3/15/2014

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 065-2014-CE-PJ Declaran improcedentes recursos de reconsideración

Declaran improcedentes recursos de reconsideración formulados contra la Res. Adm. N° 055-2014-CE-PJ y establecen otras disposiciones RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 065-2014-CE-PJ Lima, 5 de marzo de 2014 VISTOS: El expediente administrativo que contiene el Oficio N° 076-2014-D-CALL, cursado por la Decana del Colegio de Abogados de La Libertad; el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; así como los Informes N° 009-2014-GO-CNDP-CE/PJ, y N° 024-2014-GO-CNDP-CE/
Declaran improcedentes recursos de reconsideración formulados contra la Res. Adm. N° 055-2014-CE-PJ y establecen otras disposiciones
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 065-2014-CE-PJ
Lima, 5 de marzo de 2014
VISTOS:

El expediente administrativo que contiene el Oficio N° 076-2014-D-CALL, cursado por la Decana del Colegio de Abogados de La Libertad; el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; así como los Informes N° 009-2014-GO-CNDP-CE/PJ, y N° 024-2014-GO-CNDP-CE/ PJ, del Gerente Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, de fecha 29 de enero de 2014, entre otras medidas, se dispuso convertir y reubicar a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de julio de 2014, el 1° y 4° Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, en 4° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Cajamarca, Corte Superior de Justicia del mismo nombre; y, 2° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Independencia, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, respectivamente.

Segundo. Que contra dicho extremo de la citada resolución administrativa la Decana del Colegio de Abogados de La Libertad y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, han formulado recurso de reconsideración, y en ese orden de ideas, la mencionada Presidencia solicita se suspenda la efectividad de la decisión adoptada.

Tercero. Que, no obstante lo señalado precedentemente, al analizar los recursos de reconsideración planteados es menester determinar la idoneidad administrativa de la citada articulación, a efectos de establecer si el acto impugnado constituye un acto administrativo o un acto de administración interna, teniendo en cuenta sobre el particular que sus consecuencias, dependiendo de la institución de la que se trate, son totalmente diferentes.

Cuarto. Que, en esa dirección, conforme lo prescribe el artículo 1°, numeral 1.1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos son concebidos como declaraciones unilaterales efectuadas por un órgano en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos sobre los administrados dentro de una situación concreta.

A diferencia de éstos, los actos de administración interna, doctrinaria y legalmente, se encuentran destinados a organizar o hacer funcionar las propias actividades o servicios de las entidades, en busca de lograr la eficacia de los resultados de la gestión pública;
siendo el caso que conforme lo establece el artículo 1°, numeral 1.2 y 1.2.1, de la mencionada ley, dichos actos de administración son regulados por cada entidad, y son impartidos en función a su organización interna, jerarquía, competencias y atribuciones legales. Asimismo, el artículo 7°, numeral 7.1, establece que los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades.

Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. Es por ello, que la facultad de reubicar órganos jurisdiccionales, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el inciso 25 del artículo 82°, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e inciso 24 del artículo 8° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es una función que ha sido conferida a este Órgano de Gobierno, por lo que su puesta en práctica a través de resoluciones administrativas constituyen actos de administración interna, y no actos administrativos. Por lo que siendo así, y en mérito a la naturaleza de la Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, de fecha 29 de enero de 2014, fiuye de manera evidente que ésta corresponde típicamente a la esfera de los actos de administración, y en consecuencia, los recursos administrativos presentados devienen en improcedentes.

Quinto. Que, sin perjuicio de ello, la Gerencia Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal, conforme se verifica del Informe N° 024-2014-GO-CNDP-CE/PJ, ha procedido a reexaminar la decisión contenida en la Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, en el extremo que dispuso reubicar dos órganos jurisdiccionales laborales transitorios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a los Distritos Judiciales de Cajamarca y Lima Norte. En esa perspectiva, ha realizado el análisis integral que presentan los órganos jurisdiccionales laborales permanentes y transitorios que tienen procesos con la Nueva Ley Procesal del Trabajo;
así como los que efectúan la liquidación de la carga procesal con la normatividad anterior.

Sexto. Que, dentro de ese contexto, acorde con lo informado por la referida Gerencia Operacional, se constata que en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Juzgados Especializados de Trabajo Permanentes; así como el 3° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio, tramitan procesos judiciales bajo los alcances de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y son supervisados por el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la referida Ley. En esa dirección, y según información estadística del Formulario Estadístico Electrónico (FEE), al 31 diciembre de 2013, los Juzgados de Trabajo que tramitan expedientes laborales con el sistema de oralidad, presentan elevado nivel de "ingresos" de expedientes nuevos y carga procesal.

En ese orden de ideas, la Gerencia Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal propone que la Corte Superior de Justicia de La Libertad tenga adicionalmente dos órganos jurisdiccionales que revisen procesos judiciales bajo los alcances de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, a efectos de cumplir con la celeridad, que es uno de los principios del proceso laboral. A
diferencia de ello, el 1°, 2°, y 4° Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios, a cargo de la Comisión Nacional de Descarga Procesal, al igual que el 5° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio, a cargo del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme a la información estadística contenida en el informe, están resolviendo procesos bajo los alcances de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, por lo que la liquidación de dicha carga, ascendente a 576 expedientes, podría ser culminada en el plazo de un año por un solo órgano jurisdiccional.

En esa dimensión, resultaría conveniente que el 1°, 4°
y 5° Juzgados de Trabajo Transitorios remitan su carga al 2° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio, de manera tal que queden con carga cero y puedan tramitar expedientes bajo los alcances de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Sétimo. Que, el artículo 82°, incisos 25) y 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determinan como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la facultad de convertir y reubicar órganos jurisdiccionales, así como la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 122-de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar improcedente los recursos de reconsideración formulados por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y por la Decana del Colegio de Abogados de La Libertad, contra la Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, de fecha 29 de enero de 2014.

Artículo Segundo.- Disponer que el 1°, 4° y 5°
Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, a efectos de quedar con carga cero, remitan su carga procesal al 2°
Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del citado distrito, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Artículo Tercero.- Disponer que el 4° y 5° Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios del Distrito de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, conozcan procesos de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, con la misma competencia territorial del 3° y 4° Juzgados Especializados de Trabajo Permanentes de Trujillo.

Artículo Cuarto.- Dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, del 29 de enero de 2014, en el extremo que dispuso la reubicación del 4° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, en 2° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Independencia, Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

Artículo Quinto.- Mantener la vigencia del artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, referido a la reubicación del 1° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, como 2° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Cajamarca, Corte Superior de Justicia del mismo nombre.

Artículo Sexto.- Disponer que, a partir del 1 abril de 2014, el 5° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Trujillo, adopte la denominación de 1° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio del Distrito de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; quedando en consecuencia modificado el artículo tercero de la Resolución Administrativa N° 055-2014-CE-PJ, de fecha 29 de enero de 2014, en los términos aquí establecidos.

Artículo Sétimo.- Prorrogar, a partir del 1 abril hasta el 31 de julio de el funcionamiento del 1°, 2°, 3° y 4° Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios del Distrito de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Artículo Octavo.- Dejar sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente resolución.

Artículo Noveno.- Facultar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Cajamarca, La Libertad y Lima Norte, y a la Gerencia General del Poder Judicial, en cuanto sea de su competencia, a adoptar las acciones y medidas administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente resolución.

Artículo Décimo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Cajamarca, La Libertad y Lima Norte; Presidencias de las Comisiones Distritales de Descarga Procesal involucradas en la presente resolución, Comisión Nacional de Descarga Procesal, así como a los Presidentes de los Equipos Técnicos de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente

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