3/19/2014

RESOLUCIÓN N° 948-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao RESOLUCIÓN N° 948-2013-JNE Expediente N.° J-2013-01039 Expediente N.° J-2013-01040 CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de octubre de dos mil trece VISTOS en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos el 7 y 9 de agosto de 2013, por Santiago Salas Ramírez y José Julián García Santillán,
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN N° 948-2013-JNE
Expediente N.° J-2013-01039
Expediente N.° J-2013-01040
CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil trece VISTOS en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos el 7 y 9 de agosto de 2013, por Santiago Salas Ramírez y José Julián García Santillán, respectivamente, contra el Acuerdo de Concejo N.° 036-2013-MDCLR, que desestimó su solicitud de vacancia presentada en contra de Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia presentada por Santiago Salas Ramírez El 30 de mayo de 2013, Santiago Salas Ramírez presentó ante la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso su solicitud de vacancia (fojas 57 a 67
del Expediente N.° J-2013-1040) en contra de Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de dicha municipalidad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El solicitante alegó como fundamentos de su petición que existieron irregularidades en las contrataciones celebradas por la municipalidad con la empresa Simeltec S.A.C., y con la imprenta Los Olivos E.I.R.L., cuyos representantes legales serían supuestamente familiares del alcalde.

Según el recurrente, Zoila Lecca Tamayo, pariente en cuarto grado de consanguinidad del alcalde, sería la gerente general de la empresa Simeltec S.A.C., empresa que provee suministros de cómputo, útiles de oficina, servicios de impresión, entre otros, a la municipalidad, sin estar inscrita como proveedora del Estado, a través de adjudicaciones directas menores a las tres UIT. El recurrente alegó, además, que Elberth Alfonso Escudero Lecca, hijo de Orlanda Lecca Lozano –sobrina del alcalde–, es titular de la imprenta Los Olivos E.I.R.L., y que, aprovechándose de ese vínculo consanguíneo, obtuvo la adjudicación directa de distintos trabajos de impresión de la municipalidad, sin estar registrado como proveedor del Estado.

Los contratos con las referidas empresas se habrían celebrado entre marzo y diciembre del 2011.

Para acreditar sus alegaciones, el solicitante presentó copias de actas de defunción, actas de nacimiento y partidas de matrimonio de los supuestos familiares del alcalde (fojas 68 a 71 del Expediente N.° J-2013-1040), así como copias de las facturas emitidas por la empresa Simeltec S.A.C., y la imprenta Los Olivos E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, entre marzo y diciembre del 2011 (fojas 73 a 81 del Expediente N.° J-2013-1040).

Sobre la adhesión a la solicitud de vacancia El 5 de julio de 2013, José Julián García Santillán, regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, presentó ante dicha entidad edil su solicitud de adhesión a la solicitud de vacancia presentada por Santiago Salas Ramírez, reiterando los fundamentos expuestos en la solicitud original (fojas 45 del Expediente
N.° J-2013-1039).

Sobre los descargos formulados por el alcalde distrital Daniel Almanzor Lecca Rubio Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2013 (fojas 36 a 41 del Expediente N.° J-2013-1040), la autoridad edil presentó sus descargos en los siguientes términos:

Señaló que no tenía conocimiento de las compras realizadas a la empresa Simeltec S.A.C. y a la imprenta Los Olivos, pues, al tratarse de compras que no superaron las tres UITS, eran realizadas directamente por la subgerencia de logística.
a) Agregó que no participó, directa ni indirectamente, de las compras realizadas a las empresas mencionadas, porque esas compras respondieron a requerimientos de cada área y los proveedores fueron seleccionados por la subgerencia de logística.
b) Además, dijo que al tomar conocimiento, inició inmediatamente medidas correctivas para suspender la contratación de proveedores inadecuados, cesando al subgerente de logística, mediante Resolución de Alcaldía N.° 152-2011-MDCLR (fojas 43 del Expediente N.° J-2013-1040), emitida el 31 de mayo de 2011.

Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso Efectuada la votación, en la sesión extraordinaria realizada el 10 de julio de 2013 (fojas 15 a 30 del Expediente N.° J-2013-1039), el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso acordó por cinco votos a favor y tres en contra, rechazar la solicitud de vacancia del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, al no haberse alcanzado los dos tercios de votos exigidos por ley. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N.°
036-2013-MDCLR de la misma fecha (fojas 34 y 35 del Expediente N.° J-2013-1039), y fue notificada al solicitante de la vacancia el 17 de julio de 2013, tal como se aprecia a fojas 36 del Expediente N.° J-2013-1039.

