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RESOLUCIÓN N° 254-2014-JNE Declaran nula la Res. N° 084-2014-ROP/JNE, que denegó solicitud de
4/03/2014
RESOLUCIÓN N° 254-2014-JNE Declaran nula la Res. N° 084-2014-ROP/JNE, que denegó solicitud de
Declaran nula la Res. N° 084-2014-ROP/JNE, que denegó solicitud de inscripción del movimiento regional Alianza Regional Ayacucho y disponen que el Registro de Organizaciones Políticas emita nueva resolución RESOLUCIÓN N° 254-2014-JNE Expediente N° J-2014-0318 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de marzo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Alianza Regional Ayacucho en contra de la Resolución N°
RESOLUCIÓN N° 254-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0318
ROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Alianza Regional Ayacucho en contra de la Resolución N° 084-2014-ROP/JNE, del 3 de marzo de 2014, que denegó su solicitud de inscripción, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Del procedimiento de inscripción El 23 de setiembre de 2013, el movimiento regional en vías de inscripción Alianza Regional Ayacucho solicitó al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP)
su inscripción (fojas 07).
El ROP por Oficio N° 1436-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, remitió a la subgerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec) los libros de actas de constitución de los comités políticos del movimiento regional, que habían sido anexados a la solicitud de inscripción.
El 9 de octubre de 2013, el Reniec, con Oficio N° 198-2013-GER/SGVFAE/RENIEC, informó al ROP el resultado de la comprobación de firmas de afiliados de los comités.
El ROP, mediante Oficio N° 045-2014-ROP/JNE, de fecha 6 de enero de 2014, comunica al movimiento regional en vías de inscripción las observaciones realizadas a su solicitud, adjuntando al mismo la relación de adherentes válidos y no válidos de sus comités. En ese sentido, se otorgó a la organización política un plazo de 120 días hábiles más el término de la distancia para que subsane las observaciones.
Las observaciones realizadas por el ROP pueden resumirse en los siguientes puntos:
N° de obser-vación Detalle 1.
El nombre del movimiento regional se asemeja al del "Frente Regional Ayacucho" que se encuentra inscrita en el ROP.
2.
El movimiento regional no ha insertado la imagen de su símbolo en el acta de fundación.
3.
Un conjunto de ciudadanos consignados como fundadores o diri-gentes se encuentran afiliados a otras organizaciones políticas.
4.
El movimiento regional no ha establecido cuál es su órgano de-liberativo, según el artículo 9 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (LPP).
5.
El movimiento regional no ha establecido los requisitos para la toma de decisiones internas válidas conforme al artículo 9 de la
LPP.
6.
No se ha establecido los requisitos de desafiliación.
7.
No se han establecido los derechos y deberes de los afiliados, según el artículo 9 de la LPP.
8.
No se señala las normas de disciplina y sanción a imponer a los afiliados, ni los recursos de impugnación contra estas, según el artículo 9 de la LPP.
9.
No ha quedado claro si el movimiento regional contará con más de un representante legal, por lo que debe adecuar su estatuto.
10.
El movimiento regional no ha establecido cuáles serán las disposiciones para su disolución ni el órgano competente para dicha decisión.
11.
El movimiento regional no ha establecido la forma de elección de sus autoridades, no la forma de elección de sus candidatos según el artículo 19 de la LPP.
12.
El movimiento regional no ha designado a su órgano electoral.
13.
El movimiento regional no ha establecido cuál será el órgano autorizado para la elección del quinto (1/5) de candidatos que establece el artículo 24 de la LPP.
14.
Los siguientes comités políticos no cumplen con el número mínimo de adherentes válidos (50) que exige el artículo 17 de la LPP: Cangallo, Fajardo, Huamanga, Huanta, La Mar, Paúcar del Sara Sara y Sucre.
Con fecha 6 de febrero de 2014, la organización política en vías de inscripción Alianza Regional Ayacucho ingresa ante el ROP un escrito a fin de subsanar las observaciones advertidas.
El ROP, por Oficio N° 482-2014-ROP/JNE, de fecha 7
de febrero de 2014, trasladó al Reniec los libros de actas de constitución de comités políticos presentados por el movimiento regional con su escrito de subsanación.
Resolución del ROP
Con fecha 3 de marzo de 2014, el ROP emitió la Resolución N° 084-2014-ROP/JNE, por el que deniega la solicitud de inscripción de la Alianza Regional Ayacucho sobre la base de que este no habría cumplido con subsanar la totalidad de observaciones advertidas, entre ellas el número mínimo de afiliados (50) para el comité político de la provincia de Sucre, siendo que este solo alcanzó el número de 42.
Del recurso de apelación La Alianza Regional Ayacucho, con fecha 12 de marzo de 2014, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 084-2014-ROP/JNE, sobre la base de los siguientes hechos:
a. La recurrida ha incurrido en un error de hecho al soslayar, en forma abierta, la información remitida por el Reniec, pues, de los envíos hechos a dicha dependencia (dos envíos) se tiene un total de 59 afiliados válidos por el comité provincial de Sucre.
b. Lo anterior se expresa según el reporte consolidado del proceso de verificación semiautomática de firmas expedido por el Reniec.
CONSIDERANDOS
1. Previo al análisis de la resolución del ROP que denegó la solicitud de inscripción del movimiento regional es necesario indicar que la misma solo se pronuncia sobre el incumplimiento del número mínimo de adherentes (50)
para el comité político de Sucre, sin hacer mayor mención a la subsanación o no de las otras observaciones señaladas en los antecedentes del presente pronunciamiento.
Sin embargo, cabe precisar que en el expediente de inscripción tramitado ante el ROP se expidió el Informe N° 017-2014-GVCH-ROP/JNE, dirigido al director del ROP, donde se da cuenta y se concluye que, de las catorce observaciones anotadas, la organización política en vías de inscripción solo no habría subsanado el referido al comité político de Sucre.
