Inicio
Jurado Nacional de Elecciones
Organos Autonomos
RESOLUCIÓN N° 200-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia
5/08/2014
RESOLUCIÓN N° 200-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó pedido de vacancia interpuesto contra regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 200-2014-JNE Expediente N° J-2013-1535 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del acuerdo de
RESOLUCIÓN N° 200-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1535
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari y departamento de Áncash, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2012-1598, N° J-2013-586 y N° J-2013-1148, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 29 de noviembre de 2012, Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca solicitaron ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, por haber ejercido injerencia en la contratación de sus familiares, a fin de que estos laboren y presten servicios en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incurriendo, de esta manera, en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
Los recurrentes alegan los siguientes hechos:
a) El regidor cuestionado ejerció injerencia en la contratación de Wálter Hugo Pineda Ramírez y Manzueto Pineda Ramírez, quienes son sus primos hermanos, toda vez que su padre es Celedonio Pineda Páucar, el cual es hermano del padre del regidor cuestionado. Agregan que estas dos personas fueron proveedores de la entidad edil durante el año 2012.
b) Así también, el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo ejerció injerencia en la contratación de Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, hijo de Gonzalo Melgarejo Pineda, primo hermano del regidor cuestionado, ya que Cirila Pineda Páucar, madre del antes citado, es hermana del padre del regidor.
c) De la revisión del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), se advierte que durante los años 2011
y 2012 fue proveedor de la municipalidad distrital José Manolo Argandoña Pineda, quien es hijo de Teodora Pineda Espinoza, quien a su vez es prima hermana del padre de la autoridad cuestionada.
A efectos de acreditar sus alegaciones, los solicitantes de la vacancia, adjuntaron los siguientes documentos:
a) Copia autenticada del acta de nacimiento del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo (fojas 8, Expediente N° J-2012-1598).
b) Copia autenticada del acta de nacimiento de Amador Pineda Páucar, padre del regidor (fojas 9, Expediente N°
J-2012-1598).
c) Copia autenticada del acta de nacimiento de Wálter Hugo Pineda Ramírez, supuesto primo hermano (fojas 10, Expediente N° J-2012-1598).
d) Copia autenticada del acta de nacimiento de Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, hijo del primo hermano del regidor cuestionado (fojas 11, Expediente N° J-2012-1598).
e) Copia autenticada del acta de nacimiento de José Manolo Argandoña Pineda, hijo de Teodora Pineda Espinoza, prima hermana del padre del regidor cuestionado (fojas 12, Expediente N° J-2012-1598).
f) Copia autenticada del acta de nacimiento de Zoila Felícitas Ramírez Gaytán (fojas 13, Expediente N° J-2012-1598).
g) Impresiones del Portal de Transparencia económica del MEF , en las que se aprecia que José Manolo Argandoña Pineda fue proveedor de la entidad edil en los años 2011 y 2012 (fojas 15, Expediente N° J-2012-1598).
h) Impresiones del Portal de Transparencia económica del MEF , en las que se aprecia que Bálder Óscar Melgarejo Cadillo fue proveedor de la entidad edil en los años 2011 y 2012 (fojas 22, Expediente N° J-2012-1598).
i) Impresiones del Portal de Transparencia económica del MEF, en las que se aprecia que Wálter Hugo Pineda Ramírez y Manzueto Pineda Ramírez fueron proveedores de la entidad edil en los años 2011 y 2012 (fojas 36, Expediente N° J-2012-1598).
Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2012-1598, en el que se emitió el Auto N° 1, del 5 de diciembre de 2012, a través del cual se corrió traslado de la solicitud a los miembros del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que convoquen a una sesión extraordinaria y determinen si la autoridad cuestionada incurrió o no en la causal de nepotismo.
Respecto al trámite seguido en sede municipal con relación a la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo A efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, así como los demás miembros del concejo distrital, en mérito de las distintas solicitudes de vacancia presentadas, se programó la realización de la sesión extraordinaria para el 11 de marzo de 2013.
