2/15/2014

DECRETO SUPREMO N° 016-2014-PCM Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1141, Decreto

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI DECRETO SUPREMO N° 016-2014-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1141, se fortalece y moderniza el Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI, señalando que la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI tiene entre sus funciones
Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI
DECRETO SUPREMO N° 016-2014-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1141, se fortalece y moderniza el Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI, señalando que la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI tiene entre sus funciones ejercer la rectoría del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y producir inteligencia Nacional para el Presidente de la República y el Consejo de Ministros;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1141 dispone que su reglamento será aprobado en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del referido decreto legislativo;

Que, en cumplimiento de la citada norma legal, resulta pertinente la aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1141;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional -SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI;

DECRETA:

Artículo 1.- Del Objeto Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional -SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Articulo 2.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Disposición Complementaria Derogatoria Única.- Norma derogatoria Queda derogado el Decreto Supremo N° 025-2006-PCM.

Ordenanza N° 368-MDR.- Modifican la Ordenanza N° 356-MDR que modifica el Cuadro de Infracciones y Sanciones, en el extremo referido a la instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización municipal 517004
Ordenanza N° 369-MDR.- Prorrogan para el ejercicio la vigencia de la Ordenanza N° 325-MDR que estableció el monto por derecho de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación del Impuesto Predial, liquidación de Arbitrios Municipales y su distribución a domicilio para el año 2013 517005
R.A. N° 108-2014/MDSM.- Convocan a elección de representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo de Coordinación Local Distrital, para el periodo 2014-2016
517006
Dado en la Casa de Gobierno , en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros Reglamento del Decreto Legislativo N° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional -SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO, FINALIDAD, REFERENCIAS Y
DEFINICIONES
Artículo 1.- Ámbito y finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad complementar las disposiciones del Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional-SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI, y normar su funcionamiento con sujeción a las disposiciones contenidas en él.

Artículo 2.- Referencias Cuando en el presente Reglamento se mencione el término Decreto Legislativo, se entenderá que se hace referencia al Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional-SINA
y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI; SINA al Sistema de Inteligencia Nacional, DINI a la Dirección Nacional de Inteligencia; COIN al Consejo de Inteligencia Nacional;

PIN al Plan de Inteligencia Nacional; componentes a los señalados en el artículo 9 del Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se mencione un artículo sin hacer referencia a norma alguna, estará referido al presente Reglamento.

Artículo 3.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento y de las actividades reguladas por el mismo, se entenderá por:
a. Activos críticos nacionales: Son todos aquellos recursos, informaciones, infraestructuras, procesos y operaciones que resultan imprescindibles para desarrollar y mantener las capacidades nacionales, con la finalidad de lograr los objetivos nacionales y garantizar la supervivencia del Estado.
b. Amenaza: Elemento o condición que es percibido como una situación latente en la que un actor puede generar impactos en los activos críticos nacionales.
c. Riesgo: Es la probabilidad de materialización de una amenaza mediante la explotación de las vulnerabilidades de un activo crítico nacional.
d. Impacto: Es el nivel de daño ocasionado en un activo crítico nacional por la materialización de una amenaza.
e. Medidas de contrainteligencia: Conjunto de acciones y disposiciones que se adoptan para proteger los activos críticos nacionales contra actividades hostiles encubiertas.
f. Autoridad técnico-normativa: Es aquella que ejerce la DINI en razón de su capacidad técnica y conocimiento especializado en materia de inteligencia y contrainteligencia.

Artículo 4.- Límites de la actividad de inteligencia 4.1 La autorización y ejecución de actividades de inteligencia, se hace en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios de inteligencia consagrados en el Decreto Legislativo, en ejercicio al respeto de los Derechos Humanos.

4.2 Los componentes del SINA en ningún caso producirán inteligencia y/o ejecutarán medidas de contrainteligencia para propósitos distintos a los de garantizar la vigencia de los derechos humanos, defender la soberanía nacional, promover el bienestar general y el desarrollo integral de la Nación, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; o por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

CAPÍTULO II
INFORMACIÓN CLASIFICADA
Artículo 5.- Detalle de los recursos especiales En referencia a lo señalado en el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, entiéndase por detalle de los recursos especiales lo siguiente:
- Monto anual asignado para recursos especiales.
- Distribución calendarizada de los recursos especiales.
- Destino de los recursos especiales.
- Sustentación del gasto de los recursos especiales.

Artículo 6.- Designación de funcionarios para clasificar información de inteligencia Para efectos de lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo, el titular del sector o pliego sólo podrá designar como responsable para la clasificación de la información de inteligencia, al director o jefe de su órgano de inteligencia.

