3/27/2014

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 135-MTC/03 Proyecto de norma que modifica el Artículo 253° del Texto

Proyecto de norma que modifica el Artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 135-MTC/03 Lima, 21 de marzo de 2014 Visto, el Informe N° 329-2013-MTC/26, de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Ministerio de
Proyecto de norma que modifica el Artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 135-MTC/03
Lima, 21 de marzo de 2014
Visto, el Informe N° 329-2013-MTC/26, de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, señala en su artículo 14, que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial "El Peruano", en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta días calendarios a la fecha prevista para su entrada en vigencia, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, el numeral 5.1 de la Directiva N° 001-2011-MTC/01, aprobada por Resolución Ministerial N° 543-2011-MTC/01, establece que todo proyecto de norma de carácter general debe ser publicado en el Diario Oficial "El Peruano", en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia; asimismo, el numeral 5.2 de la directiva mencionada, establece que la finalidad de la publicación de los proyectos normativos es permitir a las personas interesadas y a ciudadanos en general presentar aportes y/o comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, el artículo 19 de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, incorporados por el Decreto Supremo N° 003-2007-MTC al Decreto Supremo N° 020-98-MTC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará para comentarios por un plazo mínimo de quince (15) días calendarios, entre otros, los dispositivos legales referidos a los servicios de telecomunicaciones, los estudios sobre nuevas tendencias y otros que consideren relevantes;

Que, mediante Cartas C.326-PD/2012 y C.282-PD/2013, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL remite una propuesta de modificación del artículo 253 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y del numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC;

Que, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, mediante Informe N° 329-2013-MTC/26 del 19 de diciembre de 2013, recomienda la publicación del proyecto de norma que modifica el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de T elecomunicaciones del Perú", aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC y el artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC;

Que, en tal sentido, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, Los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 003-2007-MTC
y la Resolución Ministerial N° 543-2011-MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la publicación del proyecto de norma que modifica el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC y el artículo 253 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC;
en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, www.mtc.
gob.pe, a efectos de recibir las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, la recepción, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al citado proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
{G}PROYECTO
{E}TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
PROYECTO DE NORMA QUE MODIFICA EL
ARTÍCULO 253° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO
DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE
TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR
DECRETO SUPREMO 020-2007-MTC Y EL
NUMERAL 107 DE LOS "LINEAMIENTOS DE
POLÍTICA DE APERTURA DEL MERCADO DE
TELECOMUNICACIONES DEL PERU", APROBADOS
MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 020-98-MTC
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, pone a consideración del público interesado el contenido del proyecto de norma que modifica el artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 020-2007-MTC y el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC; a fin que remitan sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, con atención al señor Roberto Campos Vílchez, por escrito a Jr. Zorritos No. 1203 - Cercado de Lima, vía fax al (01) 615-7814 o vía correo electrónico a proyectonormas@mintc.gob.pe, dentro del plazo de quince (15) días calendario, de acuerdo al formato siguiente:

Formato para la presentación de comentarios al presente proyecto de norma.

Artículo del Proyecto Comentarios(*)
1
2 (...)
Comentarios Generales (*) Adjunte los documentos sustentatorios de sus comentarios de ser pertinentes.
{N}DECRETO SUPREMO N° EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de T elecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece dentro de las funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados;

Que, el artículo 37 del referido Texto Único Ordenado establece que "En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades.";

Que, el artículo 253 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, establece que en aplicación del principio de neutralidad, "Los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita.";

Que, el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC, establece que "Los operadores que presten más de un servicio y que tengan ingresos de al menos US$ 15
millones estarán obligadas a llevar Contabilidad Separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita.";

Que, conforme a los antecedentes de las citadas disposiciones normativas, el parámetro de ingresos a partir del cual se hace exigible la obligación de llevar contabilidad separada, fue fijado en el año 1998 y resultaba consistente con el tamaño del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el volumen de las operaciones que se podían registrar en dicho año y en los primeros años siguientes a la apertura;

Que, dado el crecimiento y la evolución constante del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y de la economía nacional en su conjunto, se requiere asegurar la actualización del referido parámetro de ingresos, para lo cual resulta necesario modificar el artículo 253 del citado Reglamento General así como el numeral 107 de los citados Lineamientos de Política;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 27791 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú"
Modifíquese el numeral 107 de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú", aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC, con el siguiente texto:
"107. Los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado, sin incluir el Impuesto General a las V entas, estarán obligados a llevar contabilidad separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL emita."
Artículo 2.- Modificación del artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, con el siguiente texto:
"Artículo 253°.- Principio de neutralidad En aplicación del principio de neutralidad, los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado, deben llevar contabilidad separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL emita.

Para efectos de la aplicación de este artículo, máximo hasta el primero de junio de cada año, el OSIPTEL establece la lista de empresas que quedarán sujetas a la obligación de llevar contabilidad separada, considerando los ingresos generados en cada ejercicio anual, sin incluir el Impuesto General a las Ventas.

