2/15/2014

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 047-2014/SUNAT Establecen criterios para declarar deudas

Establecen criterios para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 047-2014/SUNAT Lima, 14 de febrero de 2014 CONSIDERANDO: Que el artículo 27° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y norma modificatoria, establece que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, por la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de recuperación onerosa. Agrega que las citadas deudas son aquellas
Establecen criterios para declarar deudas tributarias como de recuperación onerosa
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 047-2014/SUNAT
Lima, 14 de febrero de 2014
CONSIDERANDO:

Que el artículo 27° del Texto Único Ordenado (TUO)
del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y norma modificatoria, establece que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, por la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de recuperación onerosa. Agrega que las citadas deudas son aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza así como aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular;

Que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 022-2000-EF señala que de acuerdo a la norma citada en el considerando precedente la Administración Tributaria está facultada para declarar como de recuperación onerosa a las deudas tributarias que administre y/o recaude, que cumplan los criterios que para tal efecto se fije mediante Resolución de la Administración Tributaria;

Que el artículo 28° del TUO del Código Tributario dispone que la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses;

Que de otro lado, el artículo 148° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053
y normas modificatorias, indica que la deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses;

Que de acuerdo con el artículo 154° de la ley citada en el considerando precedente, la obligación tributaria aduanera se extingue, entre otros, por los supuestos señalados en el TUO del Código Tributario;

Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente resulta conveniente establecer los criterios que aplicará la SUNAT para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria, incluida la aduanera;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, en la medida que es facultad de la SUNAT declarar las deudas tributarias de recuperación onerosa y que es únicamente esta entidad la que está en capacidad de establecer los criterios que determinan dicha onerosidad;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 27°
del TUO del Código Tributario, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el inciso q) del artículo 19° y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y norma modificatoria.
b) EsSalud : Al Seguro Social de Salud.
c) Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado.
d) ONP : A la Oficina de Normalización Previsional.
e) RUS : Al Régimen Único Simplificado.
f) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
g) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
h) Valores : A la Orden de Pago, la Liquidación de Cobranza, la Resolución de Determinación, la Resolución de Multa o cualquier otra resolución que contenga deuda tributaria administrada por la SUNAT.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente resolución tiene por finalidad establecer los criterios que la SUNAT podrá aplicar para declarar como de recuperación onerosa la deuda tributaria contenida en valores cuyo acto de notificación se hubiera realizado conforme a lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3°.

Para efecto de la presente resolución se entenderá realizado el acto de notificación en la fecha en que esta se produce y no en la que surte efecto.

Artículo 3°.- CRITERIOS PARA DECLARAR LAS
DEUDAS TRIBUTARIAS COMO DE RECUPERACIÓN
ONEROSA
3.1 Se declarará como de recuperación onerosa a la deuda tributaria contenida en valores siempre que al 31
de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda tributaria como tal, hubiera transcurrido más de cuatro (4) años de producido el acto de notificación de los citados valores y se cumpla con las condiciones siguientes:
a) Para los valores cuyo acto de notificación a la citada fecha tenga más de cuatro (4) y hasta ocho (8) años de realizado:
i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 1.45 UIT.
ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario contenida en los indicados valores, no exceda las 5 UIT.
b) Para los valores cuyo acto de notificación a la citada fecha tenga más de ocho (8) años de realizado:
i. Que el saldo de la deuda tributaria pendiente de pago por cada valor no sea mayor a 2.10 UIT.
ii. Que la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago por deudor tributario, contenida en los indicados valores, no exceda las 10 UIT.
c) Que cuando el deudor tributario a la citada fecha tenga valores que contengan deuda tributaria comprendida en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del presente numeral, además de lo establecido en el acápite i. de los referidos incisos, la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago no exceda las 10 UIT.
d) Que adicionalmente, el deudor tributario no tenga valores que contengan deuda exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 15° del Código Tributario, cuyo acto de notificación tenga hasta cuatro (4) años de realizado.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior no se considerará a aquellos valores que contengan deuda tributaria por concepto de EsSalud, ONP, Nuevo RUS y
RUS.

3.2 Cuando respecto de un mismo deudor tributario existan valores a los que se refiere el numeral anterior que contengan deuda tributaria emitida por las dependencias de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos y de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, los criterios para declarar dichas deudas como de recuperación onerosa se aplicarán de manera independiente.

Artículo 4°.- EXCEPCIONES
Lo dispuesto en el artículo 3° no será de aplicación para los valores que contengan deuda tributaria:
a) Comprendida parcial o totalmente en procesos penales que se encuentren en trámite por delito tributario o por delito aduanero o cuyo proceso penal por los referidos delitos hubiera concluido con sentencia condenatoria o con sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso.
b) Comprendida en un procedimiento concursal.
c) Correspondiente a las cuotas del Nuevo RUS o del
RUS.
d) Por contribuciones al EsSalud y a la ONP.
e) Acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento tributario que se encuentre vigente.
f) Que esté parcial o totalmente garantizada con embargos en forma de inscripción, que se encuentren anotados en el respectivo registro y pendientes de ejecución.

Artículo 5°.- VALOR DE LA UIT
El valor de la UIT que se tomará como referencia para efecto de la presente norma, será el vigente a la fecha en que se emita la resolución que declara la deuda tributaria como de recuperación onerosa.

Artículo 6°.- TIPO DE CAMBIO
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 3°, el tipo de cambio a considerar en el caso de la deuda tributaria aduanera expresada en dólares de Estados Unidos de América será el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones el 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual se emite la resolución que declara la deuda como de recuperación onerosa.

Si en la citada fecha no se publica el tipo de cambio referido, se utilizará el último publicado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación.

Segunda.- OTRO CRITERIO PARA DECLARAR
LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ADUANERAS COMO DE
RECUPERACIÓN ONEROSA
Adicionalmente a lo previsto en el artículo 3°, la SUNAT podrá declarar como deuda de recuperación onerosalas deudas tributarias aduaneras por las que no se hubieran notificado valores o aquellas contenidas en valores notificados respecto de los cuales no hubiera transcurrido el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 3°, de acuerdo al Procedimiento Específico "Deudas de recuperación onerosa" INPCFA-PE.02.05.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional (e)

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