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RESOLUCIÓN N° 1040-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de
3/19/2014
RESOLUCIÓN N° 1040-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso RESOLUCIÓN N° 1040-2013-JNE Expediente N° J-2013-01141 CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO -CALLAO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Óscar Francisco Rojas Hurtado en contra del Acuerdo de Concejo N° 039-2013-MDCLR, del 8 de agosto de 2013, que declaró improcedente
RESOLUCIÓN N° 1040-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01141
CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO - CALLAO -CALLAO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Óscar Francisco Rojas Hurtado en contra del Acuerdo de Concejo N° 039-2013-MDCLR, del 8 de agosto de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Julián García Santillán, regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de La Legua Reynoso, provincia y departamento del Callao, por haber incurrido presuntamente en la causal establecida en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 5 de julio de 2013, Óscar Francisco Rojas Hurtado solicitó ante el Concejo Distrital de Carmen de La Legua Reynoso, la vacancia del regidor José Julián García Santillán (fojas 54 a 60), por considerar que incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber ejercido funciones administrativas, toda vez que en la sesión del 30 de abril del 2013, el citado regidor solicitó, en la estación de pedidos, el cese del gerente municipal al haber incurrido dicho funcionario en falta grave.
Agrega que, en efecto, en la sesión ordinaria del 30
de abril de 2013, el regidor José Julián García Santillán peticionó que se disponga el cese del gerente municipal, alegando que el citado funcionario habría incurrido en falta grave, siendo el caso que dicha solicitud fue amparada por cinco regidores, pese a que los regidores Henry Luis Centeno Rojas y Rubén Darío Trujillo Mejía informaron, en la mencionada sesión ordinaria, que el cese del gerente municipal por parte de los regidores solo debía hacerse por dos causales: acto doloso o falta grave, resultando necesario, en este último caso, iniciar un procedimiento administrativo.
Señala que, en mérito del acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 30 de abril de 2013, se emitió el Acuerdo de Concejo N° 026-2013-MDCRL, en cuyo artículo primero se precisa, textualmente, lo siguiente:
"ARTÍCULO PRIMERO.- Con el voto en MAYORÍA (5), de los regidores mencionados, se dispone cesar al señor Oscar Francisco Rojas Hurtado como Gerente Municipal de la Municipalidad de Carmen de La Legua Reynoso, por la causal de Falta Grave, por los considerandos mencionados.
[…]."
El recurrente señala que el regidor cuestionado, sin tener en cuenta que el cese del gerente municipal, sin haberse acreditado las dos causales antes señaladas, constituye una intromisión en las labores administrativas de la municipalidad, ya que solo el alcalde tiene la facultad de cesar al gerente municipal sin expresión de causa, procedió a votar a favor de dicho cese.
Finaliza señalando que, pese que se expusieron los requisitos para la procedencia del cese del gerente municipal, se emitió un acto administrativo ilegal sin justificación alguna.
Respecto a los descargos presentados por el regidor José Julián García Santillán Con fecha 8 de agosto de 2013, el regidor cuestionado presentó sus descargos (fojas 39 a 43), bajo los siguientes fundamentos:
a) En mérito a su función fiscalizadora, en la sesión ordinaria del 30 de abril de 2012 formuló dos pedidos, siendo uno de ellos el cese del gerente municipal.
b) El hecho imputado al gerente municipal como falta grave es la contratación de familiares vinculados a regidores, advirtiéndose que muchos de ellos fueron vacados por la causal de nepotismo, y en el caso de otros, se iniciaron procedimiento de vacancia por dicha causal.
Dicha contratación de familiares es de carácter ilegal y de responsabilidad del gerente municipal, como máxima autoridad administrativa.
c) El Jurado Nacional de Elecciones en dos expedientes de vacancia del Concejo Distrital de Carmen de La Legua Reynoso, determinó que pese a la prohibición establecida en la ley, se había procedido con las contrataciones de familiares, por lo que remitió copia de lo actuado a la Contraloría General de la República.
Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Carmen de La Legua Reynoso En la sesión extraordinaria del día 8 de agosto de 2013 (fojas 16 a 29), los miembros del Concejo Distrital de Carmen de La Legua Reynoso declararon, por mayoría (seis votos en contra y dos votos a favor), improcedente la solicitud de vacancia.
Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 039-2013-MDCL (fojas 36 a 37).
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Óscar Francisco Rojas Hurtado Con fecha 6 de setiembre de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 4 a 11), en contra de la decisión de declarar improcedente su solicitud de vacancia.
