3/07/2014

RESOLUCIÓN N° 103-2014-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 103-2014-JNE Expediente N.° J-2013-1467 CHEPÉN - LA LIBERTAD Lima, trece de febrero de dos mil catorce VISTO el Oficio N.° 5816-2013-S-SPPCS, recibido el 30 de octubre de 2013, remitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el que se adjunta la ejecutoria suprema, de fecha 27 de marzo de 2013, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1990
Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 103-2014-JNE
Expediente N.° J-2013-1467
CHEPÉN - LA LIBERTAD
Lima, trece de febrero de dos mil catorce VISTO el Oficio N.° 5816-2013-S-SPPCS, recibido el 30 de octubre de 2013, remitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el que se adjunta la ejecutoria suprema, de fecha 27 de marzo de 2013, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1990 -2012.

ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2012, la Sala Penal Especializada Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenó a Ofronio Wilfredo Quesquén T errones, alcalde inhabilitado de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, en agravio de dicha comuna edil y del Estado, y se le impuso la pena de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, e inhabilitación por el tiempo de un año.

La resolución antes mencionada fue objeto de recurso de nulidad, elevándose los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto por medio del Oficio N.° 5816-2013-S-SPPCS, remitido en fecha de 30 de octubre de 2013, por la Secretaría de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 1114 a 1125 del Expediente N.° J-2012-867), se pone en conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral que el medio impugnatorio interpuesto por Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones fue resuelto, en fecha 27 de marzo de 2013, declarando la Sala Suprema Penal Permanente No Haber Nulidad en la sentencia condenatoria antes aludida.

Respecto al procedimiento seguido ante el Concejo Provincial de Chepén, es de destacar que por medio del Oficio N.° 140-2013-PMCH-GM, de fecha 18 de noviembre de 2013, Juan Julio Mori Vera, gerente de la Municipalidad Provincial de Chepén remite copia fedateada del acta de sesión extraordinaria, de fecha 31 de octubre de 2013, en base a la solicitud de suspensión presentada por Alfredo Becerra López, se acuerda suspender a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en mérito a las sentencias antes aludidas y teniendo como base legal al artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, referente a la existencia de una sentencia condenatoria de segunda instancia (fojas 2 a 9).

Posteriormente, por medio del Oficio N.° 145-2013-MPCH-GM, recibido el 4 de diciembre de 2013, el gerente de la Municipalidad Provincial de Chepén remite el Acuerdo de Concejo N.° 075-2013-MPCH, en el que se plasma la decisión de suspender a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, así como se informa sobre el recurso de reconsideración presentado por dicho ciudadano en contra del acuerdo tomado por el Concejo Provincial de Chepén (fojas 27 a 36).

Finalmente, por medio del Oficio N.° 005-2014-MPCH-GM, recibido el 11 de enero de 2014, remitido por el gerente de la Municipalidad Provincial de Chepén se informa que se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, así como se dejó sin efecto el mencionado el Acuerdo de Concejo N.° 075-2013-MPCH y se acordó tratar en una nueva sesión de concejo la solicitud de suspensión presentada por Alfredo Salvador Becerra Flores (fojas 41 a 43).

CONSIDERANDOS
1. Por medio del Oficio N.° 140-2013-PMCH-GM, de fecha 18 de noviembre de 2013, se informa que el Concejo Provincial de Chepén acuerda suspender a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5 de la LOM, también es cierto que contra dicho acuerdo Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones interpuso un recurso de reconsideración que, según se informa, fue declarado fundado y se dispone que, se señalará nueva fecha para tratar la solicitud de suspensión de Alfredo Salvador Becerra Flores.

Al respecto, cabe señalar que si bien el pronunciamiento inicial del Concejo Provincial de Chepén se emitió al existir una sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, también es cierto, que por medio de la ejecutoria suprema, antes mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la República pone fin al proceso penal incoado contra Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada. En ese sentido, y tras aplicar la norma específica, la autoridad se encontraría incurso en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, referida a la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad.

En ese sentido, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y que resultaría inoficioso que el concejo municipal se reúna una vez más a efectos de que adopte una decisión respecto de la cual este Supremo Tribunal Electoral ya se ha formado convicción, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre los hechos anteriormente descritos.

