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RESOLUCIÓN N° 1076-2013-JNE Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor de la
1/08/2014
RESOLUCIÓN N° 1076-2013-JNE Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor de la
Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash RESOLUCIÓN N° 1076-2013-JNE Expediente N° J-2013-01180 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de diciembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez contra el Acuerdo de Concejo N° 076-2013-MDI, del 4 de setiembre de 2013, y el Acuerdo de Concejo N°
RESOLUCIÓN N° 1076-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01180
INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de diciembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez contra el Acuerdo de Concejo N° 076-2013-MDI, del 4 de setiembre de 2013, y el Acuerdo de Concejo N° 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013, que declararon improcedentes las solicitudes de vacancia contra Miryam Lidia Maguiña Figueroa, en su cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por el cargo previsto en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia presentada por Miryam Lidia Maguiña Figueroa El 14 de agosto de 2013, Miryam Lidia Maguiña Figueroa, regidora de la Municipalidad Distrital de Independencia, presentó una solicitud de vacancia en su contra, alegando haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber sido sentenciada a un año de pena privativa de la libertad suspendida, en un proceso de querella por el delito de difamación, ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, habiendo tomado la decisión de no impugnar la decisión tomada por la Sala Penal correspondiente. Señaló, a la vez, que en cuanto le fuera notificada la resolución que declarara consentida la referida sentencia la adjuntaría al expediente de procedimiento de vacancia (fojas 7 a 9).
Posición del Concejo Distrital de Independencia Con fecha 28 de agosto de 2013, se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que se trataría la solicitud de vacancia presentada por la regidora Miryam Lidia Maguiña Figueroa en su contra, en la que se acordó declarar improcedente dicho pedido al no haber alcanzado la mayoría calificada establecida por ley —cinco votos a favor de la vacancia y cuatro en contra (fojas 72 a 78)—.
Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo N° 076-2013-MDI, del 4 de setiembre de 2013 (fojas 12 a 13).
Sobre la solicitud de vacancia presentada por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez Asimismo, el 29 de agosto de 2013, Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez presentó una solicitud de vacancia en contra de la regidora Miryam Lidia Maguiña Figueroa por la misma causal imputada y los mismos hechos expuestos en la solicitud de vacancia antes detallada. Para sustentar su solicitud, la recurrente adjuntó copia certificada de la Resolución N° 23 (sentencia), del 8 de abril de 2013, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, que declaró a la regidora cuestionada como autora del delito contra el honor – difamación agravada, así como de la Resolución N° 30, del 5 de julio de 2013, emitida por Sala de Apelaciones de Áncash, que confirmó la sentencia antes mencionada; y la Resolución N° 34, del 28 de agosto de 2013, que declaró consentida la sentencia (fojas 15 a 47).
Posición del Concejo Distrital de Independencia Con fecha 10 de setiembre de 2013 se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que se trató la solicitud de vacancia presentada por la recurrente, en la que se acordó, en primer lugar, acumular los expedientes administrativos relacionados a la solicitud de vacancia presentada por la misma regidora cuestionada en su contra, que se encontraba en estado de impugnación, y la solicitud presentada por Felícita Edelmira Jamanca Sánchez. En segundo lugar, se decidió rechazar el pedido de vacancia en contra de la regidora Miryam Lidia Maguiña Figueroa, encontrándose presentes siete miembros del concejo, de los cuales cuatro votaron en contra de la vacancia, bajo el sustento de que ya existía un pronunciamiento sobre el tema en debate, tres regidores se abstuvieron de emitir su voto y tres se ausentaron (fojas 65 a 70). Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo N° 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013 (fojas 52 a 54).
