3/21/2014

RESOLUCIÓN N° 123-2014-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó solicitud de vacancia

Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 123-2014-JNE Expediente N° J-2013-1442 TRUJILLO - LA LIBERTAD RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Calderón Carvajal en contra del Acuerdo de Concejo N° 222-2013-MPT, del 26 de setiembre de 2013, que desestimó, por mayoría,
Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 123-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1442
TRUJILLO - LA LIBERTAD
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Calderón Carvajal en contra del Acuerdo de Concejo N° 222-2013-MPT, del 26 de setiembre de 2013, que desestimó, por mayoría, la solicitud de vacancia presentada contra César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2013-00105, y J-2013-549, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 23 de enero de 2013, Carlos Enrique Calderón Carvajal solicitó al Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo (fojas 106 a 197), por considerarlo incurso en la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El solicitante alegó como fundamentos de su petición los siguientes hechos:
a) El alcalde provincial ha utilizado, de manera reiterada y sistemática, los recursos económicos, bienes y personal de la entidad edil para su propio beneficio, al utilizar fondos públicos para diseñar, producir y ejecutar una campaña a favor de su proyecto político personal.

Así, señala que César Acuña Peralta, en calidad de alcalde provincial, ha desarrollado un conjunto de acciones administrativas para la realización de una campaña de propaganda política, mediante la cual se difunde ante la población, de manera sostenida y sistemática, lemas de campaña política y símbolos políticos del proyecto político personal de César Acuña Peralta. Los lemas y símbolos que se difunden, mediante esta campaña, identifican con claridad, y de manera inequívoca, el proyecto político personal del alcalde provincial, el mismo que está representado por su alianza política, denominada Alianza por el Gran Cambio, de la cual forma parte el partido político Alianza para el Progreso, creado, fundado y presidido por César Acuña Peralta.
b) Las acciones que ha realizado el alcalde provincial, con recursos municipales, son las siguientes:
• Contratación de espacios publicitarios en la prensa escrita para la difusión de las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse" y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.
• Financiación del diseño, producción y difusión de videos promocionales de la municipalidad provincial, que son transmitidos en los canales comerciales de televisión, en Internet y en los ambientes de atención al público de los edificios públicos municipales, en los cuales se difunden las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse", y otros similares que identifican el proyecto político personal del alcalde provincial.
• Financiación del diseño, producción, publicación y distribución de publicaciones escritas oficiales de la entidad edil (revistas, voceros, cartas públicas, etcétera), en las cuales se difunden las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse" y otros similares, que identifican el proyecto político personal del alcalde provincial.
• Financiación del diseño y pintado de los vehículos de transporte, vehículos de seguridad ciudadana, camiones, cisternas, grúas, furgonetas y maquinaria diversa de la entidad edil, así como órganos desconcentrados, mediante los cuales se difunden las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse" y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.
• Financiación del diseño, elaboración y pintado de letreros en edificios públicos y en ambientes de atención al público de las oficinas de la entidad edil y de los órganos desconcentrados mediante los cuales se difunden las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse" y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.
• Financiación del diseño, elaboración e instalación de banderolas, banners y otros medios similares que anuncian al público diferentes actividades en la entidad edil, en los cuales se difunden las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse" y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.
• Contratación, a título oneroso, de espacios en páginas web de personas naturales o jurídicas en los cuales se difunden las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse" y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.
• Financiación del diseño de construcción e instalación de toldos, estrados oficiales en diferentes actividades públicas de la entidad municipal, en los cuales se difunden las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse" y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.
• Pago de remuneraciones del personal municipal del área de imagen institucional (o la que resulta competente), a fin de crear y mantener el canal youtube de la municipalidad provincial, denominado Canal MPT
Perú, donde se pueden ver los videos institucionales de la entidad edil, los que también se transmiten en el canal personal de Cesar Acuña Peralta, también en youtube, mediante los cuales se difunden las expresiones "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse" y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.
c) Agrega que existe un contrato en el sentido amplio del término, ya que en el caso en concreto ha existido la contratación con bienes municipales de medios de prensa privados, esto es, se ha hecho uso de recursos públicos –logísticos y de personal–, para la realización permanente de una campaña de propaganda a favor del proyecto político personal del alcalde provincial.