Artículo 7.- Acceso a la información 7.1 El acceso a la información clasificada por parte de los funcionarios autorizados a los que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo, se efectuará de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM y su reglamento.

7.2 La información clasificada solicitada por la Comisión de Inteligencia del Congreso, se canalizará a través de su Presidencia.

7.3 En cualquier caso, la información proporcionada por el SINA no tiene valor probatorio y sólo constituye elemento orientador para una investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Legislativo.

Artículo 8.- Procedimientos para la desclasificación de información de inteligencia La desclasificación de información de inteligencia sólo puede realizarse siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo, los cuales culminarán, según corresponda, con una resolución de la Presidencia del Consejo de Ministros o del titular del sector o pliego al que corresponde el componente.

TÍTULO II
SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL - SINA
CAPÍTULO I
CANAL DE INTELIGENCIA, OBJETIVOS DEL
SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL – SINA Y
PLAN DE INTELIGENCIA NACIONAL - PIN
Artículo 9.- Canal de Inteligencia De conformidad con los artículos 2, 3, 7 y 17 del Decreto Legislativo, la DINI establecerá los criterios para el funcionamiento y empleo del canal de inteligencia, que deberán ser cumplidos por todos los componentes.

Artículo 10.- Relación técnica con la Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional Las relaciones técnicas de coordinación con la Secretaría de Seguridad y Defensa Nacional – SEDENA a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo, se sujetan a los acuerdos del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, en el marco de la citada norma.

Artículo 11.- Objetivos del SINA
11.1 De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo, entiéndase, respecto de los objetivos del SINA, lo siguiente:
a. El conocimiento útil para el proceso de toma de decisiones en materia de seguridad nacional, se genera mediante la producción de inteligencia conforme al numeral 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo, privilegiando el empleo de informaciones que no son de dominio público.
b. La protección de las capacidades nacionales frente a acciones de inteligencia de actores que representen una amenaza a la seguridad nacional, se efectúa mediante la ejecución de medidas de contrainteligencia, orientadas a controlar los niveles de riesgo, conforme al numeral 2 del artículo 2 del Decreto Legislativo.

11.2 Los objetivos descritos en el numeral anterior se alcanzan mediante la concepción y ejecución de planes de inteligencia y contrainteligencia, los que deberán ser autorizados, en todos los casos, por los directores o jefes de los componentes, o en quienes se haya delegado esa función.

11.3 Para la autorización de los planes de inteligencia y contrainteligencia, el director o jefe de componente deberá verificar que el mismo se ajuste a las responsabilidades consideradas en el PIN, los riesgos para el personal involucrado y la posible limitación o restricción de derechos fundamentales, en cuyo caso deberá seguir el procedimiento indicado en el Capítulo I del Título IV del Decreto Legislativo.

Artículo 12.- Plan de Inteligencia Nacional - PIN
12.1 El procedimiento para la preparación, formulación y aprobación del PIN es el siguiente:
a. Los componentes deberán remitir las apreciaciones de inteligencia a que se refieren los artículos 2 y 17.4 del Decreto Legislativo, antes del 15 de enero del año anterior al inicio de la ejecución del PIN.
b. La DINI consolida las apreciaciones de inteligencia a que se refiere el numeral anterior y prepara el proyecto del PIN.
c. El proyecto del PIN es expuesto en la reunión ordinaria del COIN del mes de febrero del año anterior a su ejecución, a fin de que éste lo revise y emita su opinión.
d. Recibida la opinión del COIN, la DINI, en su calidad de ente rector del SINA, decide en última instancia sobre el contenido del PIN y procede a formularlo.
e. La propuesta del PIN es remitida por la DINI al Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, antes del 31
de marzo del año anterior al inicio de su ejecución, para su aprobación de acuerdo a Ley.

12.2 En el presupuesto de los componentes para la ejecución del PIN, debe considerarse recursos presupuestales para atender contingencias o imprevistos, a fin de cumplir y ejecutar los objetivos, políticas, estrategias y responsabilidades establecidos.

CAPÍTULO II
COMPONENTES DEL SISTEMA DE
INTELIGENCIA NACIONAL - SINA
Artículo 13.- Régimen de funcionamiento del COIN
13.1 El Director de Inteligencia Nacional preside el COIN y designa como secretario técnico del mismo a un funcionario de la DINI.

