3/28/2014

DECRETO SUPREMO N° 073-2014-EF Dictan normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en

Dictan normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal DECRETO SUPREMO N° 073-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución,
Dictan normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal
DECRETO SUPREMO N° 073-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la Minería Ilegal, dispone que a partir de su entrada en vigencia el mercurio, el cianuro de potasio y el cianuro de sodio se incorporan al Registro Único a que se refiere el artículo 6°
de la Ley N° 28305, Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados y normas modificatorias.

Que agrega la citada disposición que los usuarios de los productos antes referidos deberán registrarse, proporcionando la información necesaria para tal fin, así como tener actualizada su información y que por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en ella;

Que la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modificatoria, señala que la mención efectuada en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103 al Registro Único de la Ley N° 28035, se entenderá referida al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados regulado por el Decreto Legislativo N° 1126;

Que en tal sentido resulta necesario emitir las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11°
de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103;

DECRETA:

Artículo 1°.- Objeto de la norma El presente Decreto Supremo tiene por objeto dictar las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1103 que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal.

Artículo 2°.- Definiciones Para efecto de la presente norma se entenderá por:
a) Decreto : Al Decreto Legislativo N° 1103 que establ-ece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal.
b) Minería Ilegal : A la actividad minera definida en el artículo 2° del Decreto.
c) Registro : Al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados creado por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.
d) Decreto Legislativo N° 1126 : Al Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas y norma modificatoria.
e) Reglamento : Al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modificatorias.

Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece se entenderá referido al presente decreto supremo y cuando se indique un literal sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo es aplicable a los usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto, que distribuyan, comercialicen, transporten, y/o almacenen dichos bienes o se acojan a regímenes u operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país del mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio.

Artículo 4°.- Inscripción de los Usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio en el Registro y aplicación de la normatividad que regula el Registro Los usuarios a que se refiere el artículo 3°, para cumplir con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto, deberán aplicar:
i. Las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1126
y del Reglamento que regulan el Registro, en lo que corresponda y;
ii. Las disposiciones complementarias sobre el Registro establecidas mediante resolución de superintendencia vigentes y aquellas que se establezcan, referidas al procedimiento, plazos, condiciones y requisitos que deben cumplir dichos usuarios para su inscripción, renovación y permanencia en el citado Registro.

Los procedimientos, plazos, condiciones y requisitos que la SUNAT se encuentra facultada a establecer de acuerdo al artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1126
para la incorporación, renovación y permanencia en el Registro incluyen la de regular comunicaciones previas al ingreso y salida del mercurio, cianuro de potasio o cianuro de sodio del territorio nacional así como la comunicación de las operaciones diarias, pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros que se produzcan respecto de los mencionados bienes.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes términos utilizados en el Decreto Legislativo N° 1126 y su Reglamento, deberán entenderse en el sentido siguiente:
a) Actividades Fiscalizadas : A las actividades de distribución, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país respecto del mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio.
b) Bienes Fiscalizados : Al mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio.
c) Usuarios : A la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades fiscalizadas respecto del mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio o al contrato de colaboración empresarial distinto a la asociación en participación y con contabilidad independiente, a través del cual dichas personas desarrollan las actividades mencionadas en el citado artículo.
d) Tráfico ilícito de drogas o delitos conexos : A los delitos de comercio clandestino y minería ilegal regulados en los artículos 272° y 307°-A del Código Penal promulgado por el Decreto Legislativo N° 635 y normas modificatorias.

Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en el plazo de 45 días calendario contado a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- De normas complementarias relativas al Registro La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria debe, en el mismo plazo a que se refiere la disposición anterior, dictar las resoluciones de superintendencia vinculadas al Registro, que sean necesarias para la aplicación del mismo a los usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción

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