2/17/2014

RESOLUCIÓN N° 0097-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Res. N° 0034-2014-JNE RESOLUCIÓN N° 0097-2014-JNE Expediente N° J-2014-00011 SAN ANDRÉS - PISCO - ICA JEE DE PISCO (EXPEDIENTE N° 00023-2013-008) RECURSO EXTRAORDINARIO NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, seis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marcial
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Res. N° 0034-2014-JNE
RESOLUCIÓN N° 0097-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00011
SAN ANDRÉS - PISCO - ICA
JEE DE PISCO (EXPEDIENTE N° 00023-2013-008)
RECURSO EXTRAORDINARIO
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, seis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Marcial Alberto Crispín Herrera, personero legal titular del movimiento regional Frente Regional Progresista Iqueño, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 0034-2014-JNE, del 8 de enero de 2014.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 0034-2014-JNE, del 8 de enero de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Marcial Alberto Crispín Herrera, personero legal titular del movimiento regional Frente Regional Progresista Iqueño, y confirmó la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/ JNE, de fecha 26 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, dado que la citada organización política no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el plazo legal establecido (fojas 100 a 103).

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de enero de 2014, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, alegando que la resolución recurrida resolvió en forma contraria a lo estipulado en el artículo 3.4 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aplicable al presente proceso electoral dispuesto por Resolución N° 914-2013-JNE (en adelante, Reglamento), y por ende, contiene una indebida motivación y no fundada en derecho. Asimismo, sostiene que la misma se basa en argumentos interpretativos extensivos, sin sustentar el hecho de no aplicar el artículo referido, lo que vulnera lo dispuesto en el numeral 3, artículo 139, de la Constitución Política del Perú.

Por otra parte, señala que en el supuesto negado de que el citado reglamento sea inapropiado, este hecho no puede atribuírsele al administrado, y en caso de que el texto legal induzca a error, se deberá tomar las medidas que correspondan (fojas 106 a 113).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 0034-2014-JNE, de fecha 8 de enero de 2014.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que precisamente se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso -procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada-, sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
N° 3075-2006-PA/TC).

3. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado también que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (...)" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 1230-2002-HC/TC).

4. En razón de ello, resulta también que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales" (Considerando 7 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 00728-2008-PHC/TC).

5. Ahora, el Tribunal Constitucional, con respecto a la tutela procesal efectiva, señala "que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio". Sin embargo, "cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad" (Expediente N° 763-2005-PA/TC).

Análisis del caso concreto 6. De manera primigenia, se debe mencionar que del cuarto considerando de la Resolución N° 247-2010-JNE, de fecha 15 de abril de 2010, que aprueba el citado Reglamento, se desprende que este fue expedido conforme lo dispuesto por el artículo 178, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2010, con la finalidad de reglamentar el proceso de inscripción de la lista de candidatos, el mismo que debían cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales en la recepción, calificación e inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los recursos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Dicho reglamento recobró vigencia por Resolución N° 914-2013-JNE, con la finalidad de ser aplicado en el proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales 2014.

En ese entender, el régimen de las notificaciones y plazos para el trámite del proceso de inscripción de la lista de candidatos se encuentra establecido en el Reglamento, resultando solo de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, es decir, los casos que no se encuentren regulados en el ya citado Reglamento.

7. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente alega, por un lado, que la Resolución N° 0034-2014-JNE no se encuentra debidamente motivada, dado que se habría efectuado una interpretación extensiva del artículo 3.4, del Reglamento, y por otro lado, señala que no se aplicó el citado artículo, posiciones que resultarían contrarias entre sí. Asimismo, señala la probabilidad de inducción a error que el citado reglamento conllevó para su representada.

8. Respecto a ello, se debe mencionar que los argumentos vertidos por el personero legal de la citada organización política no advierten una vulneración a los principios que regulan el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, dado que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, como resultado de la correcta aplicación del numeral 3.4 del Reglamento, pues de su texto se extrae que todo pronunciamiento surtirá efecto a partir de su notificación realizada en el domicilio procesal, si no fuese señalado, sea inexistente o se haya señalado fuera del radio urbano, se notificará a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. La notificación se considerará efectuada al día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional.

9. Teniendo en cuenta ello, este colegiado, al emitir pronunciamiento en relación con el plazo que concedió el JEE para que la citada organización política subsanara las observaciones indicadas, no realizó una interpretación extensiva, sino que aplicó de manera literal lo señalado en el artículo 3.4 del citado Reglamento, y por ende, si la notificación efectuada a la citada organización política fue el día 20 de diciembre de 2013, a través del panel institucional del JEE y del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones, este surtió efecto el mismo día en que se dio por notificada la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE –en el presente caso– el 21 de diciembre de 2013, en consecuencia, desde ese día se inició el cómputo del plazo de dos días naturales para que el movimiento regional Frente Regional Progresista Iqueño cumpla con subsanar las omisiones advertidas, resultando como último día el 22 de diciembre de 2013.

10. Dicho criterio es uniforme, pues la Resolución N° 0031-2014-JNE, de fecha 8 de enero de 2014, también resolvió declarar improcedente la lista presentada por el movimiento regional Patria Joven, al verificarse que la citada organización política no subsanó las observaciones de su lista en el plazo otorgado, pues, como se aprecia, el Jurado Electoral Especial de Pisco notificó la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, a través del panel de publicaciones y en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones, el 20 de diciembre de 2013, y estando que, con fecha 23 de diciembre de 2013, el secretario jurisdiccional informó que habiendo culminado el horario de atención en la mesa de partes el día 22 de diciembre de 2013, fecha en la que venció el plazo concedido, se verificó que esta no había presentado escrito alguno dentro de los correspondientes autos.

11. Lo anteriormente expuesto responde a la peculiaridad de los procesos electorales, en los cuales el principio de celeridad cobra mayor intensidad, a diferencia del trámite de los procesos jurisdiccionales ordinarios. Ello en razón de que los mismos –entiéndase los procesos electorales– cuentan con una estructura y dinámica singulares que exigen optimizar el principio de preclusión, tendientes a dotar de seguridad jurídica a las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral, así como el cumplimiento del cronograma electoral.

12. Por otra parte, en lo referente a la probable inducción a error con respecto a la controversia indicada, es necesario mencionar que la citada organización política ha participado en otros procesos electorales como es el caso de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, estando vigente el citado Reglamento, sin advertir casos en los que el citado artículo haya producido inducción a error, pese a que este se ha venido aplicando en otros procesos electorales.

13. Por tales consideraciones, es evidente, entonces, que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por parte de este órgano colegiado, al momento de emitir la Resolución N° 0034-2014-JNE, en el sentido de que, verificada la resolución expedida, se aprecia que la misma se encuentra perfectamente arreglada a derecho.

En consecuencia, al no haberse probado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución N° 0034-2014-JNE, interpuesto por Marcial Alberto Crispín Herrera, personero legal titular del movimiento regional Frente Regional Progresista Iqueño, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo Segundo.- DISPONER el ARCHIVO
DEFINITIVO del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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