5/09/2014

DECRETO SUPREMO N° 015-2014-EM Modifican e incorporan Normas de Comercialización y Seguridad de

Modifican e incorporan Normas de Comercialización y Seguridad de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos DECRETO SUPREMO N° 015-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, el mismo que de acuerdo
Modifican e incorporan Normas de Comercialización y Seguridad de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos
DECRETO SUPREMO N° 015-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, el mismo que de acuerdo al artículo 3 de la citada norma, es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, tiene por finalidad regular los conceptos, siglas y abreviaturas más utilizados en el referido Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada y precisa comprensión de la normatividad vigente;

Que, los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por Decreto Supremo N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM regulan, entre otros, los requisitos y condiciones de seguridad para establecer y operar instalaciones para el almacenamiento, distribución, transporte y venta al público de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; así como las disposiciones sobre calidad de dichos productos;

Que, el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-93-EM, establece los mecanismos para que mejoren las condiciones de seguridad existentes en la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos, a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles;

Que, el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 026-94-EM, establece las normas y disposiciones relativas a la seguridad en el transporte de Hidrocarburos por medios terrestres, acuáticos y aéreos;

Que, mediante el artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, establece, entre otras disposiciones, que para transportar Combustibles Líquidos en Cilindros, el interesado deberá inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, con la documentación que el OSINERGMIN apruebe;

Que, actualmente la normativa antes mencionada no contempla de modo expreso las disposiciones técnicas y de seguridad que se deben considerar para el transporte terrestre por carretera, así como para la carga y descarga de Combustibles Líquidos en contenedores, motivo por el cual, resulta necesario modificar el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 026-94-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, así como el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo N° 032-2002-EM, para contemplar dicha actividad;

Que, asimismo, es pertinente precisar los requisitos necesarios para el registro de las características y especificación técnica de los productos comercializados por los Productores y Distribuidores Mayoristas en la Dirección General de Hidrocarburos;

Que, por otro lado, también resulta pertinente modificar el alcance de las obligaciones con las que cuenta el Distribuidor Mayoristas, dispuesto en el artículo 42 del Decreto Supremo N° 045-2001-EM, referido específicamente a la obligación de contar con un volumen mínimo de ventas, ello con la finalidad de fomentar el desarrollo de dicho mercado;

Que, además, resulta adecuado modificar la definición de Productor contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, a efectos de complementar la misma;

Que, por otro lado, a través del Decreto Supremo N° 064-2009-EM se aprobó la norma para la inspección periódica de hermeticidad de tanques y tuberías enterrados que almacenan Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con la finalidad de establecer los requisitos mínimos para la Inspección periódica de Hermeticidad de los tanques enterrados y las tuberías enterradas que almacenan dichos productos;

Que, actualmente solo existe una Empresa Acreditada por el Servicio Nacional de Acreditación del INDECOPI
para emitir los Certificados de Inspección de Hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados, lo que constituye una dificultad para que los Operadores de Sistema de T anques Enterrados a nivel nacional cumplan con lo dispuesto en el citado Decreto y sus modificatorias, en los plazos establecidos en el cronograma de adecuación aprobado por el OSINERGMIN;

Que, en virtud a lo expuesto, resulta necesario establecer disposiciones complementarias que permitan atender con prioridad la problemática de detección de fugas del Sistema de Tanques Enterrados, para el adecuado cumplimiento de la obligación por parte de los Operadores de Sistemas de Tanques Enterrados a nivel nacional;

De conformidad con el T exto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificación de la definición de Productor del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM
Modificar la siguiente definición del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, de acuerdo al texto siguiente:
"PRODUCTOR: En operaciones de Explotación, es el Titular de un Contrato celebrado bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley, que produce Hidrocarburos.