Las frases y expresiones difundidas por la entidad edil, mediante el uso de caudales, bienes y personal de la comuna, son las siguientes: "Trabajando por el gran cambio", "El gran cambio", "El gran cambio no puede detenerse", "Aquí está el gran cambio", "Aquí se ve el gran cambio", "El gran cambio en Trujillo", "El gran cambio de Trujillo", "Las obras del gran cambio", "El gran cambio llegó a las pistas", "El gran cambio en seguridad ciudadana", "El gran cambio en la comunicación", "El gran cambio en pensión 65", "El gran cambio sigue en marcha".
d) En el presente caso existe un interés directo del alcalde provincial, toda vez que la campaña de propaganda financiada con bienes de la entidad municipal, tiene como directo beneficiario al alcalde provincial a través de su proyecto político personal.
e) En cuanto al confiicto de intereses, señala que el alcalde, como titular del pliego –y como persona con intereses particulares–, es quien autoriza, directa o indirectamente, el gasto para la campaña de propaganda, y es, además, el receptor del beneficio de la realización de dicha campaña, que difunde lo símbolos y expresiones que identifican su proyecto político personal.

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2013-00105, en el cual, con fecha 24 de enero de 2013, se emitió el Auto N° 1, a través del cual se corrió traslado de la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Provincial de Trujillo, a fin de que convocasen a sesión extraoridnaria.

Respecto a los descargos formulados por el alcalde provincial En la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013, César Acuña Peralta, alcalde provincial, a través de su abogado defensor, presentó sus alegatos bajo los siguientes términos:
a) La causal imputada hace referencia a bienes de la entidad edil que se transfieren a otra persona, no habiendo existido, en el presente caso, ninguna transferencia de bienes de la municipalidad provincial, ya que ella conserva los bienes muebles e inmuebles que tenía cuando asumió el cargo.
b) Considera que los hechos que motivaron la causal de vacancia deben ser tratados ante el Poder Judicial, ya que se requiere documentación que tiene que ser valorada a nivel jurídico, y que, en el caso concreto, al no haber existido transferencia de bienes, no se ha vulnerado la causal establecida en la LOM.
c) Agrega que las conductas que se le imputan al alcalde en ningún caso se refieren a la existencia de una relación contractual de alcalde con la entidad edil. En la solicitud de vacancia se hace mención a la existencia de una relación contractual entre terceros con la municipalidad provincial.
d) Señala que no se ha acreditado que el alcalde tenga alguna relación con las empresas o personas con las que se ha contratado, o que tenga algún interés propio o directo con la persona con la que la entidad contrató.
e) En el presente caso no se cumple con el principio de legalidad ni tipicidad, ya que la conducta del alcalde no se encuentra inmersa en la causal imputada.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Provincial de Trujillo y el recurso de apelación interpuesto En la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013 los miembros del Concejo Provincial de Trujillo rechazaron, por mayoría (cinco votos a favor y diez votos en contra), la solicitud de vacancia. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 068-2013-MPT, del 4 de abril de 2013 (fojas 294 a 295).