Sobre los recursos de apelación interpuestos por Santiago Salas Ramírez y José Julián García Santillán Al no estar de acuerdo con la decisión del concejo distrital, y dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, el 7 de agosto de 2013, Santiago Salas Ramírez, solicitante de la vacancia, interpuso su recurso de apelación (fojas 4 a 7 del Expediente N.° J-2013-1040), alegando que el Acuerdo de Concejo N.° 036-2013-MDCLR, adoptado en la sesión extraordinaria realizada el 10 de julio de 2013, y que rechazó su solicitud de vacancia, no contiene el análisis de los fundamentos de su denuncia, y que dichos fundamentos tampoco fueron analizados durante la sesión extraordinaria del 10 de julio de 2013.

De la misma manera, el 9 de agosto de 2013, José Julián García Santillán, regidor que se adhirió a la solicitud original de vacancia, presentó su recurso de apelación (fojas 4 a 9 del Expediente N.° J-2013-1039)
contra el Acuerdo de Concejo N.° 036-2013-MDCLR, que desestimó su solicitud de vacancia, reiterando los fundamentos expuestos en su solicitud.

CUESTION EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, participó, directa o indirectamente, en la contratación de la empresa Simeltec S.A.C. y de la imprenta Los Olivos E.I.R.L., incurriendo en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, por lo que debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Las garantías a las que se ha hecho mención integran el debido procedimiento, el cual es uno de los principios por los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230
de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Este principio implica, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que las decisiones que se adopten en el procedimiento contemplen la verificación de los hechos materia de discusión.

3. Además, es necesario señalar que, de acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LP AG, uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

4. Asimismo, conforme lo señala el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso 5. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde, habría incurrido en la causal de restricciones a la contratación, al haber celebrado contratos irregulares, con la empresa Simeltec S.A.C., y con la imprenta Los Olivos E.I.R.L. La autoridad edil tendría un interés directo en contratar con las referidas empresas, pues los representantes legales de las mismas serían supuestamente familiares del alcalde.

El recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia, a efectos de acreditar el supuesto interés, tercer elemento de la causal de vacancia invocada, copias de actas de defunción, actas de nacimiento y partidas de matrimonio de los supuestos familiares del alcalde.

6. En cuanto al primer y segundo elemento, se tiene que el solicitante solo ha adjuntado copias de las facturas emitidas por la empresa Simeltec S.A.C. y la imprenta Los Olivos E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, emitidas entre marzo y diciembre del 201 1, las cuales si bien fueron aparentemente emitidas por las empresas de propiedad de los supuestos familiares del alcalde, y a nombre de la referida entidad edil, no permiten demostrar con plena certeza que la municipalidad hubiera celebrado efectivamente contratos con Simeltec S.A.C. y la imprenta Los Olivos E.I.R.L.

7. De la misma manera, no se puede afirmar que Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de la mencionada municipalidad, hubiera intervenido de manera directa o indirecta en la contratación de las empresas, pues no obra en autos ningún otro medio probatorio o informe emitido por parte del área u órgano competente de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso que acredite que el alcalde cuestionado hubiera participado en el proceso de contratación de las empresas de las que sus supuestos familiares son representantes legales, o por el contrario, si dichos procesos de contratación fueron llevados a cabo por áreas u órganos distintos, sin la intervención ni directa ni indirecta del alcalde.

8. Y es que para acreditar la causal de vacancia invocada, siguiendo la evaluación tripartita y secuencial, aplicada por criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, debe acreditarse en primer lugar a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; y en segundo lugar b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y solo en tercer lugar c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

9. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

10. Por consiguiente, atendiendo a que, tal como se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo.

11. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el regidor en cuestión, proceda de la siguiente manera:
a) Requiera los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y la empresa Simeltec S.A.C. y la imprenta Los Olivos E.I.R.L., especificando el procedimiento que se siguió para la selección de las referidas empresas como proveedoras de la municipalidad, así como las áreas que solicitaron los servicios prestados por dichas empresas, y las que autorizaron la contratación, a efectos de demostrar si existió participación del alcalde en alguna de las etapas de la contratación, máxime si, al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta.
b) Recabe los informes que den cuenta sobre si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si las contrataciones fueron hechas de manera directa por las áreas usuarias.
c) Una vez que se cuente con toda esta información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia, al adherente, y al alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.

12. Sin perjuicio de ello, es necesario exhortar al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso a que cumpla con llevar a cabo el trámite del procedimiento de vacancia, lo que incluye el acto de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, la sesión extraordinaria, el acto de la notificación del acuerdo de concejo que se emita al respecto, y los demás que surgieran, en estricto cumplimiento de lo establecido en la LOM, y en la LPAG, especialmente en lo referido a los plazos, formalidades de las notificaciones, motivación de sus decisiones, entre otros, todo ello en estricto respeto al debido procedimiento.

13. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 036-2013-MDCLR, adoptado en la sesión extraordinaria del 10 de julio de 2013, y devolver los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el fundamento de voto del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 036-2013-MDCLR, adoptado en la sesión extraordinaria, realizada el 10 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de vacancia presentada por Santiago Salas Ramírez.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de restricciones en la contratación, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, a la mayor brevedad posible, y dentro del plazo establecido en la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.° J-2013-01039
Expediente N.° J-2013-01040
CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil trece
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR
BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Si bien comparto la decisión suscrita, por unanimidad, los argumentos por los cuales considero que debe declararse NULO el Acuerdo de Concejo N.° 036-2013-MDCLR, y todo lo actuado hasta la presentación del escrito de descargos del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en su contra, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), son los siguientes:

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

3. Al respecto, cabe precisar que no resulta imprescindible que la autoridad municipal contra la que se dirige la solicitud de vacancia haya participado o intervenido en el proceso de contratación, pues que, para efectos de la configuración de la causal de declaratoria de vacancia, en aquellos supuestos en los que se invoque la suscripción de contratos entre la entidad edil y terceros, resulta suficiente que se acredite la existencia de un interés propio o directo de la autoridad municipal en la celebración del contrato.

Así, no deben confundirse los indicios o medios de prueba utilizados para evaluar y tener por acreditada la existencia de dicho interés propio o directo, con una inexistente (a partir de lo establecido en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones) exigencia de constatación de la participación de la autoridad municipal durante el proceso de contratación, para que se configure la causal de vacancia de restricciones de contratación. De acreditarse la participación o intervención de la autoridad municipal durante el proceso de contratación, ciertamente resultaría de suma relevancia para que el órgano colegiado se forme convicción sobre la configuración de la causal, sin embargo, ello no resulta necesario para que se concluya que una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por incumplimiento de las restricciones en la contratación.

4. Asimismo, el que el interés directo de la autoridad municipal en la suscripción del contrato entre un tercero y la entidad edil pueda darse en virtud de la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad y el tercero o aquel que actúa en representación de este último, no implica que resulte suficiente la sola acreditación de la relación de parentesco para declarar la vacancia del alcalde o regidor por la causal de restricciones en la contratación, toda vez que el acreditación del interés constituye uno de los elementos que deben concurrir para la configuración de la causal antes indicada.

Análisis del caso concreto 5. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

6. Sin perjuicio de los vicios de nulidad, por el incumplimiento de las formalidades, en los que se incurrió con el acto de notificación de la solicitud de declaratoria de vacancia, así como de la citación a la sesión extraordinaria del 10 de diciembre de 2012, cabe recordar que el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como uno de los principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

7. A juicio de este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

8. Efectivamente, a pesar de que:
a. De acuerdo a la consulta del Registro Único del Contribuyente (RUC), de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) de la empresa Simeltec S.A.C., se advierte que, si bien Zoila Perpetua Lecca Tamayo figuraba como gerente general de la referida empresa, se dio, de oficio, de baja el RUC de dicha empresa el 30 de abril de 2008, es decir, en fecha anterior aquella en la que había contratado con la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso.
b. Del RUC consignado en las facturas, supuestamente, emitidas por Simeltec S.A.C., que obran en el expediente y que fueron aportadas por los propios solicitantes, se advierte que el mismo no corresponde a dicha empresa, sino a Segundo Ismael Dejo Escurra (lo que se aprecia, además, en las propias facturas), proveedor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, durante el año 2011, por S/. 30 332,50 (treinta mil trescientos treinta y dos y 50/100 nuevos soles), de acuerdo a la información existente en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas.
c. De acuerdo con el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, Imprenta Los Olivos E.I.R.L. sí fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, durante el año 2011, por S/. 15 256,40 (quince mil doscientos cincuenta y seis y 40/100 nuevos soles).
d. De acuerdo a la consulta del Registro Único del Contribuyente (RUC), de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) de Imprenta Los Olivos E.I.R.L., se aprecia que su gerente es Helbert Alfonso Escudero Lecca.
e. Ni Zoila Perpetua Lecca Tamayo ni Helbert Alfonso Escudero Lecca figuran en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, como proveedores del Estado, por lo que no habrían celebrado contratos con la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso.

El Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso no requirió, previo a la adopción del acuerdo en la sesión extraordinaria, la siguiente documentación:
a. No requirió a Segundo Ismael Dejo Escurra e Imprenta Los Olivos E.I.R.L., información sobre si mantenía una relación de crédito (acreencia) o deuda, con el alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, como persona natural y no como representante de la entidad edil.
b. No requirió la partida de nacimiento de Segundo Ismael Dejo Escurra, a efectos de dilucidar si mantiene vínculo de parentesco con el alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio.
c. No requirió información documentada a los órganos competentes de la entidad edil, respecto de los contratos que hubiera celebrado la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso con Imprenta Los Olivos E.I.R.L. y Segundo Ismael Dejo Escurra durante el periodo de gobierno 2011-2014, precisando los montos, objeto y periodo de dichos contratos.
d. No requirió información documentada a los órganos competentes de la entidad edil, respecto de los contratos y pagos que se hubieran realizado, de ser el caso, durante el periodo de gobierno 2011-2014, a la empresa Simeltec S.A.C., a pesar de que su RUC fue dado de baja durante el año 2008.
e. No requirió información documentada a los órganos competentes de la entidad edil, sobre si el alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio tuvo conocimiento y participó, a través de la autorización o suscripción del contrato, durante alguna etapa del proceso de contratación, de la tramitación y celebración de los mismos, entre la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso y Segundo Ismael Dejo Escurra e Imprenta Los Olivos E.I.R.L. y, de ser el caso, con la empresa Simeltec S.A.C.
o Zoila Perpetua Lecca Tamayo.

9. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando anterior, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso no ha tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 036-2013-MDCLR, del 10 de julio de 2013, y todo lo actuado hasta la fecha de presentación de los descargos del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio.

10. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, antes de la realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, a través de los órganos competentes del municipio, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso deberá agotar todos los medios disponibles y realizar las gestiones respectivas para recabar la siguiente documentación:
a. Requerir a Segundo Ismael Dejo Escurra e Imprenta Los Olivos E.I.R.L., información sobre si mantenía una relación de crédito (acreencia) o deuda, con el alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, como persona natural y no como representante de la entidad edil.
b. Requerir la partida de nacimiento de Segundo Ismael Dejo Escurra, a efectos de dilucidar si mantiene vínculo de parentesco con el alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio.
c. Requerir información documentada a los órganos competentes de la entidad edil, respecto de los contratos que hubiera celebrado la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso con Imprenta Los Olivos E.I.R.L. y Segundo Ismael Dejo Escurra durante el periodo de gobierno 2011-2014, precisando los montos, objeto y periodo de dichos contratos.
d. Requerir información documentada a los órganos competentes de la entidad edil, respecto de los contratos y pagos que se hubieran realizado, de ser el caso, durante el periodo de gobierno 2011-2014, a la empresa Simeltec S.A.C., a pesar de que su RUC fue dado de baja durante el año 2008.
e. Requerir información documentada a los órganos competentes de la entidad edil, sobre si el alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio tuvo conocimiento y participó, a través de la autorización o suscripción del contrato, durante alguna etapa del proceso de contratación, de la tramitación y celebración de los mismos, entre la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso y Segundo Ismael Dejo Escurra e Imprenta Los Olivos E.I.R.L. y, de ser el caso, con la empresa Simeltec S.A.C.
o Zoila Perpetua Lecca Tamayo.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la declaratoria de vacancia, al adherente, y al alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal, para que puedan tener mayor conocimiento y comprensión de la controversia jurídica planteada.

En el supuesto de que, a pesar de las gestiones realizadas, no pudo recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM.

Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado estima pertinente precisar que el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso deberá valorar los argumentos y documentación presentada por las partes, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, independientemente de que sean incorporados, nuevamente, por las partes, ante el concejo municipal.

Asimismo, atendiendo a la imputación formulada, los integrantes del concejo municipal deberán, a la luz de la documentación que obre en el expediente, dilucidar si existe vínculo de parentesco entre el alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio y Helberth Alfonso Escudero Lecca, Zoila Perpetua Lecca Tamayo y Segundo Ismael Dejo Escurra.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, MI VOTO ES el siguiente:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 036-2013-MDCLR, y todo lo actuado hasta la presentación del escrito de descargos del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en su contra, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, en los términos fijados por la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que los remita al fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones, oportunamente:

1. Recabar los documentos detallados en el noveno considerando del presente voto.

2. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de recibidas las copias del presente expediente. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

3. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

4. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

5. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

6. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

6.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

6.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

6.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3,15% de la Unidad Impositiva Tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, a la mayor brevedad, antes de emitir un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, proceda conforme a lo establecido en el noveno considerando del presente voto, y adopte el acuerdo de concejo correspondiente respetando las pautas señaladas en el citado considerando.

SS.

AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón Secretario General

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