2/25/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 554-2013-PCNM Destituyen a Juez

Destituyen a Juez Supernumerario del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 554-2013-PCNM P.D. N° 044-2012-CNM San Isidro, 23 de octubre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 044-2012-CNM, seguido contra el doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, por su actuación como Juez Supernumerario del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica y, el pedido de destitución formulado
Destituyen a Juez Supernumerario del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 554-2013-PCNM
P.D. N° 044-2012-CNM
San Isidro, 23 de octubre de 2013
VISTO;

El proceso disciplinario N° 044-2012-CNM, seguido contra el doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, por su actuación como Juez Supernumerario del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 618-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, por su actuación como Juez Supernumerario del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica;

Cargos del proceso disciplinario:

2. Que, se imputa al doctor Abdón Pablo Julián Velásquez el haber concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Yovany Smith Alcalde Almeyda, sentenciado por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley N° 28704, por lo que habría vulnerado el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada ley;

Procedimiento para el descargo del juez procesado:

3. Que, de conformidad con lo regulado en el artículo 34 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo se notificó al doctor Abdón Pablo Julián Velásquez la Resolución N° 618-2012-PCNM, que le otorgó el plazo de diez días para que realizara sus descargos presentando los medios probatorios que consideraba pertinentes, no obstante lo cual no cumplió con los requerimientos efectuados;

Análisis de la imputación formulada:

4. Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, la declaración del juez procesado, del 23 de noviembre de 2012, contenida en el audio del disco compacto de fojas 364 y su transcripción de fojas 365 a 376; y demás documentación recaudada por este Consejo;

5. Que, los hechos materia de imputación contra el doctor Abdón Pablo Julián Velásquez preliminarmente fueron hechos de conocimiento del Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Ica por su homóloga de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público con sede en Ica mediante el oficio y anexos de fojas 01 a 11, que dio cuenta de presuntas irregularidades en la actuación del Juez Supernumerario del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha, doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, al tramitar el incidente de beneficio de semilibertad N° 2007-517, derivado del proceso penal por el delito de violación de la libertad sexual contra Yovany Smith Alcalde Almeyda en agravio de una menor de edad, donde emitió pronunciamiento que concedió el beneficio penitenciario contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 3
de la Ley N° 28704;

6. Que, a fin de determinar responsabilidad en los supuestos a los que se refiere el cargo contra el doctor Julián Velásquez, es necesario precisar inicialmente algunos detalles del proceso penal al que está ligado el incidente de beneficio de semilibertad N° 2007-517-SC;

6.1. Que, así se tiene que en el proceso penal por el delito de violación de la libertad sexual, seguido contra Yovany Smith Alcalde Almeyda en agravio de una menor de edad, signado con el expediente N° 2007-517, la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de Chincha mediante resolución N° 17 del 25 de noviembre de 2008, de fojas 31 a 38, condenó al procesado como autor del delito imputado, tipificado por el artículo 173 literal 2 del Código Penal, modificado por la Ley N° 28704, imponiéndole cinco años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de un mil nuevos soles por concepto de reparación civil;

6.2. Que, asimismo, ante un error material en la aludida sentencia, ésta fue rectificada por resolución N° 27 del 20
de julio de 2009, de fojas 39 y 40, y sucesivamente fue declarada consentida y firme por resolución N° 28 del 13
de agosto de 2009, de fojas 41;

7. Que, corroborado ello, también se advierte que posteriormente el sentenciado Yovany Smith Alcalde Almeyda formalizó su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad, conforme fiuye del escrito y anexos de fojas 29 a 59;

8. Que, siguiéndose el trámite previsto en la ley para este tipo de solicitudes, mediante el documento denominado "Informe Evaluativo Consejo Técnico - Acta N° 008-2010", de fojas 72 y 73, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica, órgano adscrito al Instituto Nacional Penitenciario, se pronunció sobre el particular, haciendo las siguientes precisiones:
"(…)
YOVANY SMITH ALCALDE ALMEYDA
A la fecha reúne los presupuestos formales, empero, no reúne los requisitos legales requeridos en el artículo 48
y siguientes del Código de Ejecución Penal, concordante con el artículo 183 de su Reglamento - Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, para acceder al beneficio penitenciario de Semi Libertad, en virtud de que su copia de sentencia señala taxativamente que la conducta del referido interno se encuentra subsumida en lo previsto en el artículo 173
del Código Penal y el pretendido beneficio de la Semi Libertad no es aplicable a los agentes de este delito, tal como lo establece el artículo 2 de la ley 28704; en mayor abundamiento se tiene en consideración que en materia de Ejecución Penal, la ley aplicable es la que se encuentra vigente en el momento mismo de presentar la solicitud de beneficios penitenciarios -es decir la ley 28704- tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia del 30 de Enero del año 2004, correspondiente al expediente N° 1593-2003-HC/TC; y coligiéndose que la conducta delictiva del interno se encuentra subsumida en el artículo 173 del Código Penal, a la fecha no le asiste el derecho para acceder al pretendido beneficio penitenciario de la Semi Libertad que viene promoviendo (…)".