13.2 El ente rector del SINA establecerá mediante directiva el régimen de funcionamiento del COIN.

Artículo 14.- Órgano de Inteligencia del Sector Relaciones Exteriores La Dirección General para Asuntos Multilaterales y Globales del Ministerio de Relaciones Exteriores entregará la información relevante y requerida, observando los criterios de procesamiento que el ente rector establecerá para ese fin.

Artículo 15.- Acreditación de calificación y experiencia 15.1 Con relación a la calificación exigida para los jefes o directores de los órganos de inteligencia, establecida en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Legislativo, entiéndase lo siguiente:
a. Tratándose de los cargos de Director o Jefe de órganos de inteligencia del sector Defensa y de Director de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú, será reconocida a aquellos Oficiales Generales y/o Almirantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, que hayan aprobado los cursos de inteligencia de más alto nivel en sus respectivos institutos o el Curso Superior de Inteligencia de la DINI.
b. Tratándose del cargo de Director General para Asuntos Multilaterales y Globales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la calificación será reconocida por un proceso de capacitación académica en la DINI.
c. Tratándose del cargo de Director General de Inteligencia del Ministerio del Interior, la calificación será reconocida a profesionales universitarios que ostenten el grado académico de maestro, que hayan aprobado el Curso Superior de Inteligencia de la DINI, o los cursos de inteligencia de más alto nivel impartidos en los Institutos Armados o Policía Nacional del Perú.

15.2 El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú recibirá capacitación de la DINI, si así lo requiere la naturaleza de las funciones para los cuales ha sido designado.

15.3 Con relación a la experiencia exigida para los jefes o directores de los órganos de inteligencia, establecida en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Legislativo, entiéndase lo siguiente:
a. Tratándose de los cargos de Director o Jefe de órganos de inteligencia del sector Defensa y de Director de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú, será reconocida a aquellos Oficiales Generales y/o Almirantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, que hayan desempeñado funciones operativas de jefatura en el segundo nivel organizacional de su respectiva Dirección de Inteligencia.
b. Tratándose del Director General de Inteligencia del Ministerio del Interior, la experiencia será reconocida a aquellos profesionales que se hayan desempeñado como directores de órganos de inteligencia o que cuenten con cinco (05) años de experiencia en un órgano de inteligencia del SINA.

TÍTULO III
DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA - DINI
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 16.- Funciones de la DINI
La DINI tiene las siguientes funciones:

16.1 Como organismo público ejecutor, aquellas que corresponden a su naturaleza, conforme a Ley.

16.2 Como ente rector, aquellas referidas a la gestión de actividades del SINA y sus componentes consistentes en:
a. Consolidar las apreciaciones de inteligencia de los componentes, formular el PIN y remitirlo al Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11° del presente reglamento.
b. Ejercer la dirección, supervisión y control a que se refiere el numeral 17.6 del artículo 17 del Decreto Legislativo, conforme a las directivas que establece para ese fin y que son de obligatorio cumplimiento por los componentes.
c. Emitir opinión para el nombramiento de Jefes o Directores de los componentes.
d. Solicitar a los jueces superiores Ad hoc la autorización para ejecutar los procedimientos especiales de obtención de información señalados en el Decreto Legislativo, y la expedición de documentos para la protección del personal de inteligencia y de la actividad de inteligencia.
e. Requerir información a los titulares, funcionarios y personal de la administración pública, así como a personas naturales y jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Legislativo.
f. Emitir opinión, en los casos establecidos en el Decreto Legislativo, sobre la desclasificación de información de inteligencia.
g. Establecer y fortalecer las relaciones de cooperación con organismos de inteligencia de otros países, mediante programas de intercambio, cursos, entre otros.
h. Actualizar, aprobar y difundir los documentos de doctrina de Inteligencia Nacional para todos los componentes.
i. Supervisar los programas académicos de inteligencia de los órganos de educación y doctrina de los componentes.

16.3 Como autoridad técnico-normativa, aquellas consistentes en:
a. Emitir normas técnicas de obligatorio cumplimiento en la administración pública y el sector privado, las mismas que contienen especificaciones u otros criterios precisos para ser usados como directrices, que buscan evitar impactos en los activos críticos nacionales, con la finalidad de proteger las capacidades nacionales.
b. Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas a que se refieren los numerales 17.8 y 17.9 del artículo 17 del Decreto Legislativo.
c. Coordinar con otros sectores del Estado, en caso que una norma técnica abarque materias de competencia compartida.
d. Establecer oficinas de coordinación y designar funcionarios de enlace en los ministerios y organismos públicos a los que se refiere el numeral 17.10 del artículo 17 del Decreto Legislativo.