Dicho acuerdo de concejo fue materia de recurso de apelación por parte de Carlos Enrique Calderón Carvajal, quien alegó, entre otros temas, los siguientes hechos:
a) El acuerdo de concejo impugnado incumplía con el requisito de motivación adecuada y suficiente, pues la decisión emitida no se sustentaba en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados en la solicitud de vacancia, y en ese sentido, se advirtió que la decisión vulneraba el artículo IV, numeral 1.2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), esto es, se había vulnerado el debido procedimiento.
b) Agregó que no se había valorado debidamente el hecho de que la defensa del alcalde expuso como su único argumento legal que no se había configurado la causal de vacancia, por cuanto no existía transferencia de bienes municipales.
c) No se había valorado la existencia de los numerosos contratos realizados con recursos municipales, el interés directo de la autoridad cuestionada en la realización de esas contrataciones y el confiicto de intereses recaído en la persona del alcalde involucrado.
d) No se había mencionado el hecho de que la defensa del alcalde había aceptado, de manera tácita, que era plenamente cierto que la entidad edil realizó diversas contrataciones para difundir la expresión "El gran cambio", que es núcleo conceptual, textual y gráfico del proyecto político personal del alcalde provincial.
e) Se había realizado una equivocada interpretación del artículo 63 de la LOM, al pretender limitar su aplicación en los casos en que se hubiese realizado una transferencia de bienes a favor de la autoridad cuestionada, cuando una correcta interpretación es la de contratar con recursos municipales, con el fin de obtener, de manera directa o indirecta, un beneficio ilegitimo.
f) El acuerdo de concejo afectó el debido procedimiento, ya que el alcalde provincial ocultó el alegato escrito de su defensa, el mismo que fue presentado durante el desarrollo de la sesión extraordinaria, pero no fue leído y los regidores no tuvieron acceso a él. Los regidores asistentes que votaron a favor y en contra del acuerdo, lo hicieron sin conocer previamente los argumentos legales de la defensa del alcalde, teniendo como única información lo expuesto por el abogado del alcalde provincial. La defensa del alcalde sí tuvo acceso a la solicitud de vacancia pudiendo preparar sus argumentos jurídicos y fácticos, pero ni los regidores ni el solicitante pudieron conocer los argumentos legales de la defensa del alcalde provincial antes de la sesión, lo cual quiebra el principio de equidad en el manejo de la información a la que tienen derecho las partes de un procedimiento.
g) Existieron nuevas infracciones en las que ha incurrido el alcalde provincial y que no fueron incorporadas en la solicitud de vacancia, por cuanto el periodo de investigación llegó hasta el mes de diciembre de 2012.
h) Agrega que la primera nueva infracción está representada por el hecho de que la autoridad municipal, el 16 de enero de 2013, emitió el Decreto de Alcaldía N° 004-2013-MPT, a través del cual dispuso, en su artículo primero, declarar el año 2013 como el "Año de la consolidación del gran cambio de Trujillo", con lo que se evidencia que se incorpora la frase "El gran cambio", el cual es el núcleo fundamental del símbolo del partido político del alcalde provincial César Acuña Peralta.
i) En relación con la segunda nueva infracción, agrega que el alcalde provincial, el 7 de marzo de 2013, hizo uso del personal, logística e infraestructura municipal para difundir su marca política personal.
j) En cuanto a la tercera nueva infracción, señala que pese a tener conocimiento de la solicitud de vacancia, el alcalde provincial ha tenido una conducta desafiante y ha continuado con los actos infractores que motivaron dicha solicitud.

Respecto al pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones En mérito del recurso de apelación interpuesto, es que se elevó el expediente de vacancia al Pleno del Jurado Nacional, dándose origen al Expediente N° J-2013-549, y en el cual se emitió la Resolución N° 683-2013-JNE, del 23 de julio de 2013 (fojas 384 a 395).

En la citada resolución, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a efectos de que se renovaran los actos procedimentales, a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria.

Los argumentos que sirvieron de sustento a dicha decisión fueron los siguientes:
a) Se acreditó que el Acuerdo de Concejo N° 068-2013-MPT, del 4 de abril de 2013, no se encontraba debidamente motivado, en la medida en que solo se hacía referencia a la realización de la sesión extraordinaria, así como al uso de la palabra que se otorgó al solicitante de la vacancia y al abogado defensor del alcalde municipal.
b) El Acuerdo de Concejo N° 068-2013-MPT, del 4 de abril de 2013, no hacía referencia a los medios probatorios aportados ni mucho menos a la existencia de alguna valoración respecto a ellos.
c) Se acreditó que los descargos de la autoridad municipal fueron entregados al solicitante de la vacancia el mismo día de la sesión extraordinaria, limitando la posibilidad de cuestionamiento por parte de este último y, en consecuencia, su derecho de defensa.
d) Se acreditó que se había impedido a los regidores municipales Edward Patricio Berrocal Gamarra, Luis Carlos Santa María Mecq y Róger Augusto Obeso Acevedo, hacer uso de la palabra en la sesión extraordinaria donde se resolvió la solicitud de vacancia.

Así, en consecuencia, al haberse acreditado que en la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013 no se respetó el debido procedimiento, se declaró la nulidad de lo actuado.

