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RESOLUCIÓN N° 0098-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
2/17/2014
RESOLUCIÓN N° 0098-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Res. N° 0027-2014-JNE RESOLUCIÓN N° 0098-2014-JNE Expediente N° J-2014-0003 JEE HUARAZ (0008-2013-006) HUATA - HUAYLAS - ÁNCASH NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES Lima, seis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por César Martín Ramírez Luna, personero legal alterno del
RESOLUCIÓN N° 0098-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0003
JEE HUARAZ (0008-2013-006)
HUATA - HUAYLAS - ÁNCASH
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES
Lima, seis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por César Martín Ramírez Luna, personero legal alterno del Partido Popular Cristiano, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 0027-2014-JNE, del 8 de enero de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 0027-2014-JNE, del 8 de enero de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Kathy Soledad Carlos Márquez, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, y confirmó la Resolución N° 003-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 22 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Huata, provincia de Huaylas, departamento de Áncash.
La referida resolución se sustentó, esencialmente, en que existen diferencias entre una primera acta de resultados de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 24
vuelta) y la segunda acta presentada por la personero legal, con fecha 21 de diciembre de 2013 (fojas 59 a 61).
Dichas diferencias consisten en:
a. Se consignan lugares de emisión distintos, pues en una se consigna como lugar de emisión el distrito de Huata, mientras que en el otro la ciudad de Caraz.
b. El número del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del presidente del comité electoral que suscribió el acta presentada con la solicitud de inscripción respectiva, es distinto al consignado en la segunda acta.
c. La primera acta tiene fecha de emisión el 20 de noviembre de 2013 y la segunda el 21 de noviembre de 2013.
d. La adenda del acta emitida el 21 de noviembre de 2013 fue presentada por la personero legal del Partido Popular Cristiano, fuera del plazo concedido por el Jurado Electoral Especial (en adelante JEE), es decir, de manera extemporánea.
Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 17 de enero de 2014, la recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, alegando que no es cierto que existan dos actas de resultados de elecciones internas, por cuanto la primera, presentada con la solicitud de inscripción, convalida el contenido de la segunda, siendo ambas una sola. Por otro lado, respecto al cotejo del número de DNI de Jhonatan Deyvi Alegre Ángeles, designado por el Partido Popular Cristiano como presidente del comité electoral especial, se señaló que si bien se consignaron dos números diferentes de DNI, ello fue por un error involuntario. Finalmente, respecto a que las firmas del presidente del comité electoral son distintas en ambas actas, señaló que tal hecho es totalmente falso, siendo tales firmas auténticas y veraces, y que corresponden a Jhonatan Deyvi Alegre Ángeles, en su condición de presidente del comité electoral, conforme a la declaración jurada efectuada por este último y un peritaje de parte adjuntado al presente recurso extraordinario.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 0027-2014-JNE, de fecha 8 de enero de 2014.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que precisamente se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC).
3. Ahora, el Tribunal Constitucional, con respecto a la tutela procesal efectiva, señala "que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio". Sin embargo, "cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad" (Expediente N° 763-2005-PA/TC).
4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente.
La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución N° 0027-2014-JNE.
6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del JNE que se impugna. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación.
7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución N° 0027-2014-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
8. Del análisis de los presentes autos, se advierte la existencia de dos actas presentadas por la personero legal del Partido Popular Cristiano, una adjuntada a la solicitud de inscripción de lista emitida el 20 de noviembre de 2013, en la ciudad de Caraz (fojas 24 vuelta), y otra emitida el 21 de noviembre de 2013, en el distrito de Huata (fojas 60 a 61), resultando evidente que la segunda acta fue emitida con posterioridad a la primera, y en lugares distintos, situación que no causa certeza a este Supremo Tribunal Electoral de que se haya cumplido con el debido procedimiento de democracia interna, pues, no resulta lógico ni razonable, que la segunda acta de elección interna, emitida con fecha 21 de noviembre de 2013, no haya sido presentada al momento de inscripción de lista de candidatos, vale decir, el 16 de diciembre de 2013, lo que permitiría concluir, que el fin perseguido por la personero legal fue, en realidad, el tratar de subsanar una observación o requisito que no se cumplió en su oportunidad.
9. Respecto al supuesto error al momento de consignar el número de DNI de quien sería presidente del comité electoral especial, este Supremo Tribunal Electoral considera que tal situación no repercute en la decisión tomada en la Resolución N° 0027-2014-JNE, teniéndose en cuenta lo concluido en el considerando anterior.
10. Con relación al alegato consistente en que la firma de quien sería el presidente del comité electoral especial es distinta en ambas actas (la presentada con la solicitud de inscripción de lista y la presentada posteriormente el 21 de diciembre de 2013), se debe resaltar que este Tribunal Supremo Electoral ha considerado otros elementos relevantes, ya descritos en los considerandos anteriores, para declarar infundada la Resolución N° 0027-2014-JNE, por lo que la situación descrita por el recurrente no varía en modo alguno la decisión plasmada en dicha resolución.
11. Finalmente, es preciso considerar que la personero legal del Partido Popular Cristiano adjuntó al recurso de apelación, presentado el 27 de diciembre de 2013, una adenda al acta de elecciones internas, de manera extemporánea al plazo concedido, mediante Resolución N° 0001-2013-JEE-HUARAZ/JNE, del 17
de diciembre de 2013 (fojas 39 a 43). Sin perjuicio de ello, y sin la intención de hacer un mayor análisis de tal documento, se advierte que dicha adenda tiene como fecha de emisión el 21 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m., horario anterior a la emisión del acta de elección interna que se pretendía complementar, es decir, la emitida el 21 de noviembre de 2013, en la que se consignó que la elección se llevó a las 6:30
pm, confirmándose de esta manera cuál era el fin perseguido por la personero legal del Partido Popular Cristiano, conforme a lo detallado en el considerando 8
de la presente resolución.
Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución N° 0027-2014-JNE, interpuesto por César Martín Ramírez Luna, personero legal alterno del Partido Popular Cristiano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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