En dicho medio impugnatorio, Óscar Francisco Rojas Hurtado reitera los argumentos expuestos en su petición primigenia y agrega que el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de agosto de 2013, en la que se declaró improcedente la solicitud de vacancia, vulnera fiagrantemente los principios de potestad sancionadora administrativa, como el principio de legalidad, tipicidad y debido procedimiento, pues no se valoraron los medios probatorios presentados en forma objetiva.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se ha respetado el debido procedimiento, y de ser así, establecer si el regidor José Julián García Santillán, incurrió en la causal estipulada en el artículo 11
de la LOM, al haber solicitado y votado a favor del cese del gerente municipal.
CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.
Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento, en sede administrativa, supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.
Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente:
"[…] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor."
Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confiicto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fiscalizar" (Resolución N° 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado).
Dicho esto, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo.
Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE).
Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, de modo adicional, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.
Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado.
Efectivamente, ya en la Resolución N° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras".
Análisis del caso en concreto a) En relación al debido procedimiento en sede municipal 1. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23
de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido proceso y respeto del derecho de defensa del afectado.
2. Por ello, resulta necesario determinar si los actos emitidos por la administración municipal fueron debidamente notificados, tomando en cuenta que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, que asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración.
3. En el presente caso se advierte, a fojas 42, la citación dirigida al recurrente a fin de que asista a la sesión extraordinaria del 8 de agosto de 2013, donde se trataría su solicitud de vacancia en contra del regidor José Julián García Santillán.
4. Sin embargo, de la revisión de dicho documento se tiene que no se aprecian los elementos necesarios para acreditar que el solicitante de la vacancia fue debidamente notificado.
5. En efecto, en la notificación obrante en autos no se aprecia la persona con la cual se entendió la diligencia, la fecha u hora de dicha actuación, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo 21, numerales 21.3, 21.4 y 21.5, de la LPAG, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 21.- Régimen de la notificación personal […]
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir la copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado.
En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que debe ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia en su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación.
Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente."
6. En vista de lo antes expuesto, no se ha acreditado, de manera fehaciente, que el recurrente haya sido debida y válidamente notificado a la sesión extraordinaria del 8 de agosto de 2013, en donde se debatió y sometió a votación la solicitud de vacancia, más aún si se tiene en cuenta que, de la lectura de dicha acta, Óscar Francisco Rojas Hurtado, solicitante de la vacancia, no asistió a dicha sesión.
7. En ese sentido, y teniendo en cuenta la existencia de vicios que acarreen la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, deben devolverse los actuados al Concejo Distrital de Carmen de La Legua Reynoso, a fin de que convoque a una nueva sesión extraordinaria dentro del plazo legal establecido, y se proceda a efectuar la notificación al solicitante, de conformidad con lo establecido en la LPAG, a efectos de no vulnerar su derecho de defensa.
b) En relación con la causal imputada 8. Sin perjuicio de la nulidad anteriormente declarada en el considerando precedente, este órgano colegiado considera indispensable señalar algunas precisiones en cuanto a los hechos alegados por el recurrente en relación con la causal invocada.
9. De los hechos imputados en la solicitud de vacancia, se advierte que el recurrente alega que el regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de La Legua Reynoso, José Julián García Santillán, incurrió en la causal establecida en el artículo 11 de la LOM, al haber realizado función administrativa, toda vez que solicitó y votó a favor del cese del gerente municipal por falta grave, sin la existencia de un debido procedimiento sancionador.
10. De la revisión de lo actuado se advierte que, en efecto, en la sesión ordinaria del 30 de abril de 2013 (fojas 64 a 91), el regidor cuestionado, en la estación de pedidos, solicitó el cese del gerente municipal, siendo el caso que, luego del debate correspondiente, los regidores Carlos Alfredo Cox Palomino, Delia Garay Bravo de León, Carlos Alberto Rivas Ríos, José Julián García Santillán y Raúl Jesús Ódar Cabrejos votaron a favor del cese del citado funcionario edil, lo que trajo como consecuencia que la petición del citado regidor fuera aprobado por mayoría.
Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 026-2013-MDCLR, del 30 de abril de 2013 (fojas 62 a 63), en el que se aprecia lo siguiente:
"ARTÍCULO PRIMERO.- Con el voto en MAYORÍA (5), de los regidores mencionados, se dispone cesar al señor OSCAR FRANCISCO ROJAS HURTADO, como Gerente Municipal de la Municipalidad de Carmen de La Legua Reynoso, por la causal de falta grave […]."
