1/23/2014

RESOLUCIÓN N° 046-2014-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz,

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada tacha presentada contra lista de candidatos al Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 046-2014-JNE Expediente N° J-2014-0028 ACOPAMPA - CARHUAZ - ÁNCASH JEE DE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00010-2013-006) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, nueve de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lóyer Efrén Quiroz
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada tacha presentada contra lista de candidatos al Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 046-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0028
ACOPAMPA - CARHUAZ - ÁNCASH
JEE DE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00010-2013-006)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, nueve de enero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lóyer Efrén Quiroz Espada, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 0003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la tacha presentada contra la integridad de la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso al Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del presente año.

ANTECEDENTES
De la resolución de acreditación Con Solicitud N° E1223141642, generada el 12 de diciembre de 2013 (fojas 12), Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) del partido político Alianza para el Progreso solicitó el 16 de diciembre del 2013 ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE)
la acreditación de Fredy Russmelt Álvaro Tarazona, como personero legal titular. Así, con Resolución N° 0002-2013-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2013 del Expediente N° 0005-2013-006, el JEE declaró tener por acreditado a dicho personero.

De la resolución que admite la lista de candidatos Con fecha 16 de diciembre de 2013, el partido político Alianza para el Progreso presenta ante el JEE el físico de su solicitud de inscripción de lista de candidatos para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, al presentar inconvenientes en el ingreso de su inscripción en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante PECAOE), esto se evidencia del acta de cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, de fecha 17 de diciembre de 2013, emitido por el pleno del JEE (fojas 284).

En mérito a dicho inconveniente, mediante Resolución N° 0002-2013-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2013, el JEE dispuso la habilitación del PECAOE, a fin de que la citada organización política culmine su proceso de inscripción (fojas 282 a 283).

Con Solicitud N° L1912262757, de fecha 19 de diciembre de 2013 (fojas 256 a 309) Fredy Russmelt Álvaro Tarazona, personero legal acreditado ante el JEE, presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Con Resolución N° 0002-2013-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 22 de diciembre de 2013, el JEE resuelve excluir a José Alberto Gutiérrez Solano como candidato a primer regidor, y admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo de 2014, disponiendo su respectiva publicación.

Del pedido de tacha Por escrito, de fecha 26 de diciembre de de 2013 (fojas 214 a 241), Lóyer Efrén Quiroz Espada, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, interpuso tacha contra la inscripción de la lista de candidatos, para el distrito de Acopampa, que presentó el partido político Alianza para el Progreso, alegando los siguientes hechos:
a) El 17 de diciembre de 2013, el personero legal del partido político Alianza para el Progreso –quien no se encuentra acreditado ante el JEE– presentó documentación, la que resulta de una fecha posterior al cierre de inscripción de listas, de fecha 16 de diciembre de 2013.
b) El pago de la tasa por concepto de inscripción de listas fue realizada en forma extemporánea, es decir, el 17
de diciembre de 2013.
c) El acta de elecciones internas de la citada organización política no cumple con las normas de democracia interna debido a que los candidatos presentados en su lista no se encuentran afiliados a dicho partido político.
d) La candidata a regidora Blanca Mercedes Castillo Bernardo ha consignado información falsa en su hoja de vida respecto al hecho de que no ha tenido vínculo a alguna organización política, toda vez que esta se encuentra afiliada al partido político Perú Posible.