Sin embargo, y ante la existencia de actos de violencia, alteraciones y daños que se registraron en el local de la entidad edil el día antes señalado, el secretario general y el gerente municipal, con fecha 18 de marzo de 2013, a través del Oficio N° 10-2013-M.D.CH.H/SG (fojas 101 a 107, Expediente N° J-2012-1598), pusieron en conocimiento de este órgano colegiado que la sesión extraordinaria, programada para el 11 de marzo de 2013, no se pudo llevar a cabo.
En mérito de lo informado por los funcionarios ediles, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través del acuerdo de fecha 21 de marzo de 2013 (fojas 137 a 139, Expediente N° J-2012-1598), concluyó que los actos de violencia ocurridos durante la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2013 vulneraron la integridad de sus participantes, lo cual ponía en evidencia que el distrito de Chavín de Huántar no contaba con las condiciones idóneas para la realización de una siguiente sesión de concejo; por ello, y de manera excepcional, consideró necesario convocar, en la sede de la ciudad de Lima, a sesión extraordinaria, con el objeto de que se deliberen y voten, entre otras solicitudes de vacancia, la solicitud presentada contra el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo. Dicha sesión se llevaría a cabo el 26 de abril de 2013, a las 10:00 horas.
Respecto a los descargos presentados por el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo Mediante escrito, de fecha 23 de abril de 2013 (fojas 45
a 57, Expediente N° J-2013-586), el regidor cuestionado presentó sus descargos bajo los siguientes fundamentos:
a) No ha tenido injerencia en la contratación de alguno de sus familiares.
b) No tuvo conocimiento de que los familiares señalados por los solicitantes de la vacancia hayan mantenido una relación laboral con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar.
c) Al inicio de la gestión emitió sendas comunicaciones al gerente municipal, a efectos de que no se contratase a ningún familiar.
d) Las personas mencionadas por los recurrentes fueron proveedores de la municipalidad, lo que en modo alguno significa que haya existido una relación laboral con la entidad edil, no encontrándose, en consecuencia, dentro de la causal de nepotismo.
Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar y al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes En mérito de lo ordenado por este órgano colegiado a través del acuerdo de fecha 21 de marzo de 2013, con fecha 26 de abril de 2013, se realizó la sesión extraordinaria para tratar la vacancia del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo. En dicha sesión, tal como se aprecia del acta (fojas 30 a 35, Expediente N° J-2013-586), se rechazó, por mayoría (tres votos en contra y un voto a favor), la solicitud de vacancia interpuesta contra el citado regidor.
Dicha decisión quedó plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 020-2013-MDCHH/A, del 30 de abril de 2013 (fojas 27 a 29, Expediente N° J-2013-586).
No estando conforme con la decisión adoptada, con fecha 8 de mayo de 2013, Miguel Ángel Pozo García y Florencio Mario Vega Llanos interponen ante el Jurado Nacional de Elecciones, recurso de apelación (fojas 1 a 5, Expediente N° J-2013-586), el cual dio origen al Expediente N° J-2013-586.
En relación con dicho recurso de apelación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Auto N° 1, del 13 de mayo de 2013 (fojas 14 a 15, Expediente N° J-2013-586), admite a trámite el citado medio impugnatorio y requiere al gerente municipal que eleve el expediente del procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo.
Respecto al pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Elevados los autos a este órgano colegiado, y luego de realizada la audiencia pública correspondiente, con fecha 25 de junio de 2013 se emitió la Resolución N° 616-2013-JNE (fojas 326 a 331, Expediente N° J-2013-586), a través de la cual se declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 020-2013-MDCHH/A, del 30 de abril de 2013, y se dispuso que se devuelven los autos al concejo distrital para un nuevo pronunciamiento.
Los argumentos expuestos en la citada resolución fueron los siguientes:
a) De la tramitación del procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, se advirtió que la acreditación del parentesco solo se amparó en las partidas de los supuestos familiares y del padre del regidor, así como en el reconocimiento que el regidor habría tácitamente formulado en su absolución a la solicitud de vacancia.
Sin embargo, no se incorporaron al expediente las demás partidas de nacimiento que permitieran acreditar o no la relación de parentesco alegada por los solicitantes.