En operaciones de Refinación y Procesamiento, es el que suministra o vende Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, a través de su propia producción o importación. Para realizar ventas de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a Comercializadores de Combustible de Aviación, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Consumidores Directos, Distribuidores Minoristas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, deberá constituirse en Distribuidor Mayorista."
Artículo 2°.- Incorporación de definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Incorpórese las siguientes definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM:
"CONTENEDOR INTERMEDIO: Cualquier recipiente cerrado de hasta 3,000 litros (793 galones) de capacidad, diseñado y utilizado para el almacenamiento y transporte de Combustibles Líquidos, que permite su uso reiterado, y cuenta con dispositivos que facilitan su estiba y manipulación. Dentro de esta definición se incluye a los Cilindros."
"TRANSPORTISTA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
EN CONTENEDORES INTERMEDIOS: Persona que se dedica al transporte de Combustibles Líquidos, a través de Medios de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios, sean propios o de terceros.

Se encuentra prohibido de comercializar Combustibles Líquidos."
"MEDIO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS EN CONTENEDORES INTERMEDIOS:

Vehículo motorizado utilizado para transportar sobre su plataforma de carga, exclusivamente Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios. Para el transporte terrestre, los vehículos a utilizar serán de categoría "N", de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Vehículos y sus normas modificatorias y complementarias.

La capacidad total máxima que se podrá transportar con este medio será de 1000 galones."
Artículo 3°.- Incorporación de los artículos 98-A, 98-B y 98-C en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 026-94-EM
Incorpórese los artículos 98-A, 98-B y 98-C en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 026-94-EM, de acuerdo a lo siguiente:
"Artículo 98-A.- Los Medios de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios deben cumplir con los siguientes requerimientos:
a) La plataforma del vehículo debe ser plana y contar con dispositivos y elementos de sujeción para la carga.

Sólo podrán cargar en su plataforma de carga, como máximo, la capacidad de los Contenedores Intermedios llenos y/o vacíos equivalente a la carga útil del vehículo.
b) El Transportista de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios deberá contar con una cartilla de seguridad de los productos que puede transportar, que incluya las acciones de respuesta y apoyo externo ante emergencias en la operación. Esta cartilla deberá permanecer siempre en el vehículo.
c) El vehículo deberá contar con puertas traseras y baranda metálica o de madera, en ningún caso a una altura menor a la altura de los niveles de los Contenedores Intermedios a transportar. Esta disposición no es aplicable a vehículos con otros sistemas de apilamiento y sujeción.
d) El vehículo deberá contar con dispositivos y material de amarre o sujeción de los Contenedores Intermedios, como cordel del tipo nylon o similar con un mínimo de 15
mm de diámetro. En caso que los dispositivos y elementos de sujeción sean metálicos, deberán tomarse previsiones para que no se produzcan chispas por roce metálico. Los Contenedores Intermedios deberán fijarse al vehículo de manera tal que se evite cualquier movimiento que pudieran causarles daños durante su transporte.
e) El vehículo deberá contar con un número adecuado de cuñas para asegurarlo durante la operación de carga y descarga, mínimo dos (2) cuñas.
f) El vehículo y los Contenedores Intermedios, deberán estar rotulados o etiquetados de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgo establecido en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.
g) El vehículo deberá estar dotado como mínimo con dos (2) extintores, los cuales serán de polvo químico seco tipo ABC, con una capacidad de extinción certificada mínima de 4A:80BC.

Los extintores deberán estar certificados por Underwriters Laboratories - UL o entidad similar acreditada por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la Internacional Accreditation Forum – IAF o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC, de acuerdo a la NTP 350.026, así como de las NTP 350.062-2 y 350-062-3. Alternativamente, se aceptará extintores aprobados por Factory Mutual - FM
que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