Artículo 17.- Estructura orgánica De conformidad con el artículo 18 del Decreto Legislativo, las funciones y atribuciones específicas de la estructura básica de la DINI, se establecen en su Reglamento de Organización y Funciones (ROF).

CAPÍTULO II
PERSONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 18.- Reserva de los Recursos Humanos De conformidad con el artículo 27 del Decreto Legislativo y del T exto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, los documentos que contienen las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas del personal de la DINI, quedan exceptuados de su publicación por el carácter clasificado de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de su presentación a las instancias autorizadas por Ley.

Artículo 19.- Personal temporal de otras entidades De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, a través de sus direcciones de inteligencia, asignarán el personal militar y policial, solicitado por la DINI. Para este efecto, la DINI establecerá anualmente el número y perfil requerido de efectivos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III
CONTROL INSTITUCIONAL
Artículo 20.- Rendición de cuentas de recursos especiales La Directiva referida en los artículos 30 y 31 del Decreto Legislativo, que establece el procedimiento para la autorización, ejecución, sustentación y control de la rendición de cuentas de los recursos especiales utilizados por el SINA, no requiere normas complementarias de parte de los componentes para su aplicación.

TÍTULO IV
CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA
Artículo 21.- Control judicial 21.1 La resolución judicial que autoriza un Procedimiento Especial de Obtención de Información solo puede producir efectos limitativos o restrictivos en aquellos casos permitidos por la Constitución Política del Perú.

21.2 La DINI establecerá el procedimiento interno que los componentes deben cumplir para solicitarla autorización judicial para los procedimientos especiales de obtención de información, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo.

Artículo 22.- Control parlamentario La DINI, de conformidad con el numeral 36.2 del artículo 36 del Decreto Legislativo, establecerá el procedimiento para que los componentes remitan la información que haya sido requerida por la Comisión de Inteligencia del Congreso de la República.

TÍTULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL PERSONAL
DE INTELIGENCIA Y DE LA ACTIVIDAD
DE INTELIGENCIA
Artículo 23.- Protección de la identidad de agentes encubiertos 23.1 El procedimiento para la aplicación de las medidas de protección a que se refieren los artículos 38, 39 y 40
del Decreto Legislativo, es el siguiente:
a) El Director de Inteligencia Nacional solicita a cualquiera de los jueces superiores Ad hoc designados por la Corte Suprema de Justicia de la República para el control judicial de la actividad de inteligencia, la autorización para la expedición de documentos con identidad supuesta y otros que sirven para garantizar la seguridad del personal de inteligencia y el cumplimiento de los objetivos del SINA.
b) El juez superior Ad hoc resolverá el pedido en un plazo no mayor a siete (07) días hábiles. Ante resolución denegatoria del Juez Superior Ad hoc, procede recurso de apelación siendo aplicable el trámite establecido en el numeral 33.4 del artículo 33 del Decreto Legislativo.
c) La resolución judicial que autoriza la expedición de documentos para la protección del personal y de la actividad de inteligencia deberá contener lo siguiente:

1. En el caso de documentos de identidad, el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuará el agente de inteligencia, así como los demás datos que deberá contener dicho documento.

2. En el caso de Placa Única Nacional de Rodaje, los números originales y supuestos, así como los demás datos de respaldo en SUNARP, administraciones tributarias y otros.

3. El plazo de vigencia para su uso, que no podrá exceder de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales, mientras persistan las condiciones que justifican su empleo.
d) La resolución judicial que concede el pedido será entregada al Director de Inteligencia Nacional para ser usada ante las autoridades y entidades competentes, quienes están obligadas a dar cumplimiento al mandato judicial en un plazo no mayor a siete (07) días hábiles.

23.2 Las autoridades y entidades competentes obligadas a expedir los documentos de identidad y otros indicados en el artículo 38 del Decreto Legislativo, deberán considerar que la información contenida en los documentos expedidos sea verificable en bases de datos públicas y/o privadas.

23.3 El procedimiento descrito en el presente artículo tiene carácter secreto, por lo que las autoridades y funcionarios de las entidades encargadas del cumplimiento del mandato judicial, están obligados a guardar reserva aún después del término de sus funciones bajo responsabilidad.

Artículo 24.- Causales de caducidad 24.1 Son causales de caducidad referidas en el artículo 39 del Decreto Legislativo, las siguientes:
a) El cumplimiento del plazo de vigencia señalado en la resolución judicial que autoriza su expedición.
b) Cualquier uso distinto del autorizado.
c) La extinción de las condiciones que justificaron su emisión.
d) En caso se suscite una investigación por el uso de los documentos de identidad supuesta y otros, que sirvan para garantizar la seguridad del personal de inteligencia y el cumplimiento de los objetivos del SINA.

