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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 715-2013-PCNM Sancionan con destitución a
3/15/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 715-2013-PCNM Sancionan con destitución a
Sancionan con destitución a Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 715-2013-PCNM P.D. N° 046-2012-CNM San Isidro, 27 de diciembre de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 046-2012-CNM, seguido contra el doctor Félix Leoncio Solano Sáenz, por su actuación como Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 715-2013-PCNM
P.D. N° 046-2012-CNM
San Isidro, 27 de diciembre de 2013
VISTO;
El proceso disciplinario N° 046-2012-CNM, seguido contra el doctor Félix Leoncio Solano Sáenz, por su actuación como Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución N° 742-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Félix Leoncio Solano Sáenz, por su actuación como Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima;
Cargo del proceso disciplinario:
2. Que, se imputa al doctor Félix Leoncio Solano Sáenz el hecho de haber asesorado a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco y a Rita M. López Caycho, no obstante ejercer el cargo de Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, hecho tipificado como falta muy grave de conformidad con el artículo 48
inciso 2 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial;
Análisis del cargo imputado:
3. Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, el escrito con el descargo del juez procesado, que corre a fojas 673 y 674; su declaración registrada en el disco compacto de fojas 691; y la información cursada por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Jefe de la Unidad Documentaria de la Oficina de Control de la Magistratura, que precisa que no se encuentra en trámite algún recurso relacionado;
4. Que, la imputación en materia parte de los elementos indiciarios recabados por los integrantes de la Unidad de Investigación y Anti Corrupción de la Oficina de Control de la Magistratura en la visita judicial extraordinaria que realizaron al Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, en ese entonces a cargo del juez procesado, el día 07 de abril de 2010, cuya acta corre de fojas 04 a 13;
5. Que, en lo relacionado al cargo, la citada acta consigna que sobre el escritorio que le habían asignado al juez procesado se encontró su agenda personal, inserta a fojas 18, fotocopiada de fojas 20 a 25, y dentro del cajón del lado izquierdo se ubicaron dos tarjetas de presentación -una del juez procesado y la otra de un asesor de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima-, anexas a fojas 28, unos formularios de solicitud de servicios correspondientes a la Municipalidad Distrital de Mirafiores a nombre de José Federico Noriega Gonzáles -relacionados al trámite de un anteproyecto en consulta-, de fojas 30 a 33, y la impresión de un mensaje enviado vía correo electrónico donde unas terceras personas tratan sobre el referido trámite, de fojas 34;
6. Que, también se hallaron cinco recibos de honorarios profesionales emitidos por el juez procesado -con el RUC
N° 15253083520- a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco en fechas 03, 15 y 28 de febrero, y 01 y 15 de marzo de 2010, por las sumas de S/.300.00, S/.400.00, S/.400.00, S/.300.00 y S/.400.00, y otro recibo en blanco con el número correlativo 000092, obrantes de fojas 38 a 41, de los cuales, el recibo N° 000091 señala el concepto de "asesoría jurídica"; asimismo, se encontró un sobre manila de color amarillo que en uno de sus lados tenía la inscripción: "Sácale Copia a todo estos documentos y lo guardas", y en el otro lado: "Rita López English I - Quiz N° 04 - Jueves 65 copias", de fojas 45, conteniendo los siguientes documentos:
- Dos escritos originales con sumilla "SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN", dirigidos al "SEÑOR DIRECTOR DEL
CENTRO DE CONCILIACIÓN" por la persona de Rita M.
