3/14/2014

RESOLUCIÓN N° 192-2014-JNE Confirman la Res. N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE emitida por el Jurado

Confirman la Res. N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró infundada tacha formulada contra candidato al cargo de alcalde para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN N° 192-2014-JNE Expediente N° J-2014-00287 CHIPAO - LUCANAS - AYACUCHO JEE PISCO (EXPEDIENTE N° 0022-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, doce de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Confirman la Res. N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró infundada tacha formulada contra candidato al cargo de alcalde para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho
RESOLUCIÓN N° 192-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00287
CHIPAO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE PISCO (EXPEDIENTE N° 0022-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, doce de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Epifanio Aldoradín Ramírez en contra de la Resolución N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró infundada la tacha formulada contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Innovación Regional, para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Sobre la calificación de la lista de candidatos Mediante la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/ JEE, de fecha 20 de enero de (fojas 145 a 147), el Jurado Electoral Especial de Pisco (en adelante JEEP), admitió y publicó la lista de candidatos para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por el Movimiento Independiente Innovación Regional. Asimismo, dispuso en su artículo segundo, la exclusión de los candidatos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza, por considerar que, en el caso del primero de los nombrados, no se acreditaron los dos años de domicilio en el citado distrito.

Con escrito de fecha 23 de enero de 2014, el Movimiento Independiente Innovación Regional interpuso recurso de apelación en el extremo del artículo segundo que dispuso la exclusión de los candidatos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza (fojas 154 a 157).

Posición del Jurado Nacional de Elecciones A través de la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de (fojas 236 a 256), recaída en el Expediente N° J-2014-00116, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Movimiento Independiente Innovación Regional y revocó la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JEE, de fecha 20 de enero de 2014, en el extremo que dispuso la exclusión de los candidatos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza, disponiendo, además, que el JEEP continúe con el trámite correspondiente.

Con relación al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, la decisión de la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se sustentó en los siguientes fundamentos:
i) Las certificaciones domiciliarias presentadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito de domicilio por un periodo mínimo de dos años.
ii) Lo que resulta suficiente para acreditar el requisito de domicilio es que se presenten documentos que acrediten o permitan concluir, a través de una interpretación de buena fe y en atención al principio de presunción de veracidad, de los documentos que se presenten y que no comprendan declaraciones unilaterales del candidato, que efectivamente dicho ciudadano-candidato es propietario de un bien dentro de la circunscripción por la cual postula.
iii) El contrato para administración en labores agrícolas, suscrito el 10 de julio de 2010, entre Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, con domicilio real en el jirón Ayacucho s/n, distrito de Chipao, y Víctor Raúl Palomino Gutiérrez, con domicilio en jirón Ciro Alegría s/n, distrito de Chipao, sobre predios rústicos ubicados en Petecclla, Sallccan y Saso, por un periodo de cinco años, mediante el cual el primero entrega a favor del segundo dichos predios para sembrar productos de pan llevar, consigna como domicilio real un bien ubicado en el distrito de Chipao.
iv) En el citado contrato se presenta y reconoce como propietario de los predios rústicos que constituyen el objeto del contrato, precisamente, al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez.
v) Estando a que el contrato es de fecha 16 de julio de 2010 y que los predios rústicos sobre los cuales se celebra el contrato se ubican en el distrito de Chipao, se encuentra acreditado, desde aquella fecha, que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es propietario de un bien inmueble ubicado en el distrito de Chipao y, por tanto, acreditado el requisito de domicilio.

Sobre la resolución de cumplimiento
A través de la Resolución N° 008-2014-JEE-PISCO/ JNE, de fecha 3 de marzo de (fojas 263), el JEEP , en cumplimiento de lo ordenado por este Supremo Tribunal Electoral, admitió y publicó la candidatura de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza.

Sobre la tacha formulada en contra del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez Con escrito de fecha 4 de marzo de (fojas 270
a 273), Epifanio Aldoradín Ramírez formuló tacha contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Innovación Regional, alegando que este no cumple con el requisito de domicilio establecido en el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), por las siguientes consideraciones:
i) Según la ficha del Registro Único de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec), el candidato tiene domicilio legal y habitual en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.
ii) Para subsanar la observación del requisito de domicilio, efectuada en la etapa de calificación, se ha utilizado documentación que contiene información falsa, como el certificado de residencia expedido por el juez de paz del distrito de Chipao, de fecha 10 de diciembre de 2013.