De otro lado, se advirtió que en el recurso de apelación presentado, el solicitante de la vacancia hizo referencia a nuevas infracciones en las que habría incurrido la autoridad municipal. Al respecto, este órgano colegiado, señaló que estando a que las nuevas alegaciones no formaron parte de la solicitud de vacancia, resultaba lógico que el concejo municipal no emitiera pronunciamiento al respecto, por ello, y en relación a estos nuevos hechos, se dejó a salvo el derecho del solicitante de iniciar un nuevo procedimiento de vacancia, de ser el caso.

Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Provincial de Trujillo En mérito a la decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se convocó a una nueva sesión extraordinaria para el día 26 de setiembre de 2013, tal como se aprecia en las notificaciones que obran a fojas 568 a 569.

En efecto, en la sesión extraordinaria del 26 de setiembre de 2013 (fojas 606 a 618), los miembros del Concejo Provincial de Trujillo desestimaron por mayoría (cinco votos a favor y once votos en contra), la solicitud de vacancia presentada por Carlos Enrique Calderón Carvajal. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 222-2013-MPT (fojas 555 a 567).

El sustento de la decisión emitida por la mayoría se amparaba en la inexistencia de contraposición de los intereses de la comuna edil y los del alcalde municipal, así como también en el hecho de que se no se había verificado la evaluación tripartita y secuencial de los presupuestos de la causal invocada, toda vez que no se probó la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; tampoco se acreditó la intervención del alcalde, en calidad de adquiriente o transferente, como persona natural o por interpósita persona, o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio o directo, y menos aún, de que exista un confiicto de intereses entre la situación del alcalde, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona natural.

Ambos documentos, el acta de la sesión extraordinaria, así como el acuerdo de concejo, fueron notificados al solicitante de la vacancia, el 23 de octubre de 2013, tal como se aprecia a foja 605 de autos.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Calderón Carvajal Dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, esto es, dentro de los quince días hábiles (es necesario que se tenga en cuenta que el recurso de apelación se interpuso en el décimo segundo día de notificado el acuerdo de concejo cuestionado), luego de notificado la decisión municipal, el recurrente interpuso, con fecha 13 de noviembre de 2013, recurso de apelación (fojas 3 a 50) en contra del Acuerdo de Concejo N° 222-2013-MPT.

Los argumentos que sustentan el citado medio impugnatorio son los siguientes:
a) El recurrente se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la solicitud de vacancia presentada el 23 de enero de 2013, y a través de los cuales se demuestra que el alcalde provincial utilizó recursos municipales para beneficiarse indebidamente, existiendo un evidente confiicto de intereses.
b) Existe una manifiesta intención del alcalde provincial Cesar Acuña Peralta de proveerse un beneficio personal, mediante la contratación de una campaña de difusión sistemática de los símbolos y expresiones que identifican su proyecto político personal.
c) Se ha demostrado la utilización de recursos municipales con contratos (ordenes de servicio) que aparecen como medios probatorios en la solicitud de vacancia. De otro lado, en los otros elementos publicitarios, en que no están aparejados los contratos físicos, está demostrada la existencia de una contraprestación, esto es, la realización de la propaganda contratada por la municipalidad, conteniendo los símbolos y expresiones que benefician directamente al alcalde municipal.
d) El alcalde provincial debió instruir a sus funcionarios para que entre las prestaciones que incluyan contratos de pintado de vehículos, maquinarias, paneles, letreros, banderolas, papelería, etcétera, no se coloquen las expresiones "El gran cambio". "Trabajando para el gran cambio", "Año de la consolidación del gran cambio", ni ninguno similar, por cuanto son expresiones registradas por su movimiento político.
e) La autoridad cuestionada, a pesar del evidente beneficio personal que le prodiga la campaña de propaganda financiada por la municipal, no solo no dio la orden de excluir las expresiones antes mencionadas, sino que, además, ha reiterado públicamente que continuará haciéndolo, resultando evidente, en consecuencia, que el alcalde municipal dispuso que sus expresiones y símbolos partidarios sean incluidos como parte fundamental de la campaña de difusión por parte de la municipalidad, con lo cual prefirió su interés personal sobre el interés público de utilizar la administración como una plataforma de propaganda.
f) Ha quedado demostrado que la expresión "El gran cambio" es propia e identifica al partido político Alianza para el Progreso, conforme se desprende de su estatuto partidario, y se confirma con su utilización en las campañas políticas y electorales desde el año 2002.
g) A diferencia del expediente relacionado con el distrito de Cayma, y en el cual el Jurado Nacional de Elecciones desestimó la vacancia del alcalde municipal, se advierte que la Municipalidad Provincial de Trujillo, con su alcalde César Acuña Peralta, sí ordenó expresamente la colocación de la expresión "El gran cambio", "Trabajando por el gran cambio", "Año de la consolidación del gran cambio", y otras similares, como aparece en las ordenes de servicio de publicación de avisos en diarios de la localidad. En vista de ello, los contratistas no tenían la posibilidad de oponerse a dicha orden, ni a dejar de cumplirla, bajo sanción de no recibir la contraprestación económica pactada.
h) La colocación de las expresiones antes citadas fueron incorporadas por obligación en los contratos celebrados por la entidad edil, lo que pone en evidencia la intención manifiesta por parte del alcalde municipal de beneficiarse de dicha difusión. Así, aun cuando la autoridad municipal no sea el dueño, ni tenga vínculos directos o indirectos con los dueños de las empresas que contratan con la entidad edil, sí queda claro que el objeto de los contratos lo benefician directamente, con lo cual está participando por interpósita persona, al obtener un beneficio directo.
i) Finalmente, alega el recurrente que en el acuerdo de concejo impugnado se omite un pronunciamiento sobre las nuevas infracciones realizadas por el alcalde municipal, pese a que en la sesión extraordinaria del 26 de setiembre de 2013 ofreció medios probatorios relacionados con estos nuevos hechos.