López Caycho, identificada con el documento nacional de identidad N° 09258671, firmados por la citada señora y su abogado Víctor M. Enriquez Chigne, con el registro CAL
N° 29257, fechados en 15 de marzo de 2010, de fojas 46
a 49;
- Fotocopia de un contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado entre los señores Agustín López Vidal y Raúl Alfonso Rubio Flores, que anexa las copias fotostáticas de los documentos de identidad de los contratantes, de fojas 50 a 53;
- Recibos originales de pago de alquiler de un local comercial en la avenida Caminos del Inca N° 2304, por los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, firmados por Rita López Caycho, de fojas 54 a 57;
- Original de la Carta Notarial dirigida a Raúl Alfonso Rubio Flores por Rita M. López Caycho, firmada por esta última y la abogada Fridda Pellanne Peralta, cuyo diligenciamiento certifica el Notario Público Ricardo José Barba Castro, de fojas 58; así como una copia simple del documento nacional de identidad de la ciudadana Rita Mónica López Caycho, de fojas 59;
- Copia literal de la ficha registral del inmueble con número de partida 44675196, de fojas 60;
- Copia literal de la inscripción de mandato y poder - partida N° 12406158, de fojas 61 a 63;
7. Que, asimismo, se halló un folder manila con la anotación: "DEMANDAS - MODELO - 2009", de fojas 64, conteniendo los siguientes escritos:
- Escrito de demanda con sumilla: "CONSIGNACIÓN
JUDICIAL", dirigido al Juez del Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, que señala como demandante a Guillermo Durante Zúñiga y suscribe el abogado Gustavo Gonzáles Yañez, con el registro CAL N° 15573, de fojas 66 a 68;
- Escrito de demanda con sumilla: "PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES", dirigido al Juez de Paz Letrado de Turno del Distrito de Santiago de Surco, que señala como demandante a Francisco Justo Calderón Arqque y como demandado a la Empresa Sistemas Integrales de Seguridad SINSE S.A., y suscriben el accionante y el abogado Jesús Manuel López Salazar, con el registro CAC N° 4840, de fojas 69 a 73;
- Escrito de demanda y anexos, con sumilla: "Demanda de obligación de dar suma de dinero", dirigido al Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja, que señala como demandante a Diners Club Perú y como demandado a Julio Francisco Pérez Echevarría, y suscriben el representante de la accionante y los abogados Marisol Flores Sacín, Elizabeth Pacheco Reyes y Alfonso Vargas G, con los registros CAL N° 23642, 43439 y 43996, respectivamente, de fojas 74 a 92;
- Escrito de demanda con sumilla: "PROCESO UNICO
DE EJECUCIÓN", dirigido al Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja, que señala como demandante a Banco Falabella del Perú S.A. Perú y como demandado a Luis Enrique Barcelli Costa, y suscribe el representante de la accionante, de fojas 93 a 95;
- Escrito de demanda con sumilla: "Demanda de obligación de dar", dirigido al Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja, que señala como demandante al Banco Continental y como demandado a Carlos Eduardo Canales Corcuera, y suscriben el representante de la accionante y el abogado Luis Torres Calderón V., identificado con el registro CAL N° 8571, de fojas 96 a 99;
8. Que, en el momento de la citada visita judicial extraordinaria se requirió al administrador del Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja que informara si algunas de las personas que figuraban en los documentos hallados en el escritorio del juez procesado estaban registrados como parte de algún proceso judicial, obteniéndose así los reportes de los expedientes de dicho juzgado, de fojas 100 a 104, que consignan lo siguiente:
- El señor Guillermo Durante Zúñiga figuraba como demandante en los procesos judiciales signados con los expedientes números 05005-2008, 01157-2009 y 01550-2009, siendo el estado del primero de "archivado definitivamente" y de los demás "en trámite";
- El señor Francisco Justo Calderón Arqque figuraba como demandante en el proceso judicial signado con el expediente N° 00261-2009, siendo su estado "en trámite";
- El señor Julio Francisco Pérez Echevarría figuraba como demandado en el proceso judicial signado con el expediente N° 01010-2009, siendo su estado "en calificación";
- El señor Luis Enrique Barcelli Costa figuraba como demandado en el proceso judicial signado con el expediente N° 01020-2009, siendo su estado "en calificación";