En ese sentido, se solicitó que se incorporasen al expediente, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento y los documentos que acrediten la existencia de los diferentes vínculos de parentesco mencionados por los recurrentes.
b) En cuanto a la relación laboral, o de similar naturaleza, entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda, se advirtió que el concejo distrital no solicitó a la administración edil la información pertinente que permitiese sustentar el motivo de la inclusión de los nombres de dichas personas en la información publicada en el Portal de Transparencia económica del MEF, la cual puede estar contenida tanto en planillas de pago de trabajadores como en contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de "tareo", o cualquier otro medio documental que permita acreditar dicha relación entre los años 2011 y 2012, denunciados por los peticionarios de la vacancia.
Por ello, pidió que el concejo municipal solicite información a los órganos competentes de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para que indiquen el vínculo existente entre la entidad edil y Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda, siendo necesario que en dicha información se precise la naturaleza de dicho vínculo, adjuntando el sustento documental pertinente.
c) En igual sentido, se pudo apreciar que el concejo distrital tampoco solicitó, previamente a la sesión o al dictamen de la comisión encargada de las investigaciones, que la administración edil informe sobre el ingreso de alguna carta o documento de oposición a la contratación o memorandos tales como los referidos por el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, así como cuál fue la respuesta que se le otorgó a la misma.
d) Finalmente, y en cuanto a lo informado por los solicitantes de la vacancia Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca, el 13 de diciembre de 2012, con relación a que en las solicitudes de traslado presentadas contra Manuel Glicerio Páucar Ramírez, Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, Rogelio Camones Mallqui, Daniel Gregorio Meza Amado y Daniela Chávez Espinoza, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, sus firmas habían sido suplantadas y que las copias de sus documentos nacionales de identidad (en adelante DNI) fueron falsificadas, se requirió al Concejo Distrital de Chavín de Huántar a que, en la nueva sesión extraordinaria a convocar, se someta a debate el escrito, de fecha 13 de diciembre de 2012, como cuestión previa al tema de fondo, con la finalidad de que Florencio Mario Vega Llanos ratifique, en sede municipal, su condición de solicitante de la vacancia.
Respecto a la queja interpuesta por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos Con fecha 11 de setiembre de 2013, los recurrentes presentaron ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones una queja (Expediente N° J-2013-1148), señalando que existía dilación en el trámite del procedimiento de vacancia, al haberse acordado en la sesión extraordinaria de concejo, del 4 de setiembre del presente año, convocada para tratar la solicitud de vacancia contra el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, que los solicitantes de la vacancia debían presentar documentación adicional que sustente su solicitud, y que los solicitantes ratifiquen, en sede municipal y de manera presencial, su condición de solicitantes de la vacancia.
A través del Auto N° 1, del 14 de octubre de 2013 (fojas 44 a 8, Expediente N° J-2013-1148), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que pese a que mediante la Resolución N° 616-2013-JNE había ordenado la renovación de las actuaciones procedimentales para resolver la solicitud de vacancia, se advertía que a la fecha de presentación de la queja, esto es, al 11 de setiembre de 2013, el concejo municipal no había resuelto dicha solicitud.
Así también, se señaló que el requerimiento de información no era pretexto para que se dilate el trámite del procedimiento de vacancia, toda vez que cualquier requerimiento de documentación, así como cualquier actuación probatoria, con el objeto de resolver la solicitud de vacancia, debía realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles. Del mismo modo, el debate respecto de la supuesta falsificación de firmas y/o sobre la ratificación de la solicitud de vacancia pudo desarrollarse aun sin la presencia de los solicitantes de la vacancia, toda vez que dicha ratificación podía valorarse mediante otras acciones que permitan inferir que su intervención como solicitantes se encontraba legitimada.
Por tales motivos, se declaró fundada la queja presentada. Además de ello, y luego de la documentación adjuntada, y teniendo en cuenta la existencia de un antecedente de violencia acaecido en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario convocar , excepcionalmente, para el 27 de noviembre de 2013, en su sede de la ciudad de Lima, ubicada en el jirón Nazca N° 598, distrito de Jesús María, a sesión extraordinaria, con el objeto de que se delibere y vote la solicitud de vacancia presentada contra Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a fin de garantizar la seguridad y asistencia de las partes.
Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar En mérito de lo dispuesto por este órgano colegiado, con fecha 27 de noviembre de 2013, en la sede de la Escuela Electoral y Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, se realizó la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 08-2013, a fin de tratar las solicitudes de vacancia presentadas contra las autoridades municipales, siendo una de ellas la solicitud presentada contra el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo.
En este extremo, se advierte de la lectura del acta, en especial de fojas 23 a 24, que los miembros del concejo municipal rechazaron por mayoría (cinco votos a favor y un voto en contra), la solicitud de vacancia presentada contra el citado regidor distrital.
Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 063-2013-MDCHH/A, del 28 de noviembre de 2013 (fojas 42 a 46).
Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos No estando de acuerdo con la decisión arribada en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, los recurrentes interpusieron ante el Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 3 de diciembre de 2013, recurso de apelación (fojas 1 a 5), bajo los siguientes fundamentos:
a) En la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar se encuentran trabajando los primos hermanos del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo. Dichos primos hermanos son Wálter Hugo Pineda Ramírez y Manzueto Pineda Ramírez, quienes fueron proveedores de la entidad edil durante el 2012.
b) Así, también fue proveedor de la municipalidad distrital Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, hijo de Gonzalo Melgarejo Pineda, quien es primo hermano del regidor cuestionado.
c) Del Portal de Transparencia económica del MEF se advierte que, durante los años 2011 y 2012, José Manolo Argandoña Pineda, hijo de Teodora Pinedo Espinoza, quien es prima hermana del regidor cuestionado, también fue proveedor de la entidad edil.
d) En la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, el regidor reconoció que sus familiares contrataron con la municipalidad distrital.
e) Con relación a que la autoridad cuestionada habría solicitado la no contratación de sus familiares, al inicio de la gestión, debe tenerse en cuenta que este documento habría sido redactado con motivo de la presentación de la solicitud de vacancia, puesto que no existe pedido alguno, en las sesiones de concejo, en que se haya reclamado respecto a la contratación de familiares.
f) Si bien el regidor municipal ha señalado la existencia de sendas comunicaciones con el gerente municipal, a efectos de que no se contrate a un familiar, estos documentos no deben ser tomados en cuenta, ya que no fueron presentados ante el alcalde, como era su deber, para someterlo a conocimiento del concejo municipal y se tome el acuerdo pertinente.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, el concejo distrital cumplió con lo ordenado en la Resolución N° 616-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y de ser así, determinar si Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, en calidad de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
CONSIDERANDOS
a) Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.
2. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifique los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.
Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE).
4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE.
5. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
6. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infiuenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado.
b) Análisis del caso concreto 7. El presente caso, tal como lo hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, es de conocimiento de este órgano colegiado por segunda vez. La primera vez fue a través del Expediente N° J-2013-586, en el cual se emitió, con fecha 25 de junio de 2013, la Resolución N° 616-2013-JNE, a través de la cual se declaró nulo lo actuado y se ordenó que el concejo municipal recabara información y documentación vinculada con los hechos denunciados por los solicitantes de la vacancia, a fin de acreditar si el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo había incurrido en la causal de nepotismo.
8. Por ello, y estando a lo dispuesto en la resolución antes citada y en el Auto N° 1, del 14 de octubre de 2013, emitido en el Expediente de queja N° J-2013-1148, corresponde analizar y evaluar si el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, cumplieron con lo ordenado por este órgano colegiado, e incorporaron al procedimiento de vacancia la documentación requerida.
9. De la revisión de los hechos imputados por los solicitantes de la vacancia se advierte que la causal alegada y atribuida al regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo es la de nepotismo. En ese sentido, corresponde analizar, de manera detallada, si se ha acreditado la existencia de los tres elementos para su configuración, tal como hemos mencionado en el considerando 2 de la presente resolución.
10. Al respecto, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en sendas resoluciones, el primer elemento para que se configure la causal de nepotismo es acreditar la existencia del vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado o el vínculo de afinidad hasta el segundo grado, siendo necesario, para ello, contar con documentos idóneos para dicha probanza; en este caso, dichos documentos resultan ser las partidas de nacimiento y/o las partidas de matrimonio.