A tal efecto se considerarán todos los ingresos generados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, dentro de los cuales se incluyen los ingresos por cargos de interconexión y por cualquier otro concepto derivado de la prestación de un servicio público de telecomunicaciones que el operador perciba."
Artículo 3.- Refrendo La presente norma será refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
{G}PROYECTO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA
EL ARTÍCULO 253 DEL TEXTO ÚNICO
ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL
DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES
Y EL NUMERAL 107 DE LOS LINEAMIENTOS
DE POLÍTICAS DE APERTURA DEL MERCADO
DE TELECOMUNICACIONES
1. ANTECEDENTES
El ordenamiento jurídico peruano establece que las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones 1
que presten más de un servicio y que tengan ingresos por más de US$ 15 millones, en virtud del principio de neutralidad, tienen la obligación de llevar la contabilidad separada por servicios.

Es así que el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que en virtud del referido principio de neutralidad "las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades".

Dicha obligación es complementada por el artículo 253°
2
del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que dispone que dicha obligación es exigible a los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán la contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL defina.

El numeral 107 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC, señala que "los operadores que presten más de un servicio y que tengan ingresos de al menos US$ 15
millones estarán obligadas a llevar Contabilidad Separada por servicios de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita".

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 010-2013-CD/OSIPTEL, publicó para comentarios el Proyecto de Instructivo General de Contabilidad Separada, en el cual se establece las líneas de negocio y lineamientos que deben ser aplicados por las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones para la implementación de sus respectivos sistemas de separación contable, aplicable para todas las empresas que cumplan con el criterio señalado en el párrafo precedente.

En ese sentido el OSIPTEL propuso la actualización del umbral de 15 millones de dólares de ingresos anuales (que define la obligación de las empresas operadoras de llevar un sistema de contabilidad separada), reemplazándolo por un criterio porcentual que obliga a las empresas a llevar contabilidad separada cuando sus ingresos superen el 1% del total de ingresos del mercado, sustentandose en las siguientes consideraciones:

Según la normativa vigente, las empresas que estarían obligadas a llevar contabilidad separada son:

Americatel, América Móvil, Gilat to Home, Level 3, Nextel, Telefónica Móviles, Telefónica Multimedia y Telefónica del Perú; dado que sus ingresos anuales superan los quince millones de dólares La aplicación de un sistema de separación contable implica una inversión significativa por parte de los concesionarios de telecomunicaciones, cuyos costos asociados deberán ser soportados por cada una de ellas. Por ello, es muy probable que el costo de exigir la implementación de esta herramienta de contabilidad separada a empresas con menores ingresos en términos relativos, en comparación con el tamaño del mercado, supere a los beneficios conseguidos; pues no se observa que estas empresas puedan tener un poder significativo de mercado y la probabilidad de daño a la competencia en la industria es baja o prácticamente nula.

Respecto de la actualización del umbral al 1% de los ingresos del mercado 3
, se precisa que la condición para la obligación de llevar contabilidad separada fue establecida en un contexto donde el nivel de ingresos de toda la industria era de 1.512 millones de dólares (1998), lo que significa que los ingresos de la empresa obligada a llevar contabilidad separada debía representar como mínimo casi el 1% de los ingresos de toda la industria;
por ello se propone establecer un parámetro porcentual que evolucione de manera conjunta con el mercado de telecomunicaciones 4
.

Luego de evaluar la propuesta del OSIPTEL, este Ministerio concuerda con los argumentos y análisis efectuado, en ese sentido, consideramos que una medida como la propuesta favorecerá la competencia en el mercado, pues el regulador contará con mejor información que le permitirá supervisar y detectar eventuales prácticas anticompetitivas. Ello es especialmente relevante cuando esta herramienta es exigida a empresas que ostentan un nivel de participación importante en el mercado, pues sus eventuales conductas anticompetitivas generarían un alto daño a la competencia.

En ese orden de ideas, la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, señala que la contabilidad regulatoria "ofrece información sobre los márgenes alcanzados por cada categoría de servicio, al por mayor o al por menor, residencial o empresarial, que es de vital importancia para los legisladores por dos motivos: en primer lugar, porque identifica el nivel de competencia existente y, en segundo lugar, porque les permite formarse una opinión sobre el nivel de competencia del mercado y sobre la necesidad de introducir nuevas políticas regulatorias."
5
De forma similar, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones de la OEA (CITEL) señala que "en general, desde el punto de vista del regulador contar con un sistema de contabilidad regulatoria tiene como objetivo disponer de una base de costos, confiable, de fácil manejo y estructurada sobre criterios comunes, que contribuya por ejemplo a determinar costos eficientes de prestación de servicios, comportamientos anticompetitivos, o la existencia de subsidios cruzados. De esta manera, uno de los objetivos básicos que se encuentra emparentado con un sistema de contabilidad regulatoria es la clara separación de ingresos y egresos, costos y gastos, entre las actividades reguladas y no reguladas que lleva a cabo el prestador del servicio"
6
.