- El señor Carlos Eduardo Canales Corcuera figuraba como demandado en el proceso judicial signado con el expediente N° 01030-2009, siendo su estado "en trámite - plazo de impugnación";
9. Que, según el acta de hallazgo de fojas 163, en la aludida diligencia de visita judicial extraordinaria también se encontró un dispositivo de almacenamiento informático USB de color gris de 4.0 GB, con la etiqueta: "Cruzer micro Dr. Félix Solano", inserto a fojas 164, el mismo que se encontraba conectado al CPU de la computadora de código patrimonial N° 74089950DJ35, asignada al juez procesado, y dentro del cual, en las carpetas "INFORMES
2009" y "QUERELLA" se hallaron los archivos electrónicos de 3 escritos fechados en noviembre de 2009, nominados "INFORME PRESIDENTE AL SR. RABINES SOBRE
MARINO PEREYRA", "INFORME PRESIDENTE AL
SR. RABINES SOBRE MINISTERIO DE TRABAJO Y
JUZGADO" e "INFORME AL PRESIDENTE SOBRE
MARINO PEREYRA (INF. LARGO)", en los cuales el juez procesado figura como asesor legal de la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco;
Por otro lado, en las carpetas "LOCACIÓN DE
SERVICIOS" y "QUERELLA" se identificaron varios archivos electrónicos de documentos vinculados a la referida Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco, fechados entre los meses de diciembre de 2009 y marzo de 2010, como los nominados "LOCACIÓN DE
SERVICIOS FISCALIA", del 23 de febrero de 2010 y "QUERELLA MARINO PEREYRA", del 29 de marzo de 2010, en los cuales ya no se consignaba como abogado al juez procesado, sino a Víctor M. Enríquez Chigne;
asimismo, en la carpeta "MINISTERIO DE TRABAJO"
se encontraron los archivos de los escritos nominados "TRANSACCIÓN TRABAJADORES" y "MINISTERIO DE
TRABAJO TOYO SECO", en los cuales se consignaba como abogado a Leonel R. Huamán Medina; y, en la carpeta "CART A NOT ARIAL 2010" se ubicaron dos archivos electrónicos de documentos creados el 14 de enero y 03
de febrero de 2010, nominados "CARTA NOTARIAL Sr.
MARINOPEREYRA-ENERO-10 ARREGLADO" y "CARTA
NOTARIAL IRMA JUANA DONGO PAGO DE AGUA Y
LUZ", los cuales el Administrador de la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco dirigía a los asociados de dicha Cooperativa;
10. Que, cabe acotar que si bien en los archivos electrónicos de los documentos vinculados a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco, fechados entre los meses de diciembre de 2009 a marzo de 2010, el juez procesado ya no figura como abogado, sino Víctor M. Enríquez Chigne y Leonel R. Huamán Medina, era a través de éstos que seguía asesorando a la Cooperativa, para no tener que consignar su nombre en los escritos que redactaba, lo cual fiuye de las anotaciones encontradas en su agenda del año 2010, referidas a la indicada Cooperativa y a los abogados Enríquez Chigne y Huamán Medina, resaltándose la que hizo en la hoja del día miércoles 20 de enero, en los términos: "Toyo Seco/ Hacer: 1. Apelación autoridad (…)/ 2. Subsanar Registros Públicos viernes", y que en coincidencia con tal anotación, el USB incautado contiene el archivo electrónico del documento de fecha 21 de enero de 2010, con sumilla:
"APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CAPITANIA N° 053-2009-M", en el que se consigna como abogado a Víctor M. Enríquez Chigne;
11. Que, según las Resoluciones Administrativas números 078-2009-P-CSJL/PJ y 174-2010-P-CSJLI/PJ, publicadas en el diario oficial El Peruano el 30 de enero de 2009 y 27 de febrero de 2010, respectivamente, el doctor Solano Sáenz ejerció el cargo de Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja en el periodo del 01
de febrero al 02 de marzo de 2009 y desde el 03 de marzo de 2010, siendo esta información concordante con la del detalle de su trayectoria laboral, de fojas 632; asimismo, en su declaración ante este Consejo señaló que ejerció el cargo desde el mes de abril de 2009 hasta el 07 de abril de 2010; mientras que en el documento "REGULARIZACIÓN
DE PAGO DE VACACIONES" de la carpeta "PODER
JUDICIAL", ubicado en el USB de su propiedad, figura su alegación en el sentido que asumió el cargo el 30 de enero de 2009;