Los servicios de mantenimiento y recarga de todos los extintores deben ser efectuados por empresas certificadas por entidades acreditadas por el INDECOPI o por un organismo extranjero de acreditación signatario, que cuenten con el equipamiento indicado en la NTP 833.026-1 y los procedimientos y requisitos señalados en la NTP
350.043-1, adicionalmente las empresas certificadas deberán contar con la autorización del fabricante del extintor, para ofrecer el mencionado servicio con repuestos originales y garantía de fábrica.
h) El vehículo deberá contar con los equipos básicos para atención de emergencias descritos en la cartilla de seguridad.
i) El vehículo deberá contar con equipo para la recolección y limpieza de derrames: Un rollo de cinta amarilla y negra para aislar la zona y demarcar peligro, paños absorbentes, cordones o barreras absorbentes, una pala de plástico antichispa, bolsas de polietileno de alta densidad, masillas epoxy para reparar fisuras.
j) El vehículo deberá llevar letreros visibles que indiquen "PELIGRO COMBUSTIBLE" en la parte frontal y posterior; y "NO FUMAR" en las partes laterales.
k) El transporte de Contenedores Intermedios llenos y/ o vacíos se hará solamente en posición vertical, apoyados en sus bases y hasta un máximo de un (01) nivel.
l) Los Contenedores Intermedios deberán cumplir con las disposiciones señaladas en la NFPA 30, en lo que resulte aplicable.

Artículo 98-B.- En la operación de carga - descarga en las Unidades de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios deberá observarse lo siguiente:
a) Los Contenedores Intermedios estarán correctamente estibados y sujetos por los materiales indicados en el literal d) del artículo 98-A, de manera tal que se evite cualquier desplazamiento de los componentes, unos respecto de otros, y en relación con las paredes del vehículo o contenedor, evitando que se caigan, resbalen y reboten durante el transporte.
b) Los Contenedores Intermedios deberán ir en posición vertical y estar herméticamente cerrados. El Transportista de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios, deberá rechazar aquellos Contenedores Intermedios que presenten fuga de líquidos o vapores.

Los Contenedores Intermedios deberán mantener un espacio vacío en su interior, de volumen suficiente para evitar el derrame o la deformación a causa de la dilatación del contenido por aumento de temperatura.
c) Los Contenedores Intermedios metálicos que se usen para el transporte de Combustibles Líquidos no deberán presentar corrosión.
d) Los Contenedores Intermedios que se usen para el transporte de Combustibles Líquidos no deberán presentar materiales extraños u otro tipo de deterioro.
e) En la operación de carga y descarga de los Contenedores Intermedios deben tomarse las medidas de seguridad apropiadas para evitar golpes, caídas, derrames o pérdida de Combustibles Líquidos, acorde a lo recomendado en el Libro Naranja de las Naciones Unidas titulado "Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas".
f) No se debe transportar Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios que no hayan sido debidamente descritos en un documento de transporte (documento de embarque).
g) Cuando se transporte Combustibles Líquidos, no se deberá llevar otro tipo de carga, incluyendo animales, plantas, alimentos y medicamentos destinados al uso humano y/o animal, ni otras mercancías peligrosas.
h) Los Contenedores Intermedios deben tener la resistencia suficiente para soportar la presión interna que pudiera desarrollarse en condiciones normales de transporte, teniendo en cuenta el tipo de Combustible a transportar, de acuerdo a lo señalado en la clasificación del Libro Naranja de las Naciones Unidas."
Artículo 98-C.- Reglas para el transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios En el transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios se deberá cumplir con las siguientes reglas:
a) Los Transportistas de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios deberán encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos antes de operar, por cada Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios, propios o de terceros, que cuenten.
b) Los Transportistas de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios solo podrán transportar, desde las Plantas de Abastecimiento y/o Terminales, Combustibles Líquidos hacia los agentes de la Cadena de Comercialización que cuenten con autorización para almacenar Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios. Asimismo, solo podrán transportar Combustible Líquidos Clase II desde un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles a consumidores finales.
c) El transporte de Combustible Líquidos Clase II en Contenedores Intermedios, desde un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, deberá ser efectuado obligatoriamente por Transportistas de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, siempre que el volumen de Combustible a transportar supere los cincuenta y cinco (55) galones.
d) Los Transportistas de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios llevarán un registro de los volúmenes transportados y lugares de entrega de Combustibles Líquidos Clase II, acorde a los formatos establecidos por el OSINERGMIN.