11. En el caso que nos ocupa, se tiene que los solicitantes de la vacancia alegan que el regidor cuestionado habría ejercido injerencia en la contratación de sus primos hermanos, Wálter Hugo Pineda Ramírez y Manzueto Pineda Ramírez, así como de sus parientes, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda, quienes se encontrarían dentro del tercer grado de consanguinidad.
12. En ese sentido, corresponde verificar si en autos obran las partidas de nacimiento que permitan acreditar las relaciones imputadas por los solicitantes de la vacancia.
• Con relación al vínculo de parentesco 13. En relación con los supuestos primos hermanos, Wálter Hugo Pineda Ramírez y Manzueto Pineda Ramírez, resultaba necesario que se adjunten los siguientes documentos:
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Amador Pineda Páucar, padre del regidor.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Wálter Hugo Pineda Ramírez.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Manzueto Pineda Ramírez.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Celedonio Pineda Páucar, padre de los supuesto primos hermanos.
De la revisión de lo actuado se advierte que en la solicitud de vacancia los recurrentes adjuntaron las copias autenticadas de las partidas de nacimiento del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, de su padre, Amador Pineda Páucar, y de Wálter Hugo Pineda Ramírez (fojas 8
a 10, Expediente N° J-2012-1598).
Posteriormente, con fecha 11 de setiembre de 2013, y ante el Jurado Nacional de Elecciones, el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo adjuntó copia autenticada del Informe N° 065-2013-MDCHH/SHRC, del 29 de agosto de 2013 (fojas 389, Expediente N° J-2013-586), y emitido por el subgerente de Registro Civil de la entidad edil, a través del cual se informa que no obra en los archivos del registro civil de la municipalidad distrital la partida de nacimiento de Celedonio Pineda Páucar.
La información remitida obedeció al requerimiento realizado mediante carta, de fecha 9 de agosto de 2013, por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar al subgerente de Registro Civil de dicha comuna (fojas 388, Expediente N° J-2013-0586).
14. En mérito de lo antes expuesto, los documentos obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar la relación de parentesco existente entre el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo con Wálter Hugo Pineda Ramírez y Manzueto Pineda Ramírez, pues no se ha acreditado el entroncamiento familiar común entre ambos, ya que de las partidas de nacimiento adjuntadas solo se puede determinar lo siguiente:
Amador Pineda Páucar y Lidia Melgarejo Marcos (Padres)
Eliseo Rufino Pineda Melgarejo (Regidor)
Celedonio Pineda Páucar y Zoila Ramírez (Padres)
Wálter Hugo Pineda Ramírez (Presunto primo)
Manuel Pineda y Donatile Páucar (Padres de Amador Pineda Páucar)
¿fi (Padres de Celedonio Pineda Páucar)
15. De lo antes graficado se advierte que no se puede acreditar el vínculo existente entre Amador Pineda Páucar y Celedonio Pineda Páucar, pues no obra la partida de nacimiento de este último. Así, tampoco se puede determinar los progenitores de Manzueto Pineda Ramírez, pues si bien consigna los mismos apellidos que Wálter Hugo, no obra en el expediente su partida de nacimiento.
16. En cuanto se refiere a la partida de nacimiento de Celedonio Pineda Páucar, el registrador civil, mediante Informe N° 065-2013-MDCHH/SHRC, del 29 de agosto de 2013 (fojas 389, del Expediente N° J-2013-586), puso en conocimiento la inexistencia de dicho documento en el acervo documentario. Sin embargo, de la revisión de la página web ce consultas en línea de la RENIEC, se aprecia que el antes citado sí nació en el distrito de Chavín de Huantar, por ello resulta indispensable y necesario que se agoten las medidas necesarias para incorporar la partida de nacimiento.
17. En lo que se refiere a Manzueto Pineda Ramírez, no obra en el expediente su partida de nacimiento, así como tampoco se aprecian las acciones que los miembros del concejo municipal habrían realizado a fin de incorporar dicho medio probatorio. En este caso, se pudo apreciar, de la revisión de la página web de consultas en línea del RENIEC, que el antes citado nació en distrito de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash y, por tal motivo los miembros del Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar debieron realizar las acciones necesarias a fin de proveerse de dicho medio probatorio.