24.2 La caducidad producida por cualquiera de las causales señaladas en el numeral anterior, es declarada por el Juez Superior Ad Hoc de oficio o a pedido del Director de Inteligencia Nacional. Una vez declarada la caducidad, los documentos de identidad supuesta, Placas Únicas Nacionales de Rodaje y otros que se hayan empleado, serán entregados al mismo Juez Superior Ad hoc, para su destrucción.

Artículo 25.- Protección del núcleo familiar 25.1 Respecto a la protección del núcleo familiar establecida en el artículo 41 del Decreto Legislativo, entiéndase lo siguiente:
a) Por núcleo familiar del personal de inteligencia a los herederos indicados en los artículos 816 y 817 del Código Civil.
b) Por peligro inminente a aquellos casos en los cuales la identidad de un agente encubierto ha sido revelada y como consecuencia de ello se genera un grave riesgo contra su vida o integridad física y/o la de su núcleo familiar.

25.2 Los mecanismos para garantizar la seguridad e integridad del personal de inteligencia y su núcleo familiar en caso de peligro inminente son:
a) Protección policial b) Cambio de residencia, en el interior del país o en el extranjero.
c) Ocultación de paradero.
d) Cambio de identidad y demás datos personales.
e) Compensación económica.
f) Otras que garanticen adecuadamente la seguridad e integridad.

25.3 La aplicación de los mecanismos indicados en el numeral anterior, deberán contar con opinión del Director de Inteligencia Nacional para ser aprobados por el Presidente del Consejo de Ministros y el titular del sector al que corresponde el componente. En cualquier caso y de acuerdo con las circunstancias, se podrá emplear más de un mecanismo de protección.

TÍTULO VI
OBLIGACIÓN DE INFORMAR DE ENTIDADES
PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 26.- Obligación de informar 26.1 Para efectos de lo establecido en los numerales 42.1 y 42.2 del artículo 42 del Decreto Legislativo, entiéndase que el requerimiento comprende el acceso inmediato a los registros de información, para lo cual la DINI establecerá los mecanismos necesarios que estime pertinente.

26.2 De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 081-2006-PCM, la DINI está exonerada del pago de cualquier derecho, tasa o precio público por el requerimiento y acceso a la información.

26.3 En el caso de la Unidad de Inteligencia Financiera – UIF, la obligación establecida en el artículo 42 del Decreto Legislativo, también comprende el deber de informar simultáneamente a la DINI cuando corresponda comunicar al Ministerio Público, siempre que lo comunicado contenga información relacionada con la seguridad nacional.

Artículo 27.- Seguridad de la información La DINI garantizará los niveles de seguridad necesarios a fin de preservar y proteger la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información que recibe.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamento de Personal El Reglamento de Personal será aprobado mediante resolución emitida por el Director de Inteligencia Nacional.

Segunda.- Documentos de gestión De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Cuadro para la Asignación de Personal, el Presupuesto Analítico de Personal, el Cuadro Nominativo de Personal y el Manual de Organización y Funciones son de carácter secreto y se aprueban conforme a la normatividad vigente.

Tercera.- Formulación de documentos de doctrina de inteligencia La DINI formulará los documentos de doctrina de inteligencia necesarios para la modernización de los procesos de inteligencia y contrainteligencia, en un plazo no mayor a doce (12) meses contados desde la promulgación del presente reglamento. Al término de dicho plazo, el Director de Inteligencia Nacional remitirá un informe al Presidente del Consejo de Ministros sobre el contenido y alcances de los documentos de doctrina.

Cuarta.- Normas para implementación Las normas complementarias para la implementación del presente Reglamento, serán aprobadas por el Director de Inteligencia Nacional.

Quinta.- Conservación de clasificación Las informaciones clasificadas a que se refiere la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo conservarán su clasificación, conforme a los siguientes plazos y condiciones:
a) La información confidencial, a los diez (10) años de clasificada.
b) La información reservada, a los quince (15) años de clasificada.
c) La información secreta, a los veinte (20) años de clasificada.

Sólo invocando y fundamentando interés nacional y/o público, se puede solicitar la desclasificación de información clasificada a que se refiere la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo, antes de vencer el plazo respectivo. El sector correspondiente se pronunciará dentro de los treinta (30)
días de presentada la solicitud. El Presidente del Consejo de Ministros y el ministro del sector al que pertenece el componente, mediante decreto supremo, proceden a la desclasificación de la información

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