2. Así, con relación a la constitución de los comités políticos, el artículo 17 de la LPP establece lo siguiente:
Artículo 17.- Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital.
En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos.
En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local.
Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.
Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:
a) Relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos (El resaltado es nuestro).
c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.
En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50)
adherentes debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta […] (El resaltado es nuestro).
3. Sobre el particular, en aplicación del literal b del artículo 17 de la LPP , para la inscripción de la organización política Alianza Regional Ayacucho resulta necesario que esta constituya, como mínimo, un número de siete comités, toda vez que la región Ayacucho cuenta con once provincias. Esto por cuanto, la cifra siete (7) representa la mitad más uno de once (11).
4. Al respecto, esto es, si se ha constituido el número mínimo de comités que exige la LPP, de los actuados se advierte que habiendo sido validadas las firmas y DNI de los adherentes por cada comité por el Reniec, así como si los referidos adherentes guardan doble filiación, esto último efectuado por el ROP, dicho órgano concluyó lo siguiente:
Comité Provincial Adherentes presentados ante el ROP
Adherentes validados por el ROP
Total de adherentes validados por el ROP
Cumplen con el mínimo de cincuenta adherentes 1ra.
entrega 2da .
entrega 1ra.
entrega 2da.
entrega Cangallo 72 66 25 36 61 SÍ
Fajardo 65 35 39 21 60 SÍ
Comité Provincial Adherentes presentados ante el ROP
Adherentes validados por el ROP
Total de adherentes validados por el ROP
Cumplen con el mínimo de cincuenta adherentes 1ra.
entrega 2da .
entrega 1ra.
entrega 2da.
entrega Huamanga 75 36 46 16 62 SÍ
Huanta 76 54 39 29 68 SÍ
La Mar 58 106 35 26 61 SÍ
Paúcar del Sara Sara 50 51 23 27 50 SÍ
Sucre 60 86 21 21 42 NO
5. De ello se advierte que la organización política en vías de inscripción Alianza Regional de Ayacucho no ha subsanado todas las observaciones efectuadas por el ROP, respecto de la constitución de sus comités políticos.
6. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta también que el ROP le otorgó un plazo de 120 días hábiles más un día natural, por el término de la distancia, para que el movimiento regional en vías de inscripción levante las observaciones. Esto según el Oficio N° 045-2014-ROP/ JNE (fojas 24).
Entonces, habiendo sido notificado el Oficio N° 045-2014-ROP/JNE el 9 de enero de 2014, el plazo máximo para subsanar vence el 2 de julio de 2014.
7. De ello, aunque el movimiento regional en vías de inscripción presentó un escrito de subsanación con fecha 6 de febrero de 2014, por el cual buscó levantar todas las observaciones y, en tanto esto no fue posible, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, el ROP no debió rechazar la solicitud de inscripción en forma inmediata, sino, por el contrario, comunicarle a través de una resolución fundamentada del estado de su procedimiento, detallando qué observaciones habían sido levantadas y cuáles no, toda vez que aún el plazo de subsanación otorgado se encuentra vigente.
8. Esta interpretación no es contraria a lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 123-2012-JNE, del 2 de marzo de 2012, que sobre el particular señala que: "[…] Si con motivo de las observaciones efectuadas se requiere a la organización política la presentación de firmas adicionales en los comités, el Director del ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, remitirá dichas firmas al RENIEC para su verificación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento. El plazo para calificar la subsanación de observaciones presentada es de cinco (05) días hábiles contados desde que el RENIEC remite al ROP los resultados de la verificación de las firmas adicionales de los comités.
En caso de no ser levantadas las observaciones o si el escrito que contiene la subsanación se presenta fuera del plazo, el ROP o el Registrador Delegado, se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción. Contra la resolución que deniega la solicitud de inscripción procede recurso de apelación […]".
9. De lo expuesto, se observa que las normas citadas no señalan en ningún momento que la subsanación requerida tiene que realizarse a través de un solo escrito.
Así tampoco, se desprende de dichos dispositivos el razonamiento de que, ingresado un escrito de subsanación, este tenga por efecto poner fin al plazo máximo de subsanación otorgado.
10. A criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el ROP no debió rechazar la inscripción del movimiento regional, en tanto, aún se cuenta con un plazo vigente para continuar con la subsanación, toda vez que lo razonable, en el presente caso, a fin de no limitar en demasía el derecho de participación política de los integrantes del movimiento regional, era que el ROP comunique, mediante resolución, que con el escrito del 6 de febrero de 2014, no se tenía por subsanada la observación referida al comité de Sucre, precisándose además que el plazo máximo para subsanar continuaba vigente.
11. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que la Resolución N° 084-2014-ROP/JNE, del 3 de marzo de 2014, debe ser declarada nula. En esa medida, se debe disponer que el ROP emita un nuevo pronunciamiento indicando cuáles son las observaciones levantadas, y respecto a las no subsanadas, vinculadas a la constitución de los comités políticos, señalar que el plazo de subsanación continúa vigente, pudiendo el movimiento regional en vías de inscripción culminar la subsanación hasta dicho plazo como máximo.
12. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que la fecha máxima para la inscripción de organizaciones políticas y alianzas electorales que deseen participar en las Elecciones Regionales y Municipales es el 7
de junio de 2014, esto conforme al cronograma electoral aprobado por Resolución N° 81-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 084-2014-ROP/JNE, de fecha 3 de marzo de 2014, que denegó la solicitud de inscripción del movimiento regional Alianza Regional Ayacucho y disponer que el Registro de Organizaciones Políticas emita nueva resolución conforme a los considerandos expuestos en el presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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