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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
3/15/2014
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Declaran nulidad parcial y sustituyen cuadros de los Artículos 1° y 2° de la Res. N° 205-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 046-2014-OS/CD Lima, 13 de marzo de 2014 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante la Resolución Directoral N° 154-2012-EM/DGE, modificada por la Resolución Directoral N° 414-2013-EM/DGE, se establecieron los sectores de distribución típicos, el procedimiento de clasificación de cada uno de los sistemas de distribución
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 046-2014-OS/CD
Lima, 13 de marzo de 2014
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante la Resolución Directoral N° 154-2012-EM/DGE, modificada por la Resolución Directoral N° 414-2013-EM/DGE, se establecieron los sectores de distribución típicos, el procedimiento de clasificación de cada uno de los sistemas de distribución eléctrica y los factores de ponderación a emplearse para el cálculo de los Valores Agregados de Distribución para cada concesión en el periodo noviembre 2013 - octubre 2017;
Que, con fecha 16 de octubre de 2013, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN
N° 205-2013-OS/CD (en adelante "Resolución 205"), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobó la Clasificación de cada uno de los Sistemas de Distribución Eléctrica noviembre 2013 - octubre 2017; fijó los Factores de Ponderación del Valor Agregado de Distribución de cada una de las empresas, para el periodo noviembre 2013
- abril 2014; y, precisó que los Sistemas Eléctricos Rurales (SER), calificados como tales por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Electrificación Rural y su Reglamento, se clasifican como pertenecientes al sector de distribución típico SER;
Que, posteriormente fueron presentados reclamos de las poblaciones de Catac, Ticapampa y Recuay ubicados en el departamento de Ancash, ante los cuales, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (en adelante "Hidrandina"), concesionaria de la zona, informó a dichas poblaciones que aplicaba las tarifas establecidas por OSINERGMIN;
Que, sobre este tema, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN (GART) se pronunció mediante el Oficio N° 0210-2014-GART del 19 de febrero de 2014, donde indicó que la variación de las tarifas de distribución eléctrica de noviembre de 2013, mes en el que se inició la vigencia de las nuevas tarifas de distribución eléctrica, se debía principalmente al incremento de los costos de mano de obra que inciden en los servicios de terceros para las actividades técnicas y comerciales de la prestación del servicio eléctrico, así como a la poca densidad de las cargas eléctricas; habiéndose atenuado los impactos tarifarios a través del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE);
Que, mediante el Oficio HZ-633-2014,el señor Juan Farias Lachira, Jefe encargado de la Unidad de Negocio Huaraz de Hidrandina, informó que se encuentra tramitando ante el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) la calificación como Sistema Eléctrico Rural (SER) del Pequeño Sistema Eléctrico "Aija-Cotaparaco III Etapa";
2. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE
NULIDAD PARCIAL DE OFICIO
Que, la Resolución Directoral N° 154-2012-EM/DGE
establece que los sistemas de distribución eléctrica Lima Norte y Lima Sur se clasifican como pertenecientes al sector típico 1, mientras que los sistemas de distribución eléctrica o proyectos de electrificación rural calificados como SER
por el MINEM son clasificados como pertenecientes al sector típico SER, y, por su parte, el Sistema Eléctrico Villacurí es clasificado como perteneciente al sector típico especial. Para el resto de sistemas de distribución eléctrica se sigue un procedimiento de clasificación que considera un indicador denominado Costo Anual Referencial (CAR)
expresado en S/./MW.h-año, en función del cual se clasifica a los sistemas en los demás sectores típicos 2, 3, 4, 5 y 6;
Que, OSINERGMIN procedió a calcular el CAR del Sistema Eléctrico Ticapampa con (i) la información que presentó Hidrandina en su oportunidad para el cálculo del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) mediante documentos GR/F-011-2013 y GR/F-700-2013, (ii) la información comercial remitida mensualmente del año 2012 en cumplimiento de la Resolución OSINERG N° 2123-2001-OS/CD (Procedimientos de Aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica - FOSE) mediante documentos GOHN-0526-2012, GOHN-0814-2012, GOHN-1204-2012, GOHN-1529-2012, GOHN-1880-2012, GOHN-2180-2012, GOHN-2506-2012, GOHN-2857-2012, GOHN-3138-2012, GR-3395-2012, GR/F-0083-2012 y GR/F-0055-2013, y (iii) información remitida para la clasificación de los sistemas eléctricos mediante documento GR/F-829-2013. Con el resultado obtenido se determinó que el referido sistema eléctrico debía ser clasificado dentro del sector típico 5, por lo que en el Artículo 1° de la Resolución 205 se clasificó al Sistema Eléctrico Ticapampa como sector típico 5;
Que, cabe indicar que para la referida clasificación OSINERGMIN utilizó la información que presentó Hidrandina respecto de sus inversiones en infraestructura (VNR) y ventas de energía (FOSE)
por sistema eléctrico. En dicha información se había consignado de manera errónea las ventas de energía del Pequeño Sistema Eléctrico "Aija-Cotaparaco III
Etapa" como si se tratara de un sistema eléctrico rural SER, de tal forma que al momento de determinar el CAR del Sistema Eléctrico Ticapampa, las ventas de energía del pequeño sistema eléctrico "Aija-Cotaparaco III Etapa" no fue considerada;
Que, sin embargo, luego de los reclamos de la población, OSINERGMIN inició un procedimiento de revisión de la clasificación efectuada en la Resolución 205.