Para sustentar sus afirmaciones el tachante adjuntó los siguientes medios probatorios:
i) Certificado de inscripción del Reniec de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, con el que se verifica que dicho candidato registra como domicilio el ubicado en el sector 1, grupo 13, manzana P, lote 5, del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima (fojas 277).
ii) Copia de la denuncia penal por los delitos de falsedad genérica y falsedad ideológica que presentó Abdón Cotaquispe Meza, ante el fiscal provincial de la Fiscalía Mixta de Lucanas-Puquio, contra el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Nemesio Miranda Cuaresma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chipao, Carlos Daniel Palomino Mallma, gobernador del distrito de Chipao, Olinda Tomayquispe Palomino, presidenta de la comunidad campesina de Chipao, y Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, por la emisión de documentos con información falsa para acreditar la supuesta vivencia del candidato en la localidad de Chipao (fojas 278 a 281).

La posición del Jurado Electoral Especial de Pisco Mediante la Resolución N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de (fojas 284 a 290), el JEEP
declaró infundada la tacha formulada contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez sobre la base de los siguientes argumentos:
i) El hecho alegado por el tachante ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014.
ii) El certificado de residencia al que hace referencia el tachante no ha sido tomado en consideración por el Jurado Nacional de Elecciones ni por el JEEP, en tanto que dicho documento no acredita el domicilio continuo de una persona.
iii) La denuncia penal no enerva lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ya que esta debe seguir su trámite. Además, si bien dicha denuncia fue presentada como medio probatorio del recurso de apelación que interpuso el movimiento regional en contra de la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, que dispuso la exclusión de tres de sus candidatos, esta no fue valorada por la instancia superior puesto que no fue presentada en la etapa de calificación.

Consideraciones del apelante Epifanio Aldoradín Ramírez, con escrito de fecha 10
de marzo de (fojas 297 a 308), interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014, bajo las siguientes consideraciones:
i) El Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI)
de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez señala como domicilio legal el ubicado en el sector 1, grupo 13, manzana P, lote 5, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.
ii) Según la información que obra en el portal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es accionista mayoritario y gerente general de la empresa Productos Alimenticios Pegutsa S.A., cuyo domicilio fiscal se ubica en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.
iii) Resulta contradictorio que mientas la empresa Productos Alimenticios Pegutsa S.A. funcione en el distrito de Villa El Salvador, desde el año 1998, su gerente general afirme que tiene residencia habitual en el distrito de Chipao desde el año 2000, y que realiza labores agrícolas y pecuarias en su propiedad ubicada en dicho distrito, conforme los certificados expedidos por las autoridades del citado distrito.
iv) El acta de nacimiento de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez no acredita la habitualidad y permanencia en el distrito de Chipao, sino, únicamente, el lugar de su nacimiento.
v) El contrato para administración en labores agrícolas no acredita la habitualidad y permanencia del candidato en el distrito de Chipao, ya que no se especifican los linderos y/o colindantes de los predios rústicos Petecclla, Sallccan y Saso. En igual sentido, no se especifica el título de propiedad y/o testimonio y/o referencia alguna a que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es poseedor de dichos predios. Asimismo, no existe título o documento alguno en los Registros Públicos que acrediten que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es el propietario de los tres predios agrícolas antes señalados.
vi) El testimonio de compraventa del predio urbano ubicado en el jirón Ccarhuarazo s/n, manzana 40, lote 18, del sector Puquiotuna, del distrito de Chipao, celebrado el 17 de octubre de 2013, no resulta suficiente para acreditar la habitualidad y permanencia en el distrito de Chipao, ya que solo tiene una antigüedad de cinco meses.
vii) El testimonio de compraventa del terreno rústico ubicado en el sector Saso, jurisdicción del distrito de Chipao, celebrado el 7 de mayo de 2013, no resulta suficiente para acreditar la habitualidad y permanencia en el distrito de Chipao, ya que solo tiene una antigüedad de once meses.
viii) Gregorio Raúl Peña Gutiérrez no ha probado con documentos suficientes que tiene ocupaciones habituales en el distrito de Chipao durante el periodo comprendido entre agosto de 2010 hasta mayo de 2013.