18. Ahora bien, en relación con Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, hijo del presunto primo hermano del regidor cuestionado, resultaba necesario que se incorporen los siguientes documentos:
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Amador Pineda Páucar, padre del regidor.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Bálder Óscar Melgarejo Cadillo.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Gonzalo Melgarejo Pineda, padre de Bálder Óscar Melgarejo Cadillo.
- Original o copia certificada de la partida de nacimiento de Cirila Pineda Páucar.
19. De la revisión de lo actuado se tiene que con la solicitud de vacancia se adjuntaron las partidas de nacimiento del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, de su padre, Amador Pineda Páucar, y de Bálder Óscar Melgarejo Cadillo (fojas 8 a 9 y 11 del Expediente N° J-2012-1598).
20. En razón de lo antes expuesto, se tiene que los documentos obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar la relación de parentesco existente entre el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo con Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, pues no se ha acreditado el entroncamiento familiar común entre ambos, ya que de las partidas de nacimiento adjuntadas solo se puede determinar lo siguiente:
Amador Pineda Páucar y Lidia Melgarejo Marcos (Padres)
Eliseo Rufino Pineda Melgarejo (Regidor)
Gonzalo Melgarejo Pineda (Presunto primo hermano)
Bálder Óscar Melgarejo Cadillo (Presunto pariente Manuel Pineda y Donatile Paucar (Padres de Amador Pineda Páucar)
¿fi (Padres de Gonzalo Melgarejo Pineda)
21. De lo antes graficado se advierte que no se puede acreditar el vínculo existente entre Eliseo Rufino Pineda con Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, pues no obra la partida de nacimiento del padre de este último ni la partida de nacimiento de Cirila Pineda Páucar.
22. En cuanto se refiere a la partida de nacimiento de Cirila Pineda Páucar y Gonzalo Melgarejo Pineda, padre de Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, el registrador civil, mediante el Informe N° 065-2013-MDCHH/SHRC, del 29
de agosto de 2013 (fojas 389 del Expediente N° J-2013-586), puso en conocimiento la inexistencia de dichos documentos en el acervo documentario. Ello obedecería a que el nombre correcto es Cerila Pineda Páucar y no Cirila Pineda Páucar, y que en el caso de Gonzalo Melgarejo Pineda, se tiene que él nació en el distrito de Chavín de Huántar, tal como se verifica de la página web del Reniec - Consultas en Línea.
23. Siendo ello así, resulta necesario que los miembros del concejo distrital inicien las acciones tendientes a obtener la partida de nacimiento de Cerila Pineda Páucar y de Gonzalo Melgarejo Pineda.
24. Finalmente, y cuanto a la persona de José Manolo Argandoña Pineda, se advierte que si bien es cierto obra en el Expediente N° J-2012-1598, a fojas 12, su partida de nacimiento, no se ha incorporado la partida de nacimiento de su madre, Teodora Pineda Espinoza, pese a que esta nació en el distrito de Chavín de Huántar, tal como se observa de la página web del Reniec - Consultas en Línea.
25. Si bien el registrador civil ha indicado que dicha partida no obra en el acervo documentario, se debe tener en cuenta que dicha información se debió a que, al momento de solicitarse la información correspondiente, se indicó el nombre de Teodoro Pineda Espinoza. Dicho error material pudo haber determinado que no se remita la información precisa y correcta.
26. En tal sentido, corresponde que los miembros del concejo distrital subsanen dicho error e incorporen al expediente la partida de nacimiento de Teodoro Pineda Espinoza, a fin de determinar si existe o no relación de parentesco entre dicha persona y el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo.
• En relación con la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad municipal y los presuntos familiares 27. En cuanto a la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad municipal y Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda, se advierte que en la Resolución N° 616-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, emitida en el Expediente N° J-2013-586, se solicitó que los miembros del concejo distrital incorporasen al procedimiento de vacancia la documentación que permita acreditar la celebración de contratos entre la entidad edil y los antes mencionados o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dichas personas. Así también, se solicitó que los órganos competentes brindasen información sobre la razón de que aparezcan los nombres de Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda como proveedores de la entidad edil entre los años 2011
y 2012.