9. Que, asimismo, mediante el Dictamen N° 119-2010-1era.FPPL.CH.MP ., de fojas 76 y 77, el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Liquidación de Chincha opinó por que se declare improcedente la solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad formulada por Yovany Smith Alcalde Almeyda, bajo las siguientes consideraciones:
"(…)
Asi mismo (Sic) debe tenerse presente que revisando su hoja penológica a fojas 15 se advierte que el sentenciado tiene 2 sentencias y otro ingreso al penal por un delito símil a éste contra otra menor de edad, por lo que en virtud del artículo 50 del Código de Ejecución Penal que establece que "(…) El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito" asimismo debe tenerse en cuenta el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1594-2003-HC/TC fj 14, en la que señaló que "La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad no debe ni puede reducirse a verificar si éste cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (…) Por lo que al revisar y analizar el presente cuaderno de Semi Libertad remitido a éste (Sic) despacho Fiscal se puede apreciar que el inculpado tiene una personalidad peligrosa para la sociedad siendo además que busca a personas indefensas como es el caso de un menor de edad para realizar su ilícito penal, razones fundamentales por las que se debe desestimar su pedido, más aún si tenemos en cuenta el Artículo 3 de la ley 28704 de fecha 03 de abril del 2006, que señala que el beneficio de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en el Artículo 173 como es de este caso, por lo que el sentenciado en esta clase de delitos deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta. (…)".

10. Que, en resumen, previo al pronunciamiento jurisdiccional, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica y el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Liquidación de Chincha opinaron en el sentido que no podía otorgarse el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Yovany Smith Alcalde Almeyda en aplicación del artículo 3 de la Ley N° 28704, que proscribe el otorgamiento de dicho beneficio penitenciario a los condenados por delito de violación de la libertad sexual en agravio de un menor de edad;

11. Que, sucesivamente, el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha, en ese entonces a cargo del juez procesado, avocado al trámite del incidente de beneficio de semilibertad N° 2007-517-SC, en el acto de la audiencia especial de fecha 31 de marzo de 2010, cuya acta corre de fojas 90 a 94, expidió resolución declarando procedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado Yovany Smith Alcalde Almeyda, disponiendo asimismo su inmediata liberación;

12. Que, el fundamento del citado pronunciamiento señaló el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Ley N° 27835, obviando hacer toda referencia a la prohibición impuesta por el artículo 3 de la Ley N° 28704, efectuando además la siguiente valoración:
"(…)
En este acto, el señor Juez dispone que el Secretario de lectura de las piezas mas (Sic) importantes del Cuaderno de Semi Libertad, como son: (…); a fojas 44-45
obra el Informe Evaluativo Consejo Técnico Acta N° 008-2010; a fojas 48-49 obra el Dictamen Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal.

Acto seguido, interviene el representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Penal de Chincha, quien fundamenta oralmente las razones del pronunciamiento de su Dictamen Fiscal (…).

AUTOS Y VISTOS: Con las opiniones vertidas por los sujetos procesales, y en disconformidad con el dictamen del señor Fiscal Provincial Penal (…)".

13. Que, en este extremo del análisis se debe precisar que el invocado artículo 3 de la Ley N° 28704 -Ley que modifica artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual y excluye a los sentenciados de los derechos de gracia, indulto y conmutación de la pena-, publicada el 05 de abril de 2006, regula textualmente lo siguiente:
"Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173° y 173°-A. (…)".

14. Que, en tal sentido, el magistrado procesado concedió beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Y ovany Smith Alcalde Almeyda, en el incidente de beneficio de semilibertad N° 2007-517-SC, pese a la prohibición expresa del artículo 3 de la Ley N° 28704, y que esto le había sido advertido previamente tanto por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica como por el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Liquidación de Chincha mediante sus correspondientes informe y dictamen, los cuales sólo fueron citados de forma sesgada en el cuestionado pronunciamiento;

15. Que, a mayor abundamiento, ante el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra la resolución expedida por el juez procesado, ésta fue revocada por la Sala Penal Liquidadora de Chincha mediante resolución N° 14 del 06
de agosto de 2010, de fojas 113 a 117, que reformándola en todos sus extremos además declaró improcedente el beneficio penitenciario, y ordenó la inmediata ubicación y captura del sentenciado Y ovany Smith Alcalde Almeyda;