Para sustentar sus afirmaciones, el apelante adjuntó los siguientes medios probatorios:
i) Copia de la partida electrónica de la empresa Productos Alimenticios Pegutsa S.A. (fojas 316 a 320).
ii) Consulta del Registro Único de Contribuyentes de la página institucional de la Sunat, de la empresa Productos Alimenticios Pegutsa S.A. (fojas 321 a 323).

CONSIDERANDOS
Delimitación del pronunciamiento 1. Conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

2. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones circunscribirá su pronunciamiento, en el caso concreto, únicamente al análisis de los argumentos esgrimidos en la tacha formulada contra el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, así como de los medios probatorios que se ofrecieron en el escrito de tacha y que sirvieron de sustento para emitir la decisión del JEEP, que ahora se cuestiona.

Así, no se entrará a analizar los agravios expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, que se detallan en los numerales numerales ii) hasta el vii) del rubro consideraciones del apelante, de la presente resolución, en tanto que no fueron materia de cuestionamiento en la tacha formulada con el escrito, de fecha 4 de marzo de (fojas 270 a 273).

Cuestiones preliminares 3. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas.

4. El Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento), aplicable al presente proceso electoral en virtud de la Resolución N° 914-2013-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de octubre de 2013, establece en su artículo 8, numeral 8.8, que si el DNI del candidato a un cargo municipal no acredita el tiempo de domicilio requerido deberá presentar original o copia autenticada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley.

Análisis del caso concreto 5. Cuestiona el tachante que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez no ha acreditado tener domicilio en el distrito de Chipao, por el periodo de dos años que exige la LEM y el Reglamento, por cuanto en su DNI ha declarado un domicilio ubicado en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.

6. Sobre el particular, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha emitido pronunciamiento sobre el cuestionamiento realizado por el tachante, con ocasión del recurso de apelación formulado por el Movimiento Independiente Innovación Regional en contra de la decisión del JEEP, contenida en la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 20 de enero de 2014, que excluyó, entre otros, al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, por cuanto los documentos presentados tanto en la solicitud de inscripción, consistentes en i)
certificado de residencia expedido por el juez de paz titular del distrito de Chipao, de fecha 10 de diciembre de 2013 (fojas 58); ii) acta de nacimiento (fojas 59); iii) contrato para administración en labores agrícolas, de fecha 16 de julio de 2010 (fojas 60); iv) testimonio de escritura pública de compraventa de terreno urbano de fecha 17 de octubre de 2013 (fojas 61 y 62); y v) testimonio de escritura pública de compraventa de terreno rústico, de fecha 7 de mayo de 2013 (fojas 63 y 64), como en el escrito de subsanación, de fecha 24 de diciembre de 2013 (fojas 102 a 104), no acreditaron el domicilio del citado candidato en el distrito de Chipao, por el periodo de dos años continuos anteriores al 16 de diciembre de 2013.

7. En efecto, conforme se advierte de la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, recaída en el Expediente N° J-2014-00116, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, luego de valorar los documentos presentados por el Movimiento Independiente Innovación Regional con la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, concluyó que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez domicilia en el distrito de Chipao desde el 16 de julio de 2010, en virtud a que en dicha fecha suscribió con Víctor Raúl Palomino Gutiérrez un contrato para administración en labores agrícolas de los predios rústicos de su propiedad denominados Petecclla, Sallccan y Saso, ubicados en el distrito de Chipao, por un periodo de cinco años, para sembrar productos de panllevar, tal como se señala en los considerando 13 al 15 del citado pronunciamiento:
"Análisis del caso concreto a. Con relación al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez 13. Conforme se ha mencionado en los considerandos anteriores, la relación de documentos señalados en el artículo 8, numeral 8, del Reglamento, para acreditar el requisito del domicilio del candidato, en caso no resulte suficiente la información consignada en el Documento Nacional de Identidad, es enunciativa y no taxativa.

14. Así, reviste de singular importancia la referencia que se hace del título de propiedad de un bien inmueble en la localidad en la que se postula. Y es que, antes que el título de propiedad específico, lo que resulta suficiente para este órgano colegiado es que se presenten documentos que acrediten o permitan concluir, a través de una interpretación de buena fe y en atención al principio de presunción de veracidad, de los documentos que se presenten y que no comprendan declaraciones unilaterales del candidato, que efectivamente dicho ciudadano-candidato es propietario de un bien dentro de la circunscripción por la cual postula.