Para dicha revisión, solicitó al MINEM, mediante Oficio N° 275-2014-GART de fecha 10 de marzo de 2014, que le precisara, entre otros, si el proyecto de electrificación "Aija-Cotaparaco III Etapa" había sido calificado como
SER;
Que, mediante Oficio 410-2014/MEM-DGE, presentado a OSINERGMIN con fecha 11 de marzo de 2014, el MINEM respondió informando, entre otros, que el proyecto de electrificación "Aija-Cotaparaco III Etapa"
no había sido calificado como SER. Además, añadió que Hidrandina, con fecha 7 de marzo de 2014, solicitó la calificación de SER del Pequeño Sistema Eléctrico "Aija-Cotaparaco III Etapa y Saldo de Obra" que le fuera transferido por la Dirección General de Electrificación Rural mediante Resolución Ministerial N° 003-2012-MEM/
DM;
Que, lo manifestado por el MINEM se condice con lo señalado por la propia empresa Hidrandina en su Carta HZ-633-2014, dirigida a OSINERGMIN el 7 de marzo de 2014, donde afirma que si bien el Pequeño Sistema Eléctrico "Aija-Cotaparaco III Etapa" cumple con las características para ser calificado como SER, dicha calificación ha sido solicitada, pero aún no ha sido aprobada;
Que, por lo tanto, se tiene que a la fecha de emisión de la Resolución 205, el Pequeño Sistema Eléctrico "Aija-Cotaparaco III" no había sido calificado como SER, y aún no lo está, por lo que las ventas de este sistema debieron haberse utilizado en la determinación del CAR sin considerarlas como perteneciente a un
SER;
Que, en efecto, luego de la revisión del Informe Técnico N° 431-2013-GART, que forma parte integrante de la Resolución 205, se ha encontrado que para la determinación de la clasificación del Sistema Eléctrico Ticapampa se consideró el VNR del Pequeño Sistema Eléctrico "Aija-Cotaparaco III Etapa" como parte del sistema Ticapampa, así como la energía consumida en dicho sistema pero sin incluir la correspondiente al Pequeño Sistema Eléctrico "Aija-Cotaparaco III
Etapa", dado que las ventas de este pequeño sistema fueron informadas por Hidrandina como ventas del SER Ticapampa, siendo que dichas ventas debieron haber sido incluidas pues pertenecían a un sistema no calificado como SER y, por lo tanto, no correspondía que Hidrandina aplique para aquel caso especial el pliego tarifario "SER Ticapampa";
Que, por lo tanto, el cálculo del CAR del Sistema Eléctrico Ticapampa, realizado para clasificar a dicho sistema dentro del sector típico 5, contiene un vicio de motivación que origina que la clasificación aprobada en el Artículo 1° de la Resolución 205 sea errada;
Que, uno de los requisitos de validez del acto administrativo es que este se encuentre debidamente motivado, es decir que tenga el respectivo sustento de hecho y de derecho que lo justifique y de no cumplirse con dicho requisito el acto es total o parcialmente nulo, según el caso;
Que, con relación a la Clasificación del Sistema Eléctrico Ticapampa, la Resolución 205 careció del requisito de motivación de hecho, exigido por el Artículo 3.4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), toda vez que dicha Resolución se sustentó en información errada, lo cual determina la necesidad de declarar su nulidad parcial y corregir el error mediante Resolución de Consejo Directivo;
Que, conforme a lo dispuesto por los Artículos 3.4, 10.2 y 202 de la LPAG, ante el defecto en la motivación del acto administrativo, la Administración se encuentra facultada para, de oficio, declarar la nulidad de los actos administrativos, aun cuando éstos hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público;
Que, en el presente caso se cumple el requisito de afectación de interés público, por la incidencia final que tiene la clasificación del Sistema Eléctrico Ticapampa en la tarifa pagada por los usuarios del servicio público de electricidad de las localidades involucradas en el respectivo sistema eléctrico;
Que, en consecuencia, es procedente que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, estando a lo dispuesto por el Artículo 202.5 de la LPAG declare de oficio la nulidad parcial de la Resolución 205, en el extremo referido a la calificación como sector típico 5 del Sistema Eléctrico Ticapampa de la empresa Hidrandina prevista en el cuadro contenido en el Artículo 1° de la citada Resolución;
Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 13.1 de la LPAG, la nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estos estén vinculados a él.