11. Posteriormente, el alcalde distrital emitió la Resolución de Alcaldía N° 143-2013, del 17 de mayo de 2013 (fojas 101 a 102), a través de la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo N° 026-2013-MDCLR, procediéndose a cesar al gerente municipal Óscar Francisco Rojas Hurtado, dejándose sin efecto, en dicha fecha, la Resolución de Alcaldía N° 339-2012, del 1 de agosto de 2012, mediante la cual se le designó en el cargo de gerente municipal.
12. Es precisamente dentro de este contexto que se tiene que analizar si el regidor cuestionado incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM, al haber votado a favor del cese del gerente municipal.
13. Es necesario recordar que, conforme al artículo 27 de la LOM, el gerente municipal es el responsable de la administración municipal, siendo el suyo un cargo de confianza, a designación del alcalde, de allí que a este le esté permitido designarlo y cesarlo sin causa ni justificación alguna.
14. Por su parte, en cuanto al concejo municipal, a diferencia de la alcaldía, su actividad constitucionalmente encomendada no es la ejecutiva o administrativa, sino la normativa y fiscalizadora; por eso, en cuanto al cese del gerente municipal, el inciso 30 del artículo 9 le permite hacerlo solo por dos causales específicas: acto doloso o falta grave. Así, mientras que para el alcalde la decisión de cesar al gerente municipal es una actividad discrecional (inciso 17 del artículo 20 de la LOM), para el concejo es una actividad reglamentada. En dicho entendido, el sentido de la presente norma es que el concejo ejerza su función fiscalizadora respecto del gerente municipal, en tanto forma parte de la administración, y que la misma no sea un ejercicio discrecional, sino sujeto a la ley, pues es obvio que si no fuese una actividad reglada, sería una actividad discrecional, y si fuese discrecional, ya no sería una actividad intrínseca del concejo, sino del alcalde.
15. Sin embargo, y antes de analizar los hechos denunciados por el solicitante de la vacancia, corresponde verificar si el expediente elevado por el concejo distrital cuenta con todos los documentos necesarios, que permitan a este órgano colegiado expedir un pronunciamiento con arreglo a ley.
16. Teniendo en cuenta ello, de la lectura del acta de la sesión ordinaria del 30 de abril de 2013 (en la que adoptaron el cese del gerente municipal), se advierte que los regidores Carlos Alberto Rivas Ríos, Delia Garay Bravo de León, Carlos Alfredo Cox Palomino, además del regidor cuestionado previamente a esta sesión ordinaria y a través de cartas notariales del 4 y 8 de abril de 2013, solicitaron, entre otros temas, continuar con la sesión de concejo realizada el día 2 de abril de 2013, así como también requirieron información al gerente general y al gerente de personal sobre las medidas tomadas para sancionar a los responsables por las contrataciones ilegales de familiares de los regidores cuyas solicitudes de vacancia fueron presentadas ante el concejo municipal.
Como se aprecia, este último pedido guarda estrecha relación con los hechos imputados por los regidores cuestionados al gerente municipal, siendo el motivo principal por el cual acordaron su cese.
17. En la citada sesión, se advierte que el secretario general da cuenta de la carta notarial del 8 de abril de 2013 a los miembros del concejo distrital y manifiesta lo siguiente:
"SEC. GENERAL.- […] pedido del regidor José García para que el gerente general y gerente de personal informen a este despacho de las medidas tomadas para sancionar a los responsables por la contratación ilegal de familiares de los regidores cuya solicitud de vacancia fueron presentadas ante el concejo municipal.
[…]."
18. Así también, en la mencionada sesión ordinaria del 30 de abril de 2013, el secretario general da cuenta de que los pedidos formulados en la carta notarial del 8 de abril de 2013 fueron contestados a través de una carta notarial del 9 de abril, en la que, en relación con el pedido de información por parte del regidor José Julián García Santillán, se señaló lo siguiente:
"Al cuarto pedido respecto al que el gerente general y jefe de personal informe las medidas adoptadas para sancionar a los responsables de la contratación ilegal de familiar de los regidores cuya solicitud de vacancia fueran presentadas, es preciso informar que el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N° 1037-2012-JNE, del 6 de noviembre de 2012, dispuso remitir copias certificadas de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, disposición formalizada mediante el Oficio N° 4810-2012-SG/JNE, del 28 de noviembre de 2012, determinando que lo solicitado es materia de investigación y análisis de la Contraloría General de la República.
[…]".
