Inicio
Jurado Nacional de Elecciones
Organos Autonomos
RESOLUCIÓN N° 0162-2014-JNE Revocan Acuerdo de Concejo que declaró la vacancia de alcalde de la
3/19/2014
RESOLUCIÓN N° 0162-2014-JNE Revocan Acuerdo de Concejo que declaró la vacancia de alcalde de la
Revocan Acuerdo de Concejo que declaró la vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Livitaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, y reformándolo, declaran infundado pedido de vacancia RESOLUCIÓN N° 0162-2014-JNE Expediente N.° J-2013-01474 LIVITACA - CHUMBIVILCAS - CUSCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cirilo Huacho Huamaní, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Livitaca,
RESOLUCIÓN N° 0162-2014-JNE
Expediente N.° J-2013-01474
LIVITACA - CHUMBIVILCAS - CUSCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cirilo Huacho Huamaní, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Livitaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.° 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria, llevada a cabo en dicha fecha, que declaró procedente la solicitud de vacancia presentada en contra de la referida autoridad edil, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 31 de julio de 2013 (fojas 1 a 3 del Expediente de traslado N.° J-2013-00975), Cirilo Meléndez Arias solicita, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia de Cirilo Huacho Huamaní, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Livitaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), debido a la contratación de Wilber Pacco Huamaní, quien sería su primo.
El solicitante de la vacancia señala que el cuestionado alcalde habría contratado a Wilber Pacco Huamaní, su supuesto primo, para que se desempeñe como responsable de la Oficina Municipal de Saneamiento Ambiental Basico Rural de la referida comuna, conforme al Contrato de Locación de Servicios N.° 62-MDL-CH-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, así como gerente de desarrollo social de la citada corporación edil, conforme al Contrato Administrativo de Servicios N.° 30, de fecha 1 de agosto de 2011.
Conforme a ello, mediante Auto N.° 1, de fecha 7 de agosto de 2013 (fojas 19 a 21 del Expediente de traslado N.° J-2013-00975),se corrió traslado de la solicitud de vacancia antes referida, a efectos de que el Concejo Distrital de Livitaca continúe con la tramitación del procedimiento de vacancia.
Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Livitaca En sesión extraordinaria, de fecha 21 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Livitaca acordó declarar procedente el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde suspendido Cirilo Meléndez Arias (fojas 38 a 42). La votación en dicha sesión fue de cuatro votos a favor de la vacancia, y ningún voto en contra de la misma.
La referida decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013 (fojas 2 a 7)
Respecto al recurso de apelación Con fecha 12 de noviembre de 2013 (fojas 9 a 16), Cirilo Huacho Huamaní, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Livitaca interpone recurso de apelación contra el citado Acuerdo de Concejo Municipal N.° 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013, bajo los siguientes argumentos:
a) El recurrente está de acuerdo con la debida motivación o fundamento y la conclusión del Acuerdo de Concejo Municipal N.° 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013, mas no con la parte resolutiva de este acto administrativo, por considerar que no se ajusta a la ley, ni a la realidad.
b) Conforme a las partidas de nacimiento del recurrente y de Wilber Pacco Huamaní, los contratos laborales y las partidas de nacimiento y de defunción de los padres del recurrente y del referido trabajador, remitidas por el registrador de la Municipalidad Distrital de Livitaca, se llega a concluir que no se ha demostrado el vínculo de parentesco entre su persona y el mencionado trabajador, conclusión que, además, es compartida por el acuerdo municipal materia de impugnación.
c) Sin embargo, a pesar de ello, en la parte resolutiva del citado acto administrativo, de forma rara, se acordó declarar procedente la solicitud de vacancia, pese, como se ha señalado, a tener una fundamentación o motivación contraria a lo decidido, generándose así una decisión o acuerdo incongruente.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Cirilo Huacho Huamaní, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Livitaca, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, siendo aplicable la Ley N.° 26771, y su respectivo reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.
2. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
En esa línea, una vez precisados los alcances de la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.
Análisis del caso concreto 3. Siguiendo el análisis tripartito propuesto en el considerando 2 de la presente resolución, a fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre el alcalde suspendido Cirilo Huacho Huamaní y Wilber Pacco Huamaní, debiendo, además, verificar si el mismo se encuentra en el cuarto grado de parentesco por consanguinidad, en línea colateral, conforme lo alega el solicitante de la vacancia.
4. Siendo ello así, cabe recordar que el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener los medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
5. En tal sentido, a juicio de este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Livitaca no procedió de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, por cuanto, a pesar de que se encontraba en discusión la determinación del vínculo de parentesco entre el alcalde suspendido Cirilo Huacho Huamaní y Wilber Pacco Huamaní, el citado concejo municipal no requirió e incorporó, a través de sus órganos competentes, i) la partida de nacimiento, en original, del citado burgomaestre, ni tampoco ii) la partida de nacimiento de su progenitora, Gregoria Huamaní Chillpa, medios probatorios necesarios para acreditar fehacientemente dicho vínculo de parentesco.
6. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral estima que la omisión antes advertida, que acarrearía la nulidad del procedimiento de vacancia y la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Livitaca para que incorpore dichos medios probatorios y emita un nuevo pronunciamiento, solo dilataría la decisión final, puesto que los medios probatorios obrantes en autos, tales como i) las partidas de nacimiento de Wilber Pacco Huamaní y Sabina Huamaní Huacho (fojas 51 del presente expediente y fojas 16 del Expediente de traslado N.° J-2013-00975), ii) la solicitud de vacancia (fojas 1 a 3 del Expediente de traslado N.° J-2013-00975), iii) el Acuerdo de Concejo N.° 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013 (fojas 2 a 7) y iv) el recurso de apelación (fojas 9 a 16), permiten a este órgano colegiado tener certeza y convicción de que entre la autoridad edil cuestionada y el citado trabajador no existe el alegado vínculo de parentesco por consanguinidad, en cuarto grado en línea colateral.
7. Por consiguiente, siguiendo el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 1075-2013-JNE, de fecha 6 de diciembre de 2013, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, así como, de conformidad con el artículo 14 de la LPAG, de aplicación supletoria en los procedimientos de vacancia y suspensión en sede municipal, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infiuir en el sentido de la resolución, y atendiendo a que la incorporación de los instrumentos públicos señalados en el considerando 5 de la presente resolución, en nada incidirían en la determinación del referido vínculo de parentesco, es necesario y obligatorio que este órgano colegiado emita una decisión sobre el fondo de la controversia.
8. En atención a ello, de autos se observa que Cirilo Meléndez Arias, en su solicitud de vacancia (fojas 1 a 3 del Expediente de traslado N.° J-2013-00975), con relación al vínculo de parentesco existente entre el alcalde Cirilo Huacho Huamaní y Wilber Pacco Huamaní, señala que los padres de este último son Emilio Pacco Vizarreta y Sabina Huamaní Huacho, mientras que, con respecto al citado burgomaestre, indica que sus progenitores son Nicolás Huacho Ccahuana y Gregoria Huamaní Chillpa. Así pues, se advierte que el solicitante de la vacancia no indica quien sería el ascendente en común a partir del cual considera que existe una relación de parentesco entre la referida autoridad edil y el mencionado contratado.
9. Del mismo modo, la observación referida a la falta de un ascendiente en común también se advierte en el Acuerdo de Concejo N.° 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013 (fojas 2 a 7), que declaró la vacancia de la autoridad edil cuestionada, en donde, con relación al referido burgomaestre, se indica que este es hijo de Nicolás Huacho Ccahuana y Gregoria Huamaní Chillpa, y que los padres biológicos de esta última son Pascual Huamaní Meza y Manuela Chillpa Saccatuma, mientras que, con respecto a Wilber Pacco Huamaní, se señala que los progenitores de este son Emilio Acco Vizzarreta y Sabina Huamaní Huacho, y que esta última es hija de Tomás Huamaní Lopez y Rosa Huacho Caillahua.
10. Por último, de igual forma, el cuestionado burgomaestre, en su recurso de apelación (fojas 9 a 16), se refiere a dicha cuestión, al señalar que "de las partidas de nacimiento del recurrente y del Sr. Wilber Pacco Huamaní, los contratos laborales y las partidas de nacimiento y defunción de los padres del recurrente y mi supuesto familiar, remitidas por el Registrado(r) de la Municipalidad Distrital de Livitaca, valorados en forma conjunta, se llega a colegir que no se ha demostrado el vínculo de parentesco consanguíneo entre el alcalde Cirilo Huacho Huamaní y el trabajador Wilber Pacco Huamaní".
11. Así, en base a lo recogido de los documentos antes mencionados, el árbol genealógico ascendente del alcalde Cirilo Huacho Huamaní y de Wilber Pacco Huamaní, queda graficado de la siguiente manera:
Pascual Huamaní Meza y Manuela Chillpa Saccatuma Cirilo Huacho Huamaní Sabina Huamaní Huacho Gregoria Huamaní Chillpa Hija Hija Hijo Alcalde Contratado Wilber Pacco Huamaní Hijo Tomás Huamaní López y Rosa Huacho Caillahua 12. Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, así como con el gráfico antes consignado, se advierte que entre el alcalde Cirilo Huacho Huamaní y el trabajador Wilber Pacco Huamaní no existe la alegada relación de parentesco por consanguinidad, en cuarto grado en línea colateral, por cuanto, de los medios probatorios obrantes en autos, se verifica que las progenitoras de los antes mencionados, al no tener un ascendente en común, más allá de contar el mismo apellido, no guardan vínculo de parentesco alguno, tanto más que en la sesión de concejo, de fecha 21 de octubre de 2013 (fojas 38 a 42), la propia secretaria general de la Municipalidad Distrital de Livitaca, da cuenta de que, conforme al informe emitido por el asesor jurídico de la citada comuna, de los medios probatorios presentados en la solicitud de vacancia, así como de las partidas de nacimiento y defunción remitidas por el registrador civil del distrito de Livitaca, la referida solicitud, presentada en contra del mencionado burgomaestre, por la causal de nepotismo, debe declararse improcedente.
En consecuencia, al no verificarse la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, no se configura el primer elemento de la causal invocada.
13. Finalmente, siendo el análisis de los elementos que configuran la causal de nepotismo secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente, de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013, que declaró procedente la solicitud de vacancia presentada en contra del cuestionado burgomaestre, y reformándolo, declarar infundado el pedido de vacancia antes mencionado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cirilo Huacho Huamaní, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Livitaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 168-2013-MDL, de fecha 21 de octubre de 2013, que declaró la vacancia de la citada autoridad edil, y reformándolo, declarar INFUNDADO el pedido de vacancia presentado en su contra, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)