Así, dado que los factores de ponderación de los Valores Agregados de Distribución para cada concesión, a que se hace referencia en el Artículo 6° de la Resolución Directoral N° 154-2012-EM/DGE, deben calcularse en base a las ventas energía de cada sistema eléctrico, estos factores de ponderación dependen de la clasificación de los sistemas eléctricos, por lo que, al existir un vicio de nulidad en la clasificación del Sistema Eléctrico Ticapampa, corresponde también declarar la nulidad parcial de los factores de ponderación en Media y Baja Tensión de Hidrandina aprobados en el Artículo 2° de la Resolución 205;
3. CLASIFICACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO
TICAPAMPA
Que, se ha procedido a corregir los valores utilizados para determinar el CAR del Sistema Eléctrico Ticapampa, considerando ahora la información correcta a la luz de lo informado por el Ministerio de Energía y Minas y lo declarado por la empresa Hidrandina, encontrándose que corresponde clasificar a dicho sistema en el sector típico 4;
Que, con esta nueva clasificación del Sistema Eléctrico Ticapampa, corresponde establecer los factores de ponderación de la empresa Hidrandina en Media y Baja Tensión que reemplazarán los determinados en el Artículo 2° de la Resolución 205;
Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 136-2014-GART y el Informe Legal N° 137-2014-GART de la División de Distribución Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la LPAG;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM; y en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas.
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 08-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución OSINERGMIN N° 205-2013-OS/CD en el extremo del Artículo 1° que califica como Sector Típico 5
al Sistema Eléctrico Ticapampa de la empresa Hidrandina y del Artículo 2° donde se aprueban los factores de ponderación de Media y Baja Tensión de Hidrandina.
Artículo 2°.- Sustitúyase en los cuadros de los Artículos 1° y 2° de la Resolución OSINERGMIN N° 205-2013-OS/CD lo siguiente:
"Artículo 1°.- Fíjese la clasificación de cada uno de los sistemas de distribución eléctrica para el periodo 01
de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2017, que se indica a continuación:
Sistemas de Distribución Eléctrica (…)
Empresa Sistema Sector Típico Descripción Hidrandina Ticapampa 4 Ticapampa (…)"
"Artículo 2°.- Fíjese los factores de ponderación de los Valores Agregados de Distribución de cada una de las empresas de distribución eléctrica para el periodo 01 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2014, que se indican a continuación:
Factores de Ponderación de Media Tensión (…)
Factor de Ponderación por Sector Típico (%)
Empresa 1 2 3 4 5 6 Especial SER Total Hidrandina 74.49% 12.31% 7.69% 2.25% 2.31% 0.95% 100.00% (…)
Factores de Ponderación de Subestaciones de Distribución y Baja Tensión (…)
Factor de Ponderación por Sector Típico (%)
Empresa 1 2 3 4 5 6 Especial SER Total Hidrandina 78.75% 11.19% 4.19% 2.01% 2.23% 1.63% 100.00% (…)".
Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con los informes Técnico N° 136-2014-GART y Legal N° 137-2014-GART que forman parte integrante de la misma, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.
JESUS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
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