Artículo 98-D.- Establecimiento de procedimientos operativos El OSINERGMIN deberá establecer los procedimientos operativos necesarios para el cumplimiento, por parte del Transportista de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios, de lo dispuesto en los artículos 98-A, 98-B
y 98-C."
Artículo 4°.- Inclusión de un tercer y cuarto párrafo al artículo 60 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM
Inclúyase un tercer y cuarto párrafo en el artículo 60 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 60.- (…)
En caso que el despacho de Combustibles, desde las Estaciones de Servicio, Grifos y Grifos Rurales, no se realice de manera directa al tanque de un vehículo, solo se permitirá el despacho de Combustibles Clase II a Contenedores Intermedios y hasta un máximo de 264 galones por cliente y por día. Para tal efecto los operadores de dichos establecimientos deberán cumplir con lo siguiente:

1. Verificar que el Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios cuente con Inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, siempre que el volumen a transportar sea mayor a 55
galones.

2. Verificar que el referido cliente sea un consumidor final.

3. Llevar un registro de cada despacho efectuado, acorde a los formatos establecidos por el OSINERGMIN.

Excepcionalmente se permitirá a los Grifos Flotantes el despacho de Combustibles a consumidores finales en Contenedores Intermedios y hasta un máximo de 55
galones por cliente y por día. Para tal efecto el operador de dicho establecimiento deberá llevar un registro de cada despacho efectuado, acorde a los formatos establecidos por el OSINERGMIN, así como, deberá ejercer el control en la seguridad del despacho, de conformidad con los procedimientos que establezca el OSINERGMIN."
Artículo 5°.- Modificación del artículo 39 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM
Modificar el primer párrafo del artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, en los siguientes términos:
"Artículo 39.- Para transportar Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el territorio nacional por camiones-tanques y cisternas, ferrocarriles (Vagones Tanque), naves, embarcaciones y/o barcazas, incluyendo aquellos que transporten Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios (con un volumen mayor a 55 galones), el interesado deberá inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, con la documentación que OSINERGMIN apruebe. (…)"
Artículo 6°.- Modificación del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM
Modificar el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, en los siguientes términos:
"Artículo 43.- En ningún caso un camión-tanque o un Medio de Transporte de Combustibles Líquidos en Contenedores Intermedios puede ser parqueado, quedar abandonado y/o pernoctar en la vía pública o en lugares públicos en sectores urbanos. En caso que sea necesario estacionar en alguno de estos lugares, el conductor del vehículo o un representante de la empresa de transporte, según sea el caso, deberá permanecer con el vehículo."
Artículo 7°.- Modificación del artículo 64 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 030-98-EM
Modificar el artículo 64 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 030-98-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 64.- Los Productores y los Distribuidores Mayoristas que efectúen importaciones y/o incorporen aditivos en los Combustibles Líquidos adquiridos en el mercado nacional, están obligados a registrar en la DGH
cada uno de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen, detallando sus características y especificaciones. La DGH mediante Resolución Directoral, registrará las características y especificación técnica de los referidos productos, para lo cual deberán presentar:
a) Copia simple de la Ficha de inscripción en el Registro de Hidrocarburos vigente;
b) Copia simple del informe de ensayo emitido por un laboratorio de ensayo que cuente con métodos de ensayo acreditados ante el INDECOPI o por un laboratorio extranjero que cuente con métodos de ensayo acreditados ante el organismo de acreditación del país donde se encuentre ubicado el laboratorio, para el producto a registrar. La muestra del producto a registrar deberá ser tomada por una empresa acreditada para tal fin;
c) Copia simple de las especificaciones técnicas del producto;
d) Copia simple del Diagrama de Proceso o Aditivación;
e) Memoria Descriptiva, indicando: i) fuente(s) de suministro, proceso(s) de recepción, almacenamiento, despacho, aditivación y comercialización; ii) Norma Técnica Peruana o Norma Internacional; iii) Hoja de Seguridad – Clasificación y iv) Clasificación Arancelaria del producto a registrar, en caso corresponda.