Sobre el recurso de apelación El 17 de setiembre de 2013, Felicitas Edelmira Jamanca Sánchez interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 076-2013-MDI, del 4 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por la misma regidora cuestionada, alegando que dicho acuerdo aún no había causado estado hasta la presentación del presente recurso impugnatorio; y contra el Acuerdo de Concejo N° 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Felícita Edelmira Jamanca Sánchez, alegando que no se efectuó discusión alguna sobre el fondo de la controversia, a pesar de que los hechos expuestos en la respectiva solicitud se encuentran acreditados (fojas 2 a 4).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso, Miryam Lidia Maguiña Figueroa, regidora de la Municipalidad Distrital de Independencia, al tener una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Respecto a la acumulación realizada en el concejo distrital 1. Se aprecia en los presentes autos que con fecha 14 de agosto de 2013, la regidora Miryam Lidia Maguiña Figueroa presentó una solicitud de vacancia en su contra al haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. En dicho procedimiento de vacancia se emitió el Acuerdo de Concejo N° 076-2013-MDI, del 28
de agosto de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra la regidora cuestionada. Posteriormente, con fecha 29 de agosto de 2013, Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez presenta una solicitud de vacancia contra la misma regidora, argumentando los mismos hechos e imputándole la misma causal de vacancia. En mérito de ello se llevó a cabo la sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2013, en la que a pedido de la recurrente, el Concejo Distrital de Independencia acordó acumular los procedimientos antes detallados —decisión formalizada mediante Resolución de Concejo Municipal N° 001-2013-MDI/PCM (fojas 55 a 57)—, así como rechazar la solicitud de vacancia presentada por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez.
2. Al respecto, es preciso indicar que este Supremo Tribunal Electoral considera que la acumulación tanto en los procedimientos de vacancia como en los de suspensión, tramitados en los concejos municipales, además de cumplir con los requisitos establecidos por ley, se debe llevar a cabo entre aquellos procedimientos en los que no se haya emitido pronunciamiento alguno, pues se debe tener en cuenta que la finalidad de esta figura procesal es la de formar un solo procedimiento de aquellos que guardan conexión entre sí, con el objeto de emitir un solo pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 149, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y al artículo 150 de dicha norma que establece solo puede organizarse un expediente único para la solución de un mismo caso para mantener reunidas todas las actuación para resolver.
3. Posteriormente, Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 076-2013-MDI, del 28 de agosto de 2013 (decisión emitida en un procedimiento de vacancia iniciado por la misma regidora cuestionada), y el Acuerdo de Concejo N° 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013 (decisión emitida en el procedimiento de vacancia iniciado por la recurrente).
4. En ese sentido, de lo expuesto se colige lo que pretendía la recurrente al solicitar la acumulación antes referida era obtener la condición de parte en el procedimiento incoado por la regidora cuestionada. Sin embargo, el Concejo Distrital de Independencia efectuó una indebida acumulación de expedientes, pues no tomo en cuenta que en uno de los procedimientos acumulados el Concejo Distrital de Independencia ya había emitido pronunciamiento. En ese sentido, al no tener Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez legitimidad para interponer recurso de apelación contra el Acuerdo de concejo N° 076-2013-MDI, debe declararse improcedente el presente recurso de apelación en este extremo, y proseguir el presente análisis solo respecto a la impugnación contra el Acuerdo de Concejo N° 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013.
Respecto de la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad 5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confiuido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.
6. La adopción de tales criterios interpretativos obedeció a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.
Análisis del caso concreto 7. La recurrente imputa a Miryam Lidia Maguiña Figueroa, regidora de la Municipalidad Distrital de Independencia, tener una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad. De la revisión de lo actuado, se tiene que, en efecto, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, emitió sentencia en contra de la autoridad antes citada, el 8 de abril de 2013 (fojas 35 a 47).
8. De dicha sentencia, se tiene que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, condenó a Miryam Lidia Maguiña Figueroa (regidora municipal), como autora del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, y le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, debiendo observar reglas de conducta. Esta sentencia fue apelada por la regidora, siendo confirmada mediante Resolución N° 30, expedida el 5 de julio de 2013, por la Sala Penal de Apelaciones de Áncash (fojas 22 al 31). Por Resolución N° 34, del 28
de agosto de 2013, emitido por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, se tuvo por consentida la sentencia antes detallada (fojas 20 a 21).
9. En tal contexto, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 22, inciso 6, de la LOM, y el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al tener la regidora cuestionada una sentencia condenatoria consentida y ejecutoriada, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que declaró su vacancia.
Con relación a la aplicación del non bis in ídem en los procedimientos de vacancia 10. El artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada", haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa); en ese sentido, el artículo 230, numeral 10, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que "no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (principio de non bis in ídem).
De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución definitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones.
11. Sobre el principio de non bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N° 05197-2011-PHC/TC, lo siguiente: "El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material–
que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N° 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19)".