De la resolución del pedido de tacha Por Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 28 de diciembre de 2013 (fojas 208 a 213), el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso, por los siguientes fundamentos:
a) Conforme se evidencia de la Resolución N° 002-2013-JEE-Huaraz, de fecha 17 de diciembre del año en curso, Fredy Russmelt Álvaro Tarazona se encuentra acreditado como personero titular, y en consecuencia, tenía personería legal para proceder a la inscripción de lista de candidatos de la indicada organización política.
b) La citada organización política cumplió con presentar los documentos para la inscripción de su lista al distrito de Acopampa, antes del cierre de inscripción de listas, situación que quedó registrada en la indicada acta, la misma que, de manera inmediata, se hizo de conocimiento del máximo ente electoral.
c) En relación con la falta de presentación del pago de la tasa por derecho de inscripción de listas, esta no constituye un requisito no subsanable que traiga consigo la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista, requisito que puede ser enmendado dentro del plazo otorgado por el ente electoral.
d) La indicada organización política no está obligada a elegir solo a sus afiliados como candidatos a cargos de elección popular, dado que esta elección ha sido realizada con estricto respeto de las normas que regulan la democracia interna y del estatuto del partido político, conforme lo señala precisamente dicho documento –entiéndase el estatuto– en su artículo 53, en donde se indica la modalidad de votación para cargos de elección popular; asimismo, en aplicación del inciso 7 del artículo 21
de este estatuto se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afiliado al partido, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifiquen y acredite su adhesión a los principios y fines del partido.
e) La candidata a regidora Blanca Mercedes Castillo Bernardo, no ha consignado información alguna en el mencionado acápite, conforme se aprecia de la impresión de la declaración jurada de vida, razón por la cual se ha impreso la frase "No ha tenido vínculo con alguna organización política inscrita o no inscrita en el ROP".

Siendo así no se le puede imputar, la incorporación de información falsa en su hoja de vida.

Del recurso de apelación Con fecha 3 de enero de 2014, Lóyer Efrén Quiroz Espada interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 28 de diciembre de 2013, alegando los siguientes fundamentos:
i) El personero legal del partido político Alianza para el Progreso no se encontraba acreditado al momento del cierre de la inscripción, toda vez que este presentó su solicitud de acreditación el 16 de diciembre de 2013 a las 20:15 horas.
ii) Lo subsanable es el hecho de presentar la tasa, mas no el hecho de la falta de pago dentro del término establecido por ley, toda vez que con la presentación de escritos o recursos, necesariamente se debe acompañar el recibo de pago, conforme lo señala el artículo 2.1, de la Resolución N° 2518-2010-JNE. Asimismo, el 16 de diciembre no fue día inhábil, y por ende, el pago debió realizarse en el horario establecido o en los días anteriores.
iii) Respecto del incumplimiento de las normas de democracia interna, señala que la elección se realizó por parte de los afiliados activos del comité político partidario del distrito de Acopampa, es decir, por el órgano político de representación y no por los afiliados propiamente dichos al partido político.
iv) La incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida también tiene que ver con la omisión, pues esta constituye elemento objetivo de la existencia de una infracción, conforme una interpretación sistemática de la norma.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si procede la tacha interpuesta contra la lista presentada por el partido político Alianza para el Progreso con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del presente año.

CONSIDERANDOS
Respecto a la tacha 1. Conforme el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, aplicable al presente proceso electoral dispuesto por Resolución N° 914-2013-JNE (en adelante, el Reglamento), la tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a elección popular, por incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

2. En ese sentido, la carga de la prueba corresponde al tachante, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las leyes electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

Respecto de la acreditación del personero legal del partido político Alianza para el Progreso 3. Conforme se advierte de los actuados, Fredy Russmelt Álvaro Tarazona fue acreditado por el JEE, mediante Resolución N° 002-2013-JEE-Huaraz, de fecha 17 de diciembre del año en curso, como personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, al aprobarse la solicitud presentada por el personero legal acreditado ante el ROP. Si bien esta solicitud fue presentada el 16 de diciembre de 2013, la misma fue resuelta en fecha anterior a la calificación de la solicitud de inscripción presentada por la citada organización política, y por ende, este se encontraba legitimado para proceder con el referido procedimiento de inscripción.

4. Así, es claro que los únicos legitimados para interponer todo tipo de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones, ante un JEE son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el JEE respectivo o ante el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo establece el artículo 8.2 del Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales aprobado por Resolución N° 5006-2010-JNE, aplicable al presente proceso electoral dispuesto por Resolución N° 914-2013-JNE.