En caso las características y/o especificación técnica del producto registrado varíe, los Productores y los Distribuidores Mayoristas deberán comunicarlo a la DGH, a fin de actualizar el mencionado registro, para tal efecto deberán presentar los documentos señalados en el párrafo anterior."
Artículo 8°.- Modificación del literal c) del artículo 42 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM
Modificar el primer párrafo del literal c) del artículo 42 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 42.- Obligaciones del Distribuidor Mayorista Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes:
"(...)
c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, lo cual se verificará mensualmente. Los Distribuidores Mayoristas deberán alcanzar dicho volumen en un período no mayor de once (11) meses calendario, contados a partir del mes calendario siguiente de iniciadas las actividades. (…)."
Artículo 9°.- Modificación del artículo 73 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM
Modificar el artículo 73 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 73.- Requisitos para el Importador en Tránsito El Importador en Tránsito, a efectos de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, deberá cumplir los requisitos establecidos por el OSINERGMIN.

Asimismo, deberá comunicar al OSINERGMIN, cada vez que ingrese y/o reembarque Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; y presentar la información que requiera dicho organismo."
Artículo 10°.- Modificación del artículo 13 del Decreto Supremo N° 024-2012-EM
Modificar el artículo 13 del Decreto Supremo N° 024-2012-EM, por el texto siguiente:
"Artículo 13.- Disposiciones complementarias El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –
INDECOPI, deberá revisar periódicamente, de acuerdo a sus procedimientos, el alcance de las acreditaciones otorgadas a las Entidades Acreditadas para la emisión de Certificados de Inspección de Hermeticidad del STE, respecto a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 064-2009-EM y la presente norma; y remitir un informe sobre el mismo a la Dirección General de Hidrocarburos."
Artículo 11°- Vigencia y Refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Vigencia de los registros de producto preexistentes Los registros de las características y especificación técnica de productos otorgados por la Dirección General de Hidrocarburos con anterioridad al presente Decreto Supremo, tendrán una vigencia de seis (6) meses, contada a partir de la entrada en rigor de la presente norma. Antes de vencido dicho plazo, los Productores y Distribuidores Mayoristas deberán actualizar sus registros, presentando los documentos señalados en el artículo 64 del reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 030-98-EM.

Vencido el referido plazo, la DGH informará al OSINERGMIN los agentes que no hayan cumplido con la obligación de actualizar sus registros, a efectos que el referido organismo proceda conforme a sus facultades.

Segunda.- Implementación de Registro Provisional de entidades que realizarán las pruebas de inspección de hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN implementará un Registro Provisional de entidades que realizarán las pruebas de inspección de hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados y emitirán los certificados correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 064-2009-EM y 024-2012-EM.

Dicho Registro se encontrará vigente por el plazo máximo de un (01) año, contado desde su implementación.

Sin perjuicio de lo anterior, el OSINERGMIN revisará mensualmente el Registro de Entidades Acreditadas por el INDECOPI y en caso determine que el número de entidades acreditadas es suficiente para cubrir las necesidades del mercado nacional, dará por concluido el Registro Provisional.

Los requisitos, procedimientos y demás lineamientos para la inscripción en el Registro Provisional de entidades que realizarán las pruebas de inspección de hermeticidad del Sistema de Tanques Enterrados serán aprobados por el OSINERGMIN y deberá tomar en consideración únicamente a las entidades que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, hayan iniciado su trámite de acreditación ante el INDECOPI.

Tercera.- Otorgamiento de plazo para que los operadores de Sistemas de Tanques Enterrados obtengan el Certificados de Inspección de Hermeticidad Otorgar un plazo de un (01) año, contado a partir de la implementación del Registro Provisional a que se refiere el párrafo precedente, para que todos los operadores de Sistemas de Tanques Enterrados a nivel nacional, obtengan el Certificado de Inspección de Hermeticidad. Para tal efecto, en el plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN expedirá un cronograma para que dichos operadores obtengan el referido Certificado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.