2. Ahora bien, en relación con el procedimiento de vacancia, debe señalarse que el artículo 23 de la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, señala el artículo en cuestión que, en caso de que se interponga un recurso de apelación en contra del pronunciamiento que, en sede administrativa, emite el concejo municipal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional, y de manera definitiva, sobre el procedimiento de declaratoria de vacancia.

3. Con relación a lo mencionado anteriormente, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente debe interpretarse que al existir sentencia condenatoria ejecutoriada, el Municipio debe de promover en primera instancia, aplicando la sanción de vacancia.

Efectivamente, si bien podría sostenerse que todas las causales de declaratoria de vacancia, más allá de que deban ser valoradas a la luz del principio de culpabilidad, son objetivas, lo cierto es que existen causales en las cuales el margen de discrecionalidad en la valoración de la causal imputada y de los hechos y documentos que lo sustentan no solo es menor, sino incluso inexistente, dado el rigor o consistencia del valor de la cosa juzgada.

4. Asimismo, en la Resolución N.° 539-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, se sostuvo, en relación con las causales de declaratoria de vacancia, que:
"Al respecto, podría sostenerse que las causales de declaratoria de vacancia, en función del grado de discrecionalidad del concejo municipal y del propio Jurado Nacional de Elecciones para valorar el hecho imputado, así como los documentos que sirven de sustento a la pretensión, podrían clasificarse en:
a) Objetivas.- Son las referidas a las causales de muerte (artículo 22, numeral 1, de la LOM), asunción de otro cargo proveniente de mandato popular (artículo 22, numeral 2, de la LOM) y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 22, numeral 6, de la LOM).
b) Intermedia.- Estas se refieren a enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones (debido a que si bien la certificación de la enfermedad o el impedimento físico y las características del mismo deberán ser señaladas por una entidad pública del sector salud, podrían no solo aportarse certificados con resultados contradictorios, sino que incluso podría cuestionarse la validez del medio probatorio, porque su obtención deviene de un ilícito penal) (artículo 22, numeral 3, de la LOM).
c) Subjetivas.- Son las referidas a causales como nepotismo (artículo 22, numeral 8, de la LOM), restricciones de contratación o confiicto de intereses (artículo 22, numeral 9, de la LOM), inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas, durante tres meses (ya que en el procedimiento se deberá evaluar no solo la oportunidad de la presentación de las justificaciones, de ser el caso, sino también la propia razonabilidad y sustento de la justificación expuesta) (artículo 22, numeral 7, de la LOM), causal sobreviniente (artículo 22, numeral 10, de la LOM), cambio de domicilio fuera de la respectiva circunscripción municipal (ya que, al existir domicilio múltiple, debe existir certeza de que no cuente la autoridad con ningún domicilio en la circunscripción municipal) (artículo 22, numeral 5, de la LOM), y ausencia de las respectiva circunscripción municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal (debido a que no solo debe acreditarse la existencia de la autorización del concejo, así como la oportunidad en la que esta se dio, sino también la continuidad en la ausencia de la circunscripción municipal) (artículo 22, numeral 4, de la
LOM)."
5. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral consideró, en la Resolución N.° 539-2013-JNE, que en los casos de las causales de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), se encuentra legitimado para, de contar con la documentación correspondiente remitida por los órgano competentes, declarar, en forma definitiva y jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal y, consecuentemente, convocar a las nuevas autoridades municipales respectivas.

6. Respecto a la causal contenida en el numeral 6, del artículo 22, debe señalarse, a mayor abundamiento, que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confiuido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.

Así también, se estableció que se encontrará inmersa en la causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o vencido el plazo de inhabilitación.

De esta forma, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N.° 58-2013-JNE, N.° 422-2013-JNE, N.°
817-2012-JNE, existe una imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente por delito doloso dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos.

La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal, sometido a un debido proceso.

7. Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente caso, existe una confiuencia entre el periodo municipal comprendido entre los años 2011 y y la imposición de sanción penal por medio de una resolución judicial de carácter firme contra Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, por lo que corresponde declarar su vacancia, al subsumirse este supuesto de hecho en la norma establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

8. Asimismo, es importante mencionar que a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones no se le imputa un hecho que no se encuentre establecido en la ley especial (LOM), tampoco está siendo sancionado por un tribunal distinto al electoral.