Sin embargo, no son evidentes los beneficios de exigir la implementación de la contabilidad separada a empresas con ingresos relativos bastante bajos, en comparación a los ingresos totales del mercado total; por ello consideramos que los altos costos que asumirían tales empresas, no justifican la imposición de tales obligaciones 7
.

Ahora bien, considerando que en el momento en que se estableció el umbral de quince millones de dólares que define la obligación de las empresas de llevar contabilidad separada, este valor representaba el 1% de los ingresos totales del mercado; coincidimos con el planteamiento del regulador de actualizar dicho umbral a su valor actual, utilizando un parámetro porcentual, que al ser dinámico, no va a quedar desfasado a lo largo del tiempo ya que 1
Portadores, finales y de radiodifusión por cable.

2
"Artículo 253.- Principio de neutralidad En aplicación del principio de neutralidad, los operadores de servicios portadores y servicios finales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita."
3
Sin considerar el IGV.

4
En los últimos 10 años el sector de las telecomunicaciones ha evolucionado notablemente, no solo en cuanto a la mayor variedad de servicios prestados, sino también en cuanto al tamaño del mercado medido como el volumen de ventas en la industria. Así, tenemos que en 1998 el volumen de ingresos del sector fue de 1.512 millones de dólares, mientras que para el 2011 ese monto fue de 5.077
millones de dólares.

5
Ver "Guía de Contabilidad Regulatoria", disponible en http://www.itu.int/ITU-D/ finance/Studies/Regulatory%20accounting%20guide-final-with%20graphics-es.pdf 6
Ver http://www.oas.org/en/citel/infocitel/2008/junio/contabilidad_e.asp 7
Por ejemplo, en la Comunidad Europea la obligación de contabilidad regulatoria es aplicable a las empresas operadoras con "poder significativo de mercado".
{G}PROYECTO
evolucionaría de manera conjunta con el mercado de telecomunicaciones. De esta forma, se lograría el objetivo de no exigir la implementación de esta herramienta a las empresas descritas en el párrafo precedente.

No obstante, resulta pertinente precisar que la propuesta normativa debe incorporar los siguientes aspectos:
- El OSIPTEL deberá indicar expresamente cuáles son las empresas que estarán sujetas a llevar contabilidad separada en cada ejercicio anual; ello toda vez que no es posible conocer cuáles son las empresas obligadas sin que previamente el regulador calcule el porcentaje que representan los ingresos de cada empresa respecto a los ingresos totales del mercado.
- Precisar que los ingresos no incluyen el IGV, a fin de uniformizar los reportes a ser efectuados por las empresas y el cálculo de los indicadores referidos a ingresos.
- Precisar que se consideran ingresos los generados por todos los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan las empresas concesionarias.

2. PROPUESTA NORMATIVA
En atención a las consideraciones expuestas en el punto precedente, se determinó que correspondía realizar la modificación del artículo 253 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones de la siguiente manera:
"Artículo 253°.- Principio de neutralidad En aplicación del principio de neutralidad, los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado, deben llevar contabilidad separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL emita.

Para efectos de la aplicación de este artículo, máximo hasta el 01 de junio de cada año el OSIPTEL establecerá la lista de empresas que quedarán sujetas a la obligación de llevar contabilidad separada, considerando los ingresos (sin IGV) generados en cada ejercicio anual.

A tal efecto se considerarán todos los ingresos generados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (sin IGV), dentro de los cuáles se incluyen los ingresos por cargos de interconexión y por cualquier otro concepto derivado de la prestación de un servicio público de telecomunicaciones que el operador perciba."
Asimismo, respecto al numeral 107 de los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones, se decidió establecer la siguiente redacción:
"107. Los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado (sin IGV), estarán obligados a llevar contabilidad separada de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL emita."
3. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO
Cabe precisar que la implementación de la presente norma no irrogará gastos al Estado, en tanto constituye una actualización del umbral para determinar la obligación de llevar contabilidad separada.

De otro lado, en relación a los beneficios que se derivarían de su aprobación, tenemos que la norma permitirá:

Permite contar con información relevante para verificar el cumplimiento del principio de neutralidad.

Permite velar el correcto desarrollo del proceso competitivo en el sector telecomunicaciones.

Las empresas cuyos ingresos son inferiores al 1% de la industria no incurrirán en los costos de llevar contabilidad separada.

Al establecer un parámetro porcentual, este evolucionará de manera conjunta con el sector telecomunicaciones.

4. IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La presente norma tiene por objeto modificar el artículo 253° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de T elecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo
N° 020-2007-MTC
Asimismo, modifica también el numeral 107 de los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC.

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