Así, la primera infracción está relacionada con la emisión del Decreto de Alcaldía N° 004-2013-MPT, del 16 de enero de 2013, a través del cual dispuso en su artículo primero, declarar el año 2013, como el "Año de la consolidación del gran cambio de Trujillo", con lo que se evidencia que se incorpora la frase "El gran cambio", el cual es el núcleo fundamental del símbolo del partido político del alcalde provincial César Acuña Peralta.

En relación a una segunda infracción, se menciona que el alcalde provincial, el 7 de marzo de 2013, hizo uso del personal, logística, e infraestructura municipal para difundir su marca política personal, y en cuanto a la tercera nueva infracción, el recurrente señala que la autoridad municipal, pese a tener conocimiento de la solicitud de vacancia, ha tenido una conducta desafiante y ha continuado con los actos infractores que motivaron dicha solicitud.

CUESTION EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si César Acuña Peralta, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM: Línea jurisprudencial 1. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que de la mencionada disposición no tiene otra finalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad.

2. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confiicto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. De ahí que, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, la infracción de tal prohibición se sancione con la vacancia del cargo, conforme lo establece el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

3. En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, del 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular incurrió en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredite la reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, requiere la verificación tripartita y secuencia, de tres elementos: a)
si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto 4. En el caso que nos ocupa se advierte, de la lectura de la solicitud de vacancia, presentada por Carlos Enrique Calderón Carvajal el 23 de enero de 2013, que le imputa a César Acuña Peralta, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, haber utilizado de manera reiterada y sistemática los recursos económicos, bienes y personal de la entidad edil, para su propio beneficio, al utilizar fondos públicos para diseñar, producir y ejecutar una campaña a favor de su proyecto político personal.

Así, señala que con recursos municipales se han celebrado un sinnúmero de contratos, en los cuales la autoridad municipal ordenó, expresamente, la colocación de la expresión "El gran cambio", "Trabajando por el gran cambio", "Año de la consolidación del gran cambio", y otras similares, con la finalidad de obtener un beneficio personal, ya que la utilización de dichas frases beneficia a su partido político Alianza para el Progreso, así como a su universidad César Vallejo.

5. Dentro de este contexto es que se tendrá que evaluar si los hechos imputados por el recurrente se enmarcan dentro de la causal de vacancia imputada, debiéndose tener en cuenta que la declaración de vacancia constituye una sanción, por cuanto deriva en el alejamiento definitivo del cargo de alcalde o regidor.