16. Que, en su declaración ante este Consejo, reiterando lo indicado ante la Oficina de Control de la Magistratura, el juez procesado señaló que cometió un error al conceder el beneficio penitenciario, debido al poco tiempo que llevaba ejerciendo el cargo, argumento que no se ajusta a la verdad, ya que según el detalle de su trayectoria en la labor jurisdiccional, de fojas 241, el 18 de enero de 2008 ya había sido designado Juez Especializado Suplente del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, es decir, desde hacía dos años venía ejerciendo la magistratura en materia penal; resultando también carente de credibilidad que no haya advertido la prohibición legal del artículo 3 de la Ley N° 28704, porque supuestamente no leyó en su integridad el informe del Consejo Técnico Penitenciario y el dictamen del titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Liquidación de Chincha, esto porque como se detalló anteriormente, el texto de la resolución que se le cuestiona haber expedido dio cuenta de la lectura de dichos documentos;

Asimismo, el argumento de defensa del juez procesado en sentido que amparó la solicitud de beneficio penitenciario a fin de no dejar en desamparo a la conviviente e hija del sentenciado, no tiene asidero legal, además de ser incongruente con la versión que refiere un error en su actuación;

17. Que, los citados argumentos de defensa evidencian un desconocimiento del precepto de la Constitución Política con respecto a la función jurisdiccional, que a continuación se transcribe:
"Artículo 138.- Función jurisdiccional.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes".

18. Que, asimismo, la invocada Ley N° 29277 de forma concordante regula los deberes de los jueces, así como las faltas muy graves en las que pueden incurrir los mismos, del modo siguiente:
"Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces:

1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (…)".
"Artículo 48.- Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…)
13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales".

Conclusión:

19. Que, por lo expuesto, queda acreditado que el juez procesado, doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, al haber concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Yovany Smith Alcalde Almeyda, sentenciado por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, inobservó la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley N° 28704; acción con la cual vulneró el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada ley;

Graduación de la Sanción:

20. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

21. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que la imputación contra el juez procesado se centra en la infracción del deber de "impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso" -establecido en el artículo 34 literal 1. de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial-, que conlleva a la falta muy grave por "inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales" -prevista en el artículo 48 literal 13. de la citada ley;

22. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros del precepto impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso;

22.1. "Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…)
El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son:

2. El derecho de hacerse "parte" en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…).

2. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…)
3. Principio de congruencia (…)"
1
.

22.2. "El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confiicto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)
2
.

23. Que, la conducta del doctor Julián Velásquez se manifiesta en la acción voluntaria y directa de la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a un interno que había sido sentenciado por delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley N° 28704; dando muestra de una acción consciente, ya que en la resolución que se le cuestiona haber expedido citó el informe del Consejo Técnico Penitenciario y el dictamen del titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Liquidación de Chincha que le advirtieron de la prohibición de la citada Ley N° 28704;

24. Que, la gravedad de la actuación del doctor Julián Velásquez fiuye porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de la impartición de justicia en el país 3
;

25. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante las Resoluciones Nos. 593-2011-PCNM y 749-2012-PCNM, que a la fecha adquirieron la calidad de cosa decida, se pronunció uniformemente en el sentido que por hecho similar al que es materia del cargo del presente proceso disciplinario se debe destituir al magistrado involucrado, disponiendo aquello;

26. Que, la Constitución Política en su artículo 149
incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente:
"El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.

Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función";

27. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:

27.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033-2006-AA/TC, en la cual estableció que: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)";

27.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

28. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, que:
"La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"
4
; sanción que debe ser entendida como: "un mal infiigido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.

Este mal (fin afiictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)"
5
;

29. Que, en tal perspectiva, por Resolución N° 249-2007-CNM, del 16 de julio de 2007, el Consejo dejó establecido que: "(…) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (…)";

30. Que, en consecuencia, el cargo imputado al juez procesado, doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, probado suficientemente, configura una vulneración injustificable al deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, regulado en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; asimismo, la responsabilidad disciplinaria por haber inobservado inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada ley; la cual por su gravedad amerita la imposición de la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la misma Ley de la Carrera Judicial; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;

1
Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Interna-cional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747.

2
Ibídem, pg. 784.

3
"El Poder Judicial es percibido como la institución más afectada por la corrupción, de acuerdo con el Barómetro Global de la Corrupción 2013, estudio en el cual, además, uno de cada cinco peruanos dice haber pagado una coima para recibir atención pública. La percepción de gravedad de la corrupción, según el estudio elaborado por Transparencia Internacional, se extiende también a los partidos políticos, la Policía Nacional y el Congreso de la República" (http://www.andina.com.pe/Espanol/noticia-pj-es-percibi-do-como-institucion-mas-afectada-porcorrupcion-barometro-2013-465800.
aspx#.UeRNLp3RYeE / http://www.transparency.org/home/search/fd8df9e 8a932d223b0f5c2c32e95a4d9).

4
Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere-cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.

5
Ibídem, pg. 163.

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2391, del 16 de mayo de 2013, por Acuerdo N° 821-2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;

SE RESUELVE:

1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Abdón Pablo Julián Velásquez, por su actuación como Juez Supernumerario del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica.

2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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