15. En ese sentido, cabe recordar que en el presente caso obra copia del contrato para administración en labores agrícolas, suscrito el 16 de julio de 2010, entre Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, con domicilio real en el jirón Ayacucho s/n, distrito de Chipao, y Víctor Raúl Plomino Gutierrez [sic], con domicilio en jirón Ciro Alegría s/n, distrito de Chipao, sobre predios rústicos ubicados en Petecclla, Sallccan y Saso, por un periodo de cinco años, mediante el cual el primero entrega a favor del segundo dichos predios, para sembrar productos de pan llevar.

En dicho documento, el candidato consigna como domicilio real, un bien ubicado en el distrito de Chipao.

Asimismo, en dicho contrato se presenta y reconoce como propietario de los predios rústicos que constituyen el objeto del contrato, precisamente, a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez. Por tales motivos, siendo que el contrato es de fecha 16 de julio de 2010 y los predios rústicos sobre los cuales se celebra el contrato se ubican en el distrito de Chipao, y tomando en cuenta de que una persona que no tiene la condición de propietaria no podría, válidamente, ceder en administración bien alguno, este órgano colegiado concluye que se encuentra acreditado, desde aquella fecha, que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es propietario de un bien inmueble ubicado en el distrito de Chipao, quedando acreditado el requisito del domicilio, por lo que el recurso de apelación, en dicho extremo, debe ser estimado."
8. Es menester precisar, con relación al argumento señalado por el tachante en su escrito de fecha 4 de marzo de 2014, referido a que la observación del domicilio del candidato se subsanó con el certificado de residencia suscrito por el juez de paz del distrito de Chipao, de fecha 10 de diciembre de 2013, que dicho documento no se constituyó en medio probatorio idóneo ni suficiente para acreditar el requisito de domicilio del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, tal como se señala en el considerando 7 de la citada Resolución N° 0096-2014-JNE:
"7. Con relación al valor probatorio de las constancias o certificaciones domiciliarias, este órgano colegiado ha mencionado en la Resolución N° 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010 (Expediente N° J-2010-00238), lo siguiente:
‘Respecto de las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mismas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria.

En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.

Sin perjuicio de lo expuesto, resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certificados de las autoridades antes mencionadas que certifiquen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo. En otras palabras, una autoridad no podrá expedir una constancia de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que éste se encuentra en el ejercicio del cargo, siendo la excepción el supuesto previsto en el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones allí expuestas.’
Siendo dicho criterio jurisprudencial acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones N° 825-2010-JNE, N° 885-2010-JNE, N° 890-2010-JNE, N° 1427-2010-JNE, N° 1515-2010-JNE, N° 1651-2010-JNE, N° 1720-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y
N° 362-2013-JNE.

Por tales motivos, las certificaciones domiciliarias presentadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, de los candidatos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez y Juan de Dios Ccala Mendoza." (Énfasis agregado)
9. Con relación a la denuncia penal que adjunta el tachante como medio probatorio para acreditar que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez ha presentado documentación con información falsa para acreditar su domicilio en el distrito de Chipao, cabe señalar que esta hace referencia al certificado domiciliario expedido por Nemesio Miranda Cuaresma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chipao, Carlos Daniel Palomino Mallma, gobernador del distrito de Chipao, Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, y Olinda Tomayquispe Palomino, presidenta de la comunidad campesina de Chipao, con fecha 20 de diciembre de 2013, documento que, según se advierte de los actuados, no fue valorado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, en tanto que fue presentado con el recurso de apelación que interpuso el Movimiento Independiente Innovación Regional en contra de la Resolución N° 006-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 20 de enero de 2014, a través de la cual el JEEP excluyó, entre otros, al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez (fojas 128).

Aún más, dicho certificado en nada enerva lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0096-2014-JNE, y por el JEEP, en la Resolución N° 008-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 1 de marzo de 2014, que admitió y publicó la candidatura de Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, por las consideraciones expuestas en el considerando octavo del presente pronunciamiento.

10. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los medios probatorios presentados por el tachante no han logrado desvirtuar la presunción generada a favor del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, en el periodo de inscripción de listas, referida a que domicilia en el distrito de Chipao por el periodo que exige la LEM y el Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en discordia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Epifanio Aldoradín Ramírez, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró infundada la tacha formulada contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Innovación Regional, para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2014-00287
CHIPAO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE PISCO (EXPEDIENTE N° 0022-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, doce de marzo de dos mil catorce
EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES
EL SIGUIENTE:

CONSIDERANDOS
1. En el caso concreto, respecto del recurso de apelación interpuesto por Epifanio Aldoradín Ramírez en contra de la Resolución N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró infundada la tacha por domicilio formulada contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Innovación Regional, para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales 2014, debo remitirme a los considerandos expuestos en mi voto en discordia que recayó en la Resolución N° 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, Expediente N° J-2014-0116, toda vez que ambos casos guardan especial concordancia.

2. Así, con relación a que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez goza de domicilio múltiple, es decir, que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en el distrito para el cual postula (Chipao), he señalado que la documentación aportada con la solicitud de inscripción por la organización política no permite arribar a dicha conclusión.

3. Lo anterior por cuanto, los contratos de compraventa de terrenos suscritos el 7 de mayo y el 17 de octubre de 2013, si bien constituyen medios coadyuvantes para acreditar actividades propias de la residencia o domicilio en el distrito de Chipao; sin embargo, por sí mismos solo permiten acreditar que el 7 de mayo de 2013 el candidato se encontraba en el distrito de Chipao para la suscripción del primer contrato, y que, luego de aproximadamente ocho meses, el 16 de diciembre de 2013, se encontraba nuevamente en dicho distrito para la suscripción del segundo. En ese sentido, tales contratos no permiten acreditar la existencia de domicilio múltiple, más aún cuando en la parte introductoria del segundo contrato, de fecha 17 de octubre de 2013, el candidato señala domiciliar "en el distrito de Villa El Salvador - Lima".

4. En igual línea de razonamiento, también he precisado que respecto del contrato suscrito el 16 de julio de 2010, sobre administración de labores agrícolas de tres predios rústicos a favor de un tercero, este solo podría acreditar una ocupación habitual del tercero en el lugar, mas no de la persona que hace entrega de la administración, esto es, el candidato, pues, precisamente, dicha actividad no será realizada por este último. Asimismo, indiqué que el posible control y recepción de los beneficios derivados de dicho contrato de administración no acreditan de por sí una actividad continua o habitual en el lugar, del mismo modo, que la simple declaración del candidato en el contrato, señalando tener domicilio real en el distrito de Chipao, no acredita su permanencia ni habitualidad en el mismo.

5. Por consiguiente, en mi opinión, los referidos contratos no resultan idóneos para acreditar que el candidato cuestionado viva alternativamente o mantenga una ocupación habitual en el distrito de Chipao, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Código Civil, más aún cuando dichos documentos no se encuentran entre los medios coadyuvantes que evidencian que, efectivamente, existe una vinculación física habitual con la circunscripción derivada de él, tales como los contemplados en el numeral 8.8, del artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por Resolución N° 247-2010-JNE, y cuya vigencia ha sido restituida por Resolución N° 914-2013-JNE, del 30
de setiembre de 2013, por lo que el mismo no cumple con la finalidad de garantizar que el candidato domicilie por dos años, al menos, en la circunscripción a la cual postula, conforme ha sido entendido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolución N° 1531-2010-JNE.

6. Por consiguiente, al no estar probado que el candidato goza de domicilio múltiple, la tacha materia de apelación debe ser estimada, razón por la cual, en mi opinión, debe revocarse la resolución venida en grado y disponerse que el Jurado Electoral Especial de Pisco continúe con el trámite que corresponda.

En consecuencia, si bien el voto en mayoría de este Supremo Tribunal Electoral es porque se declare infundado el recurso de apelación; atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado; MI VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Epifanio Aldoradín Ramírez, REVOCAR la Resolución N° 010-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 5 de marzo de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró infundada la tacha por domicilio formulada contra Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, candidato al cargo de alcalde por el Movimiento Independiente Innovación Regional, para el distrito de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales y REFORMÁNDOLO, declarar fundada la misma, disponiéndose que el Jurado Electoral de Pisco continúe con el trámite que corresponda.

S.S.

CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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