Por ello, se hace necesario el respeto de los principios del derecho sancionador, entre ellos el de legalidad y tipicidad, según los cuales la actividad merecedora de sanción debe estar previamente prevista en la ley o norma con rango de ley. Esto es, que la conducta guarde concordancia con el supuesto de hecho descrito o, de lo contrario, por muy reprochable que se considere, no podrá ser objeto de sanción.
a) Determinación de la existencia de un contrato 6. Al respecto, se advierte que el solicitante de la vacancia hace mención a órdenes de servicios presentadas con la solicitud de vacancia. En efecto, a fojas 92 y 94 del Expediente N° J-2013-00105, se aprecian copias simples de los siguientes documentos:
- Orden de Servicio, del 13 de abril de 2012, suscrito por subgerencia de abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Trujillo con la Empresa Editora La Industria de Trujillo S.A., a efectos de que esta última preste los servicios de publicidad en diarios.
- Orden de Servicio del 31 de julio de 2012, suscrito por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo con la Empresa Editora La Industria de Trujillo S.A.

7. Teniendo en cuenta dichos documentos, se advierte que, en efecto, existieron relaciones contractuales entre la entidad edil y la Empresa Editora La Industria de Trujillo S.A., evidenciándose, en consecuencia, la existencia de contraprestaciones. Por un lado, la realización de diversa publicidad para la Municipalidad Provincial de Trujillo por parte de la empresa antes citada y, por otro lado, la contraprestación monetaria por parte de la municipalidad provincial. En consecuencia, se constata que se dispuso de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme el artículo 56, numeral 4, de la LOM.
b) Intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato 8. En el presente caso, de la documentación que obra en el presente expediente no se aprecia que el alcalde provincial, César Acuña Peralta, sea accionista, directivo o representante de la empresa publicitaria citada en el considerando anterior. Asimismo, el solicitante no ha invocado, ni tampoco se encuentra acreditado en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia, que el citado alcalde sea pariente o mantenga alguna relación contractual (de crédito o deuda, por ejemplo) como particular, con los titulares, representantes o gerentes de la Empresa Editora La Industria de Trujillo S.A.

Lo expuesto permite a este Supremo Tribunal Electoral concluir que no se encuentra acreditado ni concurre, en el presente caso, el segundo elemento necesario para que se configure la causal de declaratoria de vacancia de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en concordancia con el artículo 63
de la referida ley. Y es que no integra ni representa a las personas jurídicas señaladas que celebraron contratos con la Municipalidad Provincial de Trujillo, ni se evidencia vínculo familiar o contractual particular que se erija como indicio para concluir que pudiera existir un interés directo o propio en la suscripción de dichos contratos. Y es que cabe precisar que el interés propio o directo debe establecerse, valga la redundancia, de manera directa e inmediata entre la autoridad municipal y la persona que contrata con la entidad edil, como persona natural o representante de una persona jurídica.

Atendiendo a que no concurre el segundo de los elementos analizados en el presente considerado, resulta inoficioso ingresar al análisis del elemento de la existencia de un confiicto de intereses. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Cuestiones adicionales 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario hacer mención a algunos de los hechos mencionados por el solicitante de la vacancia durante la tramitación del presente expediente.

10. Así por ejemplo, se tiene que lo cuestionado en el presente caso, y tal como ya lo hemos señalado en los considerandos precedentes, es la utilización de diversas frases como: "El gran cambio", "Trabajando por el gran cambio", "Año de la consolidación del gran cambio", y otras similares, en la publicidad difundida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, lo que a su consideración solo tiene como objetivo, beneficiar de manera directa al alcalde provincial y a su proyecto político personal, esto es, al partido político Alianza para el Progreso y a la alianza política Alianza por el Gran Cambio.

11. Este Supremo Tribunal Electoral es consciente de que en muchas oportunidades los gobiernos locales hacen uso de ciertos lemas con la finalidad de hacer visible sus obras o identificar una determinada gestión o estilo de gobierno. De allí que la utilización de frases o lemas que acompañen a los símbolos como escudos o nombres oficiales de la comuna en documentos, avisos, carteles, o en cualquier medio, no constituya una actividad ilícita por sí misma.

