4/02/2014

RESOLUCIÓN N° 0196-2014-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra regidor de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 0196-2014-JNE Expediente N.° J-2013-01233 PICHANAQUI - CHANCHAMAYO - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erlinda Marlene Sánchez Dávalos en contra del Acuerdo de Concejo N.° 199-2013-MDP , del 19 de agosto de 2013, que declaró
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra regidor de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 0196-2014-JNE
Expediente N.° J-2013-01233
PICHANAQUI - CHANCHAMAYO - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erlinda Marlene Sánchez Dávalos en contra del Acuerdo de Concejo N.° 199-2013-MDP , del 19 de agosto de 2013, que declaró improcedente su solicitud de declaratoria de suspensión contra Edwin Enrique Ruiz Galarreta, regidor de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión El 29 de mayo de 2013, Erlinda Marlene Sánchez Dávalos, regidora de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, solicitó a Raúl Aliaga Sotomayor, alcalde de la citada entidad, que el concejo municipal trate los insultos que el también regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta habría proferido contra este último, al calificarlo de "ignorante" a través de su cuenta personal de la red social Facebook (fojas 139).

En calidad de pruebas de sus imputaciones, la solicitante de la suspensión presentó la captura de pantalla de las publicaciones del usuario Edwin Enrique Ruiz Galarreta en Facebook (fojas 141), y las copias de las publicaciones que el mencionado usuario habría realizado en esta red social, pero fuera de su entorno (fojas 142 a 146).

La conformación de la comisión especial En la Sesión Ordinaria N.° 010-2013-MDP, del 29
de mayo de 2013, llevada a cabo con la asistencia de sus diez integrantes, el Concejo Distrital de Pichanaqui aprobó, por mayoría, la conformación de una comisión integrada por los regidores Róber Villalobos Arauco, Francisco Velásquez Sotomayor y Olimpio Chocce Gálvez (fojas 129 a 138). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 114-2013-MDP, del 30 de mayo de 2013, en el que se precisa que la "comisión especial" se encargaría de evaluar el pedido de suspensión presentado por la regidora Erlinda Marlene Sánchez Dávalos contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta (fojas 128).

Los descargos del regidor cuestionado De fojas 50 a 53 obra la copia simple del "Acta de descargo del regidor EERG", fechado el 12 de julio de 2013. En este documento se registra que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta declaró ante los regidores Róber Villalobos Arauco y Olimpio Chocce Gálvez lo siguiente:

Es titular de una cuenta en Facebook que lleva su nombre.

No recuerda haber publicado, en su cuenta de Facebook, un comentario tildando al alcalde Raúl Aliaga Sotomayor de "incapaz" o "ignorante".

Deben demostrarle con pruebas válidas "mediante visado por notario, fiscal o juez de paz letrado", que vertió las palabras cuya autoría le imputan.

Rechaza rati ficarse en "los términos utilizados en contra" del alcalde Raúl Aliaga Sotomayor.

El informe emitido por la comisión especial Los regidores Róber Villalobos Arauco y Olimpio Chocce Gálvez emitieron el Informe Final N.° 001-2013-CEIR-MDP, del 1 de agosto de 2013 (fojas 150 a 153).

En este documento concluyen que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta infringió el artículo 71, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), aprobado por Ordenanza N.° 010-2007-MDP, del 9 de julio de 2007, por cuanto "según los medios probatorios que forman parte del proceso administrativo sancionador" (sin precisarse cuáles), empleó "palabras denigrantes y discriminatorias" contra el alcalde Raúl Aliaga Sotomayor, al tildarlo de "incapaz e ignorante" en su cuenta personal de la red social Facebook.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Pichanaqui y el Acuerdo de Concejo N.° 199-2013-MDP
El 9 de agosto de 2013 se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP, convocada con el objeto que el Concejo Distrital de Pichanaqui se pronuncie sobre el Informe Final N.° 001-2013-CEIR-MDP, relativo a la solicitud de suspensión presentada contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta. En el acta correspondiente, cuya copia autenticada corre de fojas 112 a 114, se dejó constancia que el concejo municipal se instaló con la asistencia de sus diez integrantes, de los cuales seis votaron a favor de la suspensión y cuatro en contra. En el acta no se consigna el sentido del pronunciamiento impuesto por la votación.