19. En ese sentido, y tal como se advierte de autos, se tiene que en la sesión en donde se acordó el cese del gerente municipal, el regidor cuestionado, así como los regidores Carlos Alberto Rivas Ríos, Delia Garay Bravo de León y Carlos Alfredo Cox Palomino, hacen mención a la existencia de dos cartas notariales, de fechas 4 y 8
de abril de 2013, a través de las cuales habrían solicitado información sobre los hechos imputados al gerente municipal. Sin embargo, estos documentos no han sido incorporados al expediente.
20. En efecto, no queda claro si en las cartas notariales del 4 y 8 de abril de 2013 se puso en conocimiento del gerente municipal los hechos imputados en su contra, los cuales guardan relación con la contratación de familiares de los regidores municipales, y si estas se encontraban dirigidas al secretario general o al gerente municipal, así como tampoco ha quedado establecido quién fue la autoridad que recibió las citadas cartas, y por último, quién emitió la respuesta correspondiente el 9 de abril de 2013.
21. Dicha omisión trajo como consecuencia que los miembros del Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, no tuvieran la posibilidad de evaluar si en los mencionados documentos (cartas notariales del 4 y 8
de abril de 2013), se puso en conocimiento del gerente municipal los hechos imputados en su contra.
22. De otro lado, también resultaba necesario que se incorporasen al procedimiento de vacancia, los informes de los órganos competentes de la municipalidad distrital, que permitan determinar la fecha en que materialmente se produjo el cese del gerente municipal, esto es, la fecha en la que se ejecutó tal acuerdo, y si el alcalde de la referida entidad edil emitió una resolución de alcaldía disponiendo tal cese.
23. Como se aprecia, se tiene que el concejo distrital infringió los principios de impulso de oficio y verdad material, incurriendo de esta manera en vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, el cual prescribe que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución o a las normas reglamentarias.
24. Por tanto, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos y los que se incorporen al expediente sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en instancia jurisdiccional–, y atendiendo a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso no ha tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 039-2013-MDCLR, de fecha 8 de agosto de 2013, y devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que dicho órgano colegiado emita un nuevo pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de vacancia.
25. En virtud a de lo antes expuesto y a efectos de que el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso pueda emitir un nuevo pronunciamiento sobre la referida solicitud de vacancia, dicho concejo municipal deberá realizar las siguientes actuaciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece la norma citada en el párrafo precedente.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio, en su calidad de presidente del concejo municipal del citado distrito, deberá requerir e incorporar los siguientes medios probatorios:
i. Las dos cartas notariales, de fechas 4 y 8 de abril de 2013, a través de las cuales habrían solicitado información sobre los hechos imputados al gerente municipal cesado, así como la carta de respuesta, de fecha 9 de abril de 2013.
ii. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre las mencionadas cartas notariales, de fecha 4 y 8 de abril de 2013, dando cuenta si a través de las mismas se puso en conocimiento del gerente municipal los hechos imputados en su contra, los cuales guardan relación con la contratación de familiares de los regidores municipales, y si estas se encontraban dirigidas al secretario general o al gerente municipal, así como sobre quién fue la autoridad o funcionario edil que recibió las citadas cartas, y por último, quién emitió la respectiva respuesta, de fecha 9
de abril de 2013.
iii. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre la situación contractual y laboral del ex gerente municipal Óscar Francisco Rojas Hurtado.
iv. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre si antes de la sesión ordinaria, de fecha 30 de abril de 2013, existió un pedido previo en relación al cese del gerente municipal.
v. Requerir al área o unidad orgánica correspondiente, bajo responsabilidad funcional, un informe, exhaustivo, detallado y debidamente documentado, sobre la fecha en que materialmente se produjo el cese del citado funcionario, esto es, la fecha en que se ejecutó el acuerdo de cese, y si el alcalde de la referida entidad edil emitió una resolución de alcaldía disponiendo tal cese.
Una vez que se cuente con toda esta información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al regidor cuestionado, valorando los medios probatorios obrantes en autos, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada.
f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, y el voto fundamentado y expreso, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, además del acuerdo adoptado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá elevar el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.
26. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas en el considerando anterior, son mandatos expresos, dirigidos a Daniel Almanzor Lecca Rubio, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, y son dispuestas por este supremo órgano jurisdiccional electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Callao, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 039-2013-MDCLR, del 9 de agosto de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de José Julián García Santillán, regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de La Legua Reynoso, provincia y departamento del Callao, por haber incurrido presuntamente en la causal establecida en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, a fin de que en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en el considerando 25 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir inmediatamente, sin necesidad de requerimiento alguno, copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Callao, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de Daniel Almanzor Lecca Rubio, alcalde de la citada comuna, y, de ser el caso, del resto de integrantes del referido concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital Carmen de La Legua Reynoso, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
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