12. Que, el juez procesado al efectuar sus descargos negó haber asesorado a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco en el periodo en el que ejerció la magistratura, reconociendo haberlo hecho con anterioridad en su calidad de abogado litigante; asimismo, acotó que el administrador de dicha Cooperativa en el año 2010 le solicitó que dictara unas charlas a sus asociados relacionadas a las Cooperativas, el Código Civil y la Constitución Política, motivo por el cual le fueron retribuidos sus servicios, y tuvo que expedir un recibo de honorarios profesionales en el que erróneamente consignó el concepto "asesoría legal", cuando debió ser "educación", lo que la Constitución Política permite fuera del horario de despacho;
13. Que, en tal sentido, con los recibos de honorarios profesionales y los archivos electrónicos de documentos encontrados en el despacho del juez procesado, citados en los considerandos 6° y 9° de la presente resolución, se establece que prestó servicios de asesoría jurídica a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco, paralelamente a ejercer el cargo de juez de Paz Letrado de Surco y San Borja; estando plenamente acreditada la relación de servicios durante los meses de noviembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010;
14. Que, con respecto a la imputación contra el juez procesado de haber asesorado también a Rita Mónica López Caycho, se tiene la declaración de esta última, de fojas 265 a 268, en la cual señaló que su prima Susana Marina López Cisneros le indicó que fuera a la oficina de su amigo el doctor Solano Sáenz, para que éste le ayudara frente a un inquilino que no quería salir de su casa, así como para que le firme unos papeles, lo cual hizo entre los meses de febrero y marzo del año 2010, además precisó los siguiente:
"(…) todo lo firmé en un solo acto, es decir, la solicitud de conciliación extrajudicial y la carta notarial, ese fue el único momento en que vi al abogado Solano, yo no sabía que él era juez cuando ella me dijo que le iba a hacer (Sic)
los papeles y que luego iba a contactarle con otro abogado para que lleve el caso (…) estuvimos ahí mi prima, el juez investigado, una señora y yo, cuando llegué mi prima me presentó al abogado y me dijo que iba a encargarse del caso, y como mi prima tenía el poder, ella contaba con mis datos de manera que cuando yo fui a la oficina del juez, ya todos los documentos estaban hechos y sólo me limité a leerlos y a firmarlos, todos los documentos se quedaron con él y en seguida me retiré, quedándose mi prima, el juez y la señora (…)".
15. Que, el juez procesado en sus descargos señaló que no conoce a Rita Mónica López Caycho, y que por ende nunca la asesoró, pero sí recuerda que un sobre con los documentos de dicha persona fue olvidado en su despacho, hecho que hizo de conocimiento de su asistenta o especialista, para luego guardarlo hasta que lo reclamen, como se hacía con los documentos de identidad y carnet de abogados que eran olvidados reiteradamente;
16. Que, los detalles de la declaración de Rita Mónica López Caycho contradice la versión del juez procesado sobre el motivo por el cual en el interior del escritorio que le había sido asignado se ubicó un sobre con documentos de trámites que le atañían a la citada señora, así como a otras personas, los mismos que han sido enumerados en el considerando 6° de la presente resolución;
17. Que, además, en contradicción con la alegación de defensa del juez procesado, resulta insustentable que en otro contexto la señora Rita Mónica López Caycho haya concurrido al despacho del Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, dado a que conforme al oficio y reporte de fojas 238 a 251, no registraba proceso en trámite ante dicho juzgado; revela lo mismo el archivo electrónico del documento "SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN", del 15 de marzo de 2010, hallado en la carpeta "DESALOJO ROSA LOPEZ" del USB que le fue incautado al juez procesado, en el cual se consigna a Víctor M. Enriquez Chigne como abogado, con quien se encuentra relacionado profesionalmente;
18. Que, de lo expuesto fiuye que el juez procesado también asesoró a Rita Mónica López Caycho, valiéndose del concurso de otro letrado, paralelamente a ejercer el cargo de juez de Paz Letrado de Surco y San Borja;
19. Que, el hecho imputado al juez procesado configura la falta muy grave a que se refiere el artículo 48
literal 2 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, en los siguientes términos;
"Son faltas muy graves: (…)
2. Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley"
1
.