Así, se advierte que existe una ley, en este caso la LOM, que en su artículo 22 tipifica de manera concreta y precisa cuáles son las conductas que son pasibles de vacancia;
en este caso concreto, en el numeral 6 se establece que cuando la autoridad municipal tenga sentencia judicial condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, la consecuencia de dicho supuesto será la vacancia en el cargo que ejerza (alcalde o regidor).

Siendo ello así, este órgano colegiado respeta las exigencias establecidas en este principio: existencia de una ley (en este caso, la LOM), ley anterior al hecho sancionado (la LOM data de fecha anterior a la sentencia impuesta), y la descripción en la ley del hecho estrictamente determinado (artículo 22, numeral 6, de la LOM).

De este modo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia electoral, adecúa el supuesto de hecho y lo enmarca en la ley más adecuada. En este caso, en concreto, este órgano colegiado determinó, limitándose a explicar el texto expreso de la ley, que los hechos analizados se encuentran inmersos en la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

9. Debe señalarse que en el caso en concreto surge la necesidad de adecuar los hechos expuestos en una causal de vacancia y enfatizarse que no se están variando los hechos o incorporando hechos nuevos, y que el análisis realizado se debe a un hecho concreto y real, que en este caso es la existencia de una sentencia condenatoria firme.

Dicha necesidad no surge por una decisión arbitraria, ni discrecional, de este colegiado, sino que es la misma norma, en este caso la LOM, la que, de manera imperativa, obliga a realizar ello, siendo que esta obligación queda plasmada en el artículo 22, que establece cuáles son las causales que ameritan la vacancia del cargo, ya sea de alcaldes o regidores municipales.

En efecto, en el artículo 22 de la LOM se establecen de manera clara y precisa cuáles son las causales que ameritan el alejamiento del cargo de alcalde o regidor, ello debido a que lo que se busca es que las autoridades elegidas reúnan las condiciones idóneas para seguir ejerciendo el cargo.

10. A mayor abundamiento, cabe destacarse que en los procedimientos de vacancia y suspensión impera un interés público y colectivo de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local o regional cuya autoridad se pretende vacar o suspender.

Así, se advierte que este órgano colegiado, en salvaguarda de un interés público, y de la integridad de la institución pública, adecuó los hechos (sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad) a la norma aplicable en el caso concreto, decidiendo, por tanto, una medida prevista, a fin de evitar que la autoridad continué en el cargo y ponga en riesgo la estabilidad y gobernabilidad del concejo municipal.

11. De este modo, este Supremo Tribunal Electoral considera que resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia, en virtud de las causales objetivas descritas en el considerando anterior, como en el caso de una condena consentida o ejecutoriada contra la autoridad municipal, tenga que esperarse un pronunciamiento, en sede administrativa, del concejo municipal, lo que podría suponer una demora de cincuenta días hábiles, si tomamos en consideración los plazos de resolución, notificación y de espera del transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para que el acuerdo de concejo que declara una vacancia por condena consentida o ejecutoriada, quede consentido y, recién en ese escenario, pueda el Jurado Nacional de Elecciones convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos.

12. Por tal motivo, en el presente caso, al encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, resulta procedente declarar la vacancia de Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, de tal modo que, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, por lo que, en este caso, corresponde convocar al primer regidor José David Lías Ventura, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 19195281, para que asuma el cargo de la alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad.

Asimismo, para completar el número de regidores, corresponde convocar a Juan Gabriel Villanueva Estrada, identificado con Documento Nacional de Identidad N.°
41172086, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad.

13. Establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, al verificarse el supuesto de existencia de sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, el Municipio debe procurar, en la celeridad del caso, a convocar a sesión extraordinaira y declarar la vacancia de la autoridad municipal sancionada penalmente, sin dilación alguna, bajo responsabilidad.

Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DECLARAR la vacancia de Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones para ejercer el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial de Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones como alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, otorgada como consecuencia de la proclamación de resultados de las Elecciones Municipales del año 2010.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a José David Lías Ventura, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 19195281, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, para completar el periodo 2011 a 2014, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Juan Gabriel Villanueva Estrada, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 41172086, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, para completar el periodo 2011 a 2014, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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