El 19 de agosto de 2013, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui emitió el Acuerdo de Concejo N.°
199-2013-MDP, del 19 de agosto de 2013 (fojas 108 a 111), en el que se indica que el concejo municipal, en la Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP, acordó, por mayoría, declarar improcedente el pedido de suspensión presentado contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta "debido a que no se alcanzó la mayoría calificada establecida en la ley de la materia".

El recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la suspensión El 11 de setiembre de 2013, la regidora Erlinda Marlene Sánchez Dávalos interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 199-2013-MDP, que declaró improcedente su pedido de suspensión (fojas 116
a 118). Sostuvo que los medios probatorios obrantes en el expediente demostraban que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta utilizó "palabras denigrantes y discriminatorias contra el alcalde, al tildarlo como incapaz e ignorante" a través de su cuenta personal de Facebook.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, y de acuerdo a los antecedentes expuestos, las materias controvertidas consisten en determinar lo siguiente:
a. Establecer cuál es el RIC, aplicable al procedimiento de declaratoria de suspensión.
b. Determinar el correcto sentido de lo decidido por el Concejo Distrital de Pichanaqui en su Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP, del 9 de agosto de 2013.
c. Como correlato de lo anterior, determinar si el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El RIC aplicable al procedimiento de declaratoria de suspensión 1. Este Supremo Tribunal de Justicia Electoral estima pertinente señalar que a través de la Resolución N.° 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013, recaída en el Expediente N.° J-2013-00947, se estableció que el RIC
de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, aprobado por la Ordenanza Municipal N.° 034-2011-MDP, del 21 de diciembre de 2011, y su modificatoria, aprobada por la Ordenanza Municipal N.° 013-2012-MDP, no cumplía con el principio de publicidad, por lo que la precitada norma reglamentaria carecía de eficacia.

2. Consecuentemente, para el caso de autos resulta de aplicación el RIC anterior al aprobado por la Ordenanza Municipal N.° 034-2011-MDP, esto es, el aprobado por la Ordenanza Municipal N.° 010-2007-MDP, del 9 de julio de 2007 (fojas 83 a 107), publicado en el local de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, según consta del acta de verificación de publicaciones municipales del 2 de agosto de 2007, suscrito por el juez de paz letrado y el secretario judicial de Pichanaqui (fojas 156), en tanto cumple con el requisito de publicidad de las normas municipales, previsto en el artículo 44 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3. Como se indicó, en el Informe Final N.° 001-2013-CEIR-MDP, del 1 de agosto de 2013, visto en la Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP, se concluyó que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta infringió el artículo 71, numeral 1, del RIC, porque empleó "palabras denigrantes y discriminatorias" contra el alcalde Raúl Aliaga Sotomayor en su cuenta personal de la red social Facebook.

La norma reglamentaria en cuestión señala lo siguiente:
"Artículo 71.- Constituyen faltas graves cometidas por el alcalde y regidor y son causales de suspensión del cargo, de acuerdo a lo prescrito en el inc. 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los siguientes:

1. El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra de un miembro de concejo, en agravio del alcalde o regidor, atribuyéndole un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, empleando cualquier medio que se difusión [sic]
[...]".

El correcto sentido de lo decidido por el Concejo Distrital de Pichanaqui en su Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP, del 9 de agosto de 2013
4. En reiterada y consolidada jurisprudencia (Resoluciones N.° 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N.° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, N.° 184-2012-JNE, del 12 de abril de 2012, y N.° 730-2011-JNE, del 6 de octubre de 2011), se ha establecido que para la adopción de un acuerdo de concejo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, se requiere de mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo.

5. En el caso de autos, se tiene que a la Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP acudieron los diez integrantes del Concejo Distrital de Pichanaqui, de los cuales, seis votaron a favor de la suspensión y cuatro en contra, conforme al detalle siguiente, que se reproduce del acta que corre de fojas 112 a 114:

Concejo Distrital de Pichanaqui Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP
N° Nombre Voto Alcalde Raúl Aliaga Sotomayor A favor de la suspensión 1 Regidor Francisco Velásquez Sotomayor En contra de la suspensión 2 Regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta En contra de la suspensión 3 Regidor Mauro Huaraca Aparco A favor de la suspensión 4 Regidor Erlinda Marlene Sánchez Dávalos A favor de la suspensión 5 Regidor Róber Brando Arancel Quispe En contra de la suspensión 6 Regidor Pablo Maycol Muñoz Vargas A favor de la suspensión 7 Regidor Ponciano Quispe Rojas En contra de la suspensión 8 Regidor Olimpio Chocce Gálvez A favor de la suspensión 9 Regidor Róber Villalobos Arauco A favor de la suspensión Total 6 votos a favor 4 en contra 6. De lo expuesto, se tiene que en la Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP, el Concejo Distrital de Pichanaqui aprobó la suspensión del regidor Enrique Ruiz Galarreta, en tanto se alcanzó la mayoría simple requerida para la adopción de esta clase de acuerdos.

Sin embargo, en el acta no se consignó el sentido de la decisión adoptada.

7. Ahora bien, el 19 de agosto de 2013 se emitió el Acuerdo de Concejo N.° 199-2013-MDP (fojas 108 a 111), en el que se señala que el concejo municipal acordó por mayoría declarar improcedente el pedido de suspensión presentado contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta "debido a que no se alcanzó la mayoría calificada establecida en la ley de la materia". Luego, no cabe sino concluir que el Acuerdo de Concejo N.° 199-2013-MDP
adolece de un vicio de nulidad porque no contiene la decisión mayoritaria del Concejo Distrital de Pichanaqui sobre el pedido de suspensión contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta.

8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se estima necesario determinar si la decisión adoptada por el concejo municipal, en la Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP, observó los principios de impulso de oficio y de verdad material.

Análisis del caso concreto 9. La solicitante de la suspensión sostiene que las copias simples de los documentos que acompañan a su escrito de solicitud de suspensión demuestran que el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta utilizó su cuenta de Facebook para agraviar al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui al tildarlo de "ignorante" e "incapaz".

10. Sobre el particular, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral aprecia que el documento, de fojas 141, es, en estricto, la captura de pantalla de las publicaciones de un usuario de la red social Facebook, registrado bajo el nombre de "Edwin Ruiz Galarreta", sin que, por sí misma, demuestre de manera inequívoca que correspondan al ciudadano peruano Edwin Enrique Ruiz Galarreta.

11. Por otro lado, los documentos de fojas 142 a 146 corresponderían a una copia en hojas en blanco de las publicaciones realizadas por el usuario Edwin Ruiz Galarreta, y que el por hecho de estar fuera del entorno de la red social Facebook, no existe certeza ni garantía de que el contenido de los textos no haya sido manipulado.

12. Como se advierte, de los documentos antes señalados no es posible determinar, de manera fehaciente, que el regidor cuestionado sea titular de una cuenta en Facebook bajo el nombre de "Edwin Ruiz Galarreta", y adicionalmente, que dicha cuenta haya sido utilizada por el mismo regidor para agraviar al alcalde Raúl Aliaga Sotomayor.

13. De acuerdo a lo antes señalado, se concluye que el Concejo Distrital de Pichanaqui no cumplió ni tramitó el procedimiento de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de suspensión, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de suspensión invocada en la presente controversia jurídica.

14. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Pichanaqui no ha respetado los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento de declaratoria de suspensión, se considera necesario declarar la nulidad de la decisión adoptada por el concejo municipal la Sesión Extraordinaria N.° 013-2013-MDP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

15. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, antes de la realización de la sesión en la que se resolverá la solicitud de declaratoria de suspensión presentada contra el regidor Edwin Enrique Ruiz Galarreta, el Concejo Distrital de Pichanaqui deberá agotar y realizar las gestiones respectivas para recabar la pericia informática u otro medio probatorio que permita determinar de manera cierta e indubitable que la precitada autoridad edil incurrió en la falta grave que se le imputa, en las circunstancias y condiciones señaladas por la solicitante de la suspensión.

16. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Junín, para que las remita al fiscal provincial penal competente, a efectos de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Pichanaqui, de acuerdo a sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Edwin Enrique Ruiz Galarreta, regidor de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con posterioridad a la presentación de la solicitud de declaratoria de suspensión presentada por Erlinda Marlene Sánchez Dávalos, momento a partir del cual deberán renovarse todas las actuaciones procedimentales.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, a efectos de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de suspensión presentada contra Edwin Enrique Ruiz Galarreta, por la causal de falta grave, debiendo proceder de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Junín, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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