Reglamento deben ser desestimados.
Respecto al supuesto error en la consignación de la fecha de realización del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014
4. De la revisión del texto de la resolución impugnada, se aprecia que se hace referencia la fecha de realización de las Nuevas Elecciones Municipales en cuatro oportunidades, siendo que solo se produce un error en el número del año en el artículo segundo de la referida resolución, que indica: "DECLARAR IMPROCEDENTE
la candidatura de UISES (sic) DAVID DE LA CRUZ
TASAYCO, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo de 2013".
Sin embargo, el sustento de dicho extremo de la resolución, que se encuentra en el segundo considerando, sí consigna correctamente la fecha 16 de marzo de 2014.
5. El artículo 407 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente señala que "Antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o, a pedido de parte, y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución" (Énfasis agregado).
6. Conforme puede advertirse, los errores materiales no acarrean la nulidad de la resolución jurisdiccional, menos en los supuestos en los cuales, como en los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión y celeridad procesal deben ser optimizados en la mayor medida posible. Además, de la redacción íntegra de la resolución se aprecia claramente que la fecha de realización de las Nuevas Elecciones Municipales es el 16
de marzo de 2014. Por tales motivos, debe desestimarse el argumento de la nulidad de la resolución impugnada, sustentado en un error material.
Análisis del caso concreto 7. El artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de los candidatos que son trabajadores o funcionarios públicos, establece lo siguiente:
"Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
[…]
8.7 El original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber, o de su otorgamiento, en caso de que el candidato sea funcionario público o trabajador de una entidad del Estado, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Elecciones Regionales y el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales." (Énfasis agregado).
8. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 12 del Reglamento señala lo siguiente:
"Artículo 12.- Subsanación 12.1 La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales.
[…]
12.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos." (Énfasis agregado).
Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso de apelación las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, como es el caso del periodo mínimo de domicilio en la circunscripción, o el levantamiento de las observaciones.
9. Y es el que el derecho a la prueba, que como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación.
Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país o una localidad, de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente tuvo oportunidad para aportar los medios probatorios que estimase convenientes, este órgano colegiado precisa que no valorará la documentación aportada por esta con su recurso de apelación.
10. No obstante lo señalado en el considerando anterior, cabe señalar lo siguiente:
a. El Jurado Electoral Especial de Pisco se instaló en su respectiva sede institucional el 1 de diciembre de 2013, estableciendo como horario de atención al público, de lunes a viernes de 8 a 16 horas, y los sábados y domingos, de 8 a 14 horas.
b. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada por Acción Popular el lunes 16 de diciembre de 2013 (fecha en la que vencía el plazo para presentar dicha solicitud), a las 8:30 horas (fojas 002).
c. La Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de listas de candidatos, fue emitida el jueves 19 de diciembre de 2013 (fojas 045 al 048), y notificada a Acción Popular el domingo 22 de diciembre de 2013, a las 10:08 horas (fojas 050).
d. La solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada, por el candidato Ulices David De la Cruz T asayco, ante su centro de trabajo, el lunes 23 de diciembre de 2013, a las 9:54 horas (fojas 067).
e. El escrito de rectificación de la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada, por el candidato Ulices David De la Cruz Tasayco, ante su centro de trabajo, el lunes 23 de diciembre de 2013, a las 9:54 horas, es decir, en la misma fecha y a la misma hora que la solicitud originaria; sin embargo, en el escrito de rectificación no se hace referencia alguna a la primera solicitud presentada (fojas 086).
f. El escrito de subsanación fue presentado por Acción Popular, a través de su personero legal titular, el martes 24
de diciembre de 2013, a las 8:30 horas (fojas 050).
g. La Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, que declaró improcedente la candidatura al cargo de regidor de Ulices David De la Cruz Tasayco (fojas 072 al 073), fue emitida el jueves 26 de diciembre de 2013, y notificada a Acción Popular en la misma fecha, a las 15:45 horas (fojas 075).
Siendo que en dicho periodo entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notificación de la resolución impugnada, Sixto William Pacheco Arteaga, personero legal titular que presentó dicha solicitud, así como el escrito de subsanación y recurso de apelación en la que señala que existió un error involuntario, no advirtió ni procuró corregir dicho error que señala en su medio impugnatorio, presentando el escrito de rectificación de la solicitud de licencia sin goce de haber, del candidato Ulices David De la Cruz Tasayco, documento que, conforme puede advertirse, se encontraba en capacidad de presentarlo con el escrito de subsanación en reemplazo de la solicitud de licencia primigeniamente presentada, máxime si es que esta fue recibida en la misma fecha y hora que el escrito de rectificación que se acompaña al medio impugnatorio. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sixto William Pacheco Arteaga, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, del 26 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente la inscripción de la candidatura al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, del ciudadano Ulices David De la Cruz Tasayco.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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