12. Al respecto, es importante mencionar que si bien es cierto la frase incorporada ("El gran cambio") en la publicidad de la municipalidad provincial coincide con parte del nombre de la alianza política antes citada y con el lema oficial del partido político antes citado (recordemos que, de conformidad con el artículo 5 de su estatuto, se establece que el lema es "Unidos para trabajar por el gran cambio"), dicha incorporación en los banners, carteles, paneles, etcétera, en el que se publicitan obras, beneficios y bondades de la entidad provincial, no se enmarca de la causal invocada, lo contrario significaría vulnerar el principio de tipicidad y legalidad.

13. Ello, en la medida en que la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, está relacionada con la necesidad de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales, por parte de autoridades de elección popular, es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención:
"(…) En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la figura del confiicto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63
han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…)." (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado).

14. En el caso en concreto, no se advierte que el alcalde provincial haya contratado, rematado obras y servicios municipales, ni mucho menos se ha constatado que dicha autoridad municipal haya adquirido bienes municipales.

15. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, de la revisión de los documentos que obran en autos, se advierte que las impresiones y fotografías de los paneles, banners, carteles, están relacionadas con una campaña publicitaria con la finalidad de promocionar obras, beneficios y bondades de la entidad edil a los ciudadanos de la provincia de Trujillo, y no tienen, como función principal, publicitar la frase "El gran cambio", la cual, como es de verse de los documentos antes citados, tiene como finalidad la de identificar a la gestión municipal.

16. Dicho esto, se tiene que el objetivo de la publicidad no está relacionada con ensalzar ni beneficiar al partido político Alianza para el Progreso o la alianza política Alianza por el Gran Cambio, toda vez que, de la revisión de los medios probatorios, se advierte que en ninguno de ellos obra la incorporación de dichos nombres en la publicidad difundida, ni mucho menos se aprecia la incorporación del lema de dicho partido político o alianza política.

17. La utilización de la frase "El gran cambio" no puede ser sancionada por este órgano colegiado, pues ello significaría atentar contra el derecho de todos los ciudadanos que poder utilizar una frase de dominio común y que no se encuentra limitada a un uso exclusivo o particular de las personas.

18. En efecto, la frase antes citada no se encuentra registrada para identificar a un usuario determinado, llámese persona particular o jurídica, de ahí que su utilización puede realizarse sin impedimento alguno.

Por ejemplo, se advierte que dicha frase es utilizada en películas, slogans, libros, etcétera, no significando por ello, que se haga alusión a un partido político o alianza política.

19. En cuanto al Decreto de Alcaldía N° 004-2013-MPT , del 16 de enero de 2013 (foja 92), documento anterior a la solicitud de vacancia (recordemos que la solicitud fue presentada el 23 de enero de 2013, y que se encuentra publicado en la página web del portal institucional de la Municipalidad Provincial de Trujillo, tampoco se adecúa a la causal de vacancia imputada.

20. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y si bien se ha determinado que los hechos imputados por Carlos Enrique Calderón Carvajal a César Acuña Peralta, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, no se encuentran enmarcados dentro de la causal de vacancia imputada, este órgano colegiado considera pertinente remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

21. De otro lado, el recurrente, en su recurso de apelación, nuevamente señaló que el concejo provincial no emitió pronunciamiento sobre las nuevas infracciones en las que habría incurrido el alcalde municipal.

22. Al respecto, y tal como ya lo expresó este órgano colegiado en la Resolución N° 683-2013-JNE, del 23
de julio de 2013, los nuevos hechos expuestos por el solicitante de la vacancia no formaron parte de la petición primigenia, de fecha 23 de enero de 2013, por lo que resultaba lógico que el concejo municipal no emitiera pronunciamiento, en la medida en que estos hechos no fueron conocidos por la autoridad cuestionada con la debida anticipación, impidiéndosele, en consecuencia, ejerce de manera plena su derecho de defensa.

23. En vista de ello, y al tratarse de hechos nuevos, este Supremo Tribunal Electoral deja a salvo el derecho del recurrente, a fin de que lo haga valer en un nuevo procedimiento de vacancia, de ser el caso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Calderón Carvajal; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 222-2013-MPT, del 26 de setiembre de 2013, que desestimó, por mayoría, la solicitud de vacancia presentada contra César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copias de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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