Conclusión:
20. Que, está probado que el juez procesado, doctor Félix Leoncio Solano Sáenz, asesoró a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco y a la persona de Rita M. López Caycho, no obstante ejercer el cargo de Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, hecho tipificado como falta muy grave de conformidad con el artículo 48 literal 2 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial;
Graduación de la Sanción:
21. Que, en este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el doctor Solano Sáenz, que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;
22. Que, bajo este marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que la imputación contra el juez procesado configura la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 2 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, por "Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley";
23. Que, es pertinente al caso remarcar el Principio de Exclusividad Jurisdiccional, regulado en los términos del dispositivo antes citado, porque "Esta exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional presenta una vertiente negativa, según la cual, los jueces desempeñarán las funciones que les encomienden las leyes y éstas sólo pueden encomendarles funciones que garanticen derechos. El juez no puede compartir la función jurisdiccional con ninguna otra, su ejercicio es exclusivo y, en consonancia con ello, el art. 40 de la Ley de la Carrera Judicial prohíbe que asuma la defensa de causas, que se dedique al comercio o industria, que asesore pública o privadamente a instituciones o empresas y admite únicamente la docencia universitaria"
2
;
24. Que, con respecto a la "conducta intachable", que resulta sancionable en sede de control disciplinario, se debe señalar que en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, debe contextualizarse la conducta respecto del ejercicio de sus funciones, que cause impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados;
25. Que, por lo mismo, para que se configure el supuesto normativo de "conducta intachable" dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose así caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario;
26. Que, la conducta voluntaria y personal del doctor Solano Sáenz de haber asesorado a la Cooperativa de Vivienda Lomas de Toyo Seco y a doña Rita M.
López Caycho, no obstante ejercer el cargo de Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, constituye un acto que contraría la respetabilidad del cargo, afectando negativamente la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad;
27. Que, la gravedad de la actuación del doctor Solano Sáenz se manifiesta porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, y causó un impacto negativo a la imagen que proyecta el Poder Judicial hacia la comunidad, desprestigiándola como institución encargada de impartir justicia en el país;
28. Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 149 incisos 1 y 3 lo siguiente:
"El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1.
Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función";
29. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:
29.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033-2006-AA/TC, en la cual estableció que: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)";
29.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";
30. Que, con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe citar que:
"La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina" interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"
3;
sanción que debe ser entendida como: "un mal infiigido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.
Este mal (fin afiictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)"
4
;
1
El artículo 40 literal 1 de la Ley N° 29277 establece que está prohibido a los jueces "Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos".
2
Yolanda Doig Díaz, La (In) Dependencia de los Jueces Peruanos y el Proceso de Ratificación, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Internacional de Derecho Procesal - Proceso y Constitución - Pontificia Uni-versidad Católica del Perú, Lima - Perú, 2011, pg. 307.
3
Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.
4
Ibídem, pg. 163.
31. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante la Resolución N° 386-2013-PCNM, que a la fecha adquirió la calidad de cosa decidida, se pronunció uniformemente en el sentido que por hecho similar al que es materia del cargo del presente proceso disciplinario se debe destituir al magistrado involucrado;
32. Que, en consecuencia, apreciándose claramente que la imputación contra el juez procesado configura la falta muy grave prevista por el artículo 48 literal 2 de la Ley N° 29277, amerita que se le imponga la sanción de destitución de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la invocada Ley;
33. Que, esta medida resulta acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de sus comportamientos ante la ciudadanía;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1181-2013, del 25
de julio de 2013, adoptado por unanimidad en la Sesión Plenaria N° 2424;
SE RESUELVE:
1. Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Félix Leoncio Solano Sáenz, por su actuación como Juez Supernumerario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.
3. Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
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