12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su verificación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi).
13. De igual forma cabe precisar que este órgano electoral ha establecido en las Resoluciones N° 753-2009-JNE, N° 776-2011-JNE, N° 724-2012-JNE y N° 584-2013-JNE, que para la determinación de la identidad objetiva no solo se debe analizar la equivalencia de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refiere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, la identidad objetiva no podrá ser verificada frente a la protección del principio non bis in ídem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo.
14. En ese sentido, en la medida en que en el procedimiento de vacancia existen limitaciones probatorias y un evidente interés público, se autorizaría y justificaría dejar de lado la aplicación de la garantía del non bis in ídem, siempre y cuando se logren aportar nuevas pruebas, requisito indispensable, que exija emitir un nuevo pronunciamiento.
15. En el presente caso, conforme al Acta de sesión extraordinaria de concejo N° 007, del 28 de agosto de 2013 (fojas 72 a 77), se advierte que el Concejo Distrital de Independencia declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por la regidora Miryam Lidia Maguiña Figueroa, contra sí misma, en el que dicha autoridad alegó que había incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Sin embargo, el concejo distrital tomó tal decisión sin tener a la vista la copia certificada de la resolución judicial emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Áncash que confirmó la sentencia condenatoria en contra de la regidora cuestionada (Resolución N° 30, del 5 de julio de 2013, obrante de fojas 22 a 31), ni la resolución judicial emitida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz que declara consentida la resolución antes referida (Resolución N° 34, del 28 de agosto de 2013, obrante de fojas 20 a 21). Cabe destacar que de acuerdo a lo referido por la misma regidora cuestionada, hasta la fecha en que se llevó a cabo la sesión extraordinaria del 28 de agosto de 2013, la última resolución en mención no le había sido notificada.
16. Por otro lado, se aprecia que, en una posterior solicitud de vacancia, presentada con fecha 29 de agosto de 2013 por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez contra la regidora cuestionada, por los mismos hechos y causal, los que fueron tratados en el procedimiento de vacancia mencionado en el párrafo anterior se adjuntan las copias certificadas de la Resolución Judicial N° 23 (sentencia condenatoria), del 8 de abril de 2013, de la Resolución N° 30, del 5 de julio de 2013, y de la Resolución Judicial N° 34, del 28 de agosto de 2013, siendo esta última una prueba nueva otorgada por la parte solicitante; no obstante ello, el Concejo Distrital Independencia tomó la decisión de rechazar la solicitud de vacancia, consignándose como sustento la existencia de un pronunciamiento anterior.
En consecuencia, en el caso concreto, el Concejo Distrital de Independencia debió emitir pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de vacancia presentada por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez en contra de la regidora cuestionada, pues, al advertirse prueba nueva respecto a los hechos que fueron materia de un pronunciamiento anterior, no es posible verificar la identidad del objeto de persecución en ambos procedimientos, por ende, no procede la aplicación del principio non bis in ídem. Sin embargo, al tener este Supremo Tribunal Electoral una posición sobre el fondo de la controversia materia de análisis, resultaría inoficioso, en este caso, declarar la nulidad de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 10 de setiembre de 2013, y ordenar se remita todo lo actuado al concejo municipal, a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento, si se tiene en cuenta que de la revisión de los presentes autos se advierten los medios probatorios necesarios para determinar que la regidora Miryam Lidia Maguiña Figueroa ha incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
CONCLUSIÓN
Por tal motivo, corresponde declarar la vacancia de la regidora de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, que establece que a los regidores los reemplazan los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, en este caso corresponde convocar a Roberto Carlos Celestino, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 42986397, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Independencia, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, para lo cual se le entregará la credencial respectiva.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez, en el extremo que se interpuso contra el Acuerdo de Concejo N° 076-2013-MDI, del 4 de setiembre de 2013.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADA la apelación interpuesta por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez, en el extremo en que se interpuso contra el Acuerdo de Concejo N° 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Miryam Lidia Maguiña Figueroa como regidora de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash.
Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial de regidora de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, otorgada a Miryam Lidia Maguiña Figueroa, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2010.
Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Roberto Carlos Celestino, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 42986397, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz y departamento de Áncash.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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