Sobre la presentación de la tasa de pago por concepto de inscripción de lista de candidatos 5. De acuerdo al artículo 13 del Reglamento, en el caso de las solicitudes de inscripción de listas, estas se declararán improcedentes por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas; asimismo, se declaran improcedentes cuando se advierta el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refiere el Título IV del presente Reglamento, y cuando no se acredite el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

6. En el caso en concreto se tiene que, efectivamente, la organización política presentó el voucher de pago del Banco de la Nación, efectuado el 17 de diciembre de 2013;
no obstante ello, la omisión de presentar la tasa al momento de presentar su lista en físico o haber realizado el pago en fecha posterior a la presentación de su lista, tal como ocurrió en el presente caso, debido a los inconvenientes presentados para el ingreso de su inscripción en el sistema PECAOE, no significa que pueda declararse improcedente una lista de inscripción de candidatos o el retiro de la misma, máxime si el voucher se presentó con fecha anterior a la calificación, por parte del JEE, de la solicitud de inscripción de la citada lista de candidatos.

7. En lo referente a la Resolución N° 2518-2010-JNE, aludida por el apelante, se debe tener en cuenta que esta establece específicamente las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones.

Respecto al incumplimiento de las normas que rigen la democracia interna 8. De la revisión del acta electoral de elecciones internas del partido político Alianza para el Progreso, de fecha 21 de octubre de 2013, se evidencia que la elección de la lista de candidatos fue realizada por la modalidad de elección directa, presencial y secreta de los afiliados activos del comité político partidario del distrito de Acopampa, modalidad establecida en el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094 (en adelante LPP), en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental.

9. Por otro lado, del estatuto del partido político Alianza para el Progreso se evidencia que el artículo 53 establece la elección para cargos de elección popular de los candidatos a alcalde y regidores de los concejos municipales distritales o de los centros poblados, los mismos que se realizarán por la modalidad establecida en el literal b del artículo 24 de la LPP , por los integrantes del comité político partidario correspondientes a la circunscripción electoral en donde se realizará la elección, en efecto, esta elección fue llevada a cabo por dicho comité, en consecuencia, no se evidencia que se haya vulnerado las normas que rigen la democracia interna.

10. Asimismo, el citado estatuto también señala que, excepcionalmente, en aplicación del inciso 7 del artículo 21
de dicho estatuto se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afiliado al partido, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular. En consecuencia, la indicada organización política no está obligada a elegir solo a sus afiliados como candidatos a cargos de elección popular, y en ese sentido, la elección de candidatos elegidos para el Concejo Distrital de Acopampa, al interior de la organización política Alianza para el Progreso, ha sido realizada en estricto respeto de las normas que regulan la democracia interna, así como del estatuto del partido político.

En relación con la omisión de información en la declaración jurada de vida de Blanca Mercedes Castillo Bernardo 11. Al respecto, debe señalarse que, según se verifica de la declaración jurada de vida del candidato, suscrita por Blanca Mercedes Castillo Bernardo (fojas 278 a 280), no se consignó información en el acápite VII de las renuncias efectuadas a otros partidos políticos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso; sin embargo, ello no representa una causal de exclusión de la lista de candidatos, por cuanto el Reglamento establece, en su artículo 24.2, que solo cuando el JEE pueda advertir la omisión de lo señalado en el literal e del numeral 24.1
o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, dispondrá el inmediato retiro del candidato correspondiente, y en ese sentido, la omisión no puede interpretarse como la consignación de información falsa, toda vez que esta resultaría de la comisión de un hecho, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación presentado por Lóyer Efrén Quiroz Espada, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú en contra de la Resolución N° 0003-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2013, debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lóyer Efrén Quiroz Espada, personero legal de la organización política del Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 0003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 28 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundada la tacha presentada contra la lista íntegra de candidatos al Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, por el partido político Alianza para el Progreso, presentada por la citada organización, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del presente año.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite del presente expediente.

SS.

AYVAR CARRASCO
PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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