28. Al respecto, en cuanto a este extremo se refiere, mediante carta, de fecha 5 de agosto de 2013 (fojas 390 del Expediente N° J-2013-0586), la secretaria general solicitó información al gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, con relación a si las personas citadas en el considerando anterior tienen o tenían relación laboral con la citada entidad edil.
En respuesta de dicha solicitud, se emitió el Informe N° 088-2013-MDCHH/GAyF-SGRH (obrante a fojas 391
del Expediente N° J-2013-0586), a través del cual se informa que Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda no cuentan con ningún tipo de contrato laboral. Así también, mediante el Informe N° 023-2013-MDCHH-GAJ/G, del 13 de noviembre de 2013 (fojas 88), emitido por el gerente municipal, se informa que los antes citados no tienen ningún tipo de vínculo laboral ni contractual.
De otro lado, se tiene a fojas 86 el Informe N° 152-2013-MDCHH/GAyF/SGLy CP, del 13 de noviembre de 2013, emitido por el subgerente de Logística y Control Patrimonial, y a través del cual se informa que Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda no se encuentran considerados como proveedores desde el mes de enero de 2011 hasta la fecha.
29. Si bien la subgerencia de Logística y Control Patrimonial de la municipalidad distrital informa que Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda no figuran como proveedores, no se ha explicado por qué motivo las citadas personas aparecen como tales en el Portal de Transparencia económica del MEF, entre los años 2011 y 2012.
30. Por esta deficiencia, mediante el Auto N° 1, del 14 de octubre de 2013, emitido en el Expediente de queja N° J-2013-1148, se requirió a los miembros del concejo distrital para que se recabe la información pertinente, en los términos señalados en la Resolución N° 616-2013-JNE, la cual puede estar contenida en contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de "tareo" o cualquier otro medio documental que permita acreditar dicha relación, y sobre la existencia de algún documento de oposición a la contratación, remitido por el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, así como la respuesta que se le brindó.
31. Sin embargo, y pese a los requerimientos formulados en la Resolución N° 616-2013-JNE, del 25
de junio de 2013, emitida en el Expediente N° J-2013-586, los miembros del concejo distrital no cumplieron con ello, evidenciándose, en consecuencia, una actitud renuente a cumplir con los mandatos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral y de dilatar la tramitación del procedimiento de vacancia seguido contra el regidor cuestionado.
32. En vista de ello, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 616-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Áncash, para que los remita el fiscal provincial respectivo, a efectos de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal por omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.
33. Finalmente, y ante la existencia de deficiencias en el material probatorio aportado por el concejo municipal, se tiene que no se ha cumplido con los principios del procedimiento administrativo, establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos, el de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.
34. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, y estando a que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia, sin contar con los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar la controversia, en razón de ello este Supremo Tribunal Electoral considera declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, en el extremo relacionado con la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo.
35. Como consecuencia de dicha nulidad, los miembros del concejo distrital deberán convocar a una nueva sesión extraordinaria, a fin de analizar, debatir y decidir, sobre la solicitud de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, siendo el caso que, previo a ello, deberán incorporar, al procedimiento de vacancia, i)
original o copia certificada de la partida de nacimiento de Celedonio Pineda Páucar, ii) original o copia certificada de la partida de nacimiento de Manzueto Pineda Ramírez, debiendo, en dicho caso, oficiar a la Municipalidad Distrital de Huallanca, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, a fin de obtener dicha documentación, iii) original o copia certificada de la partida de nacimiento de Cerila Pineda Páucar, iv) original o copia certificada de la partida de nacimiento de Gonzalo Melgarejo Pineda, v) original o copia certificada de la partida de nacimiento de Teodora Pineda Espinoza, vi) informes de los órganos competentes de la entidad edil, a través de los cuales se informe los motivos por los cuales se incluían los nombres de Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda, como proveedores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en el Portal de Transparencia económica del MEF, entre los años 2011 y 2012, vii) originales o copias certificas de los contratos, recibos, órdenes de servicio, hojas de "tareo" o cualquier otro medio documental que permita acreditar la relación existente entre los antes citados y la entidad edil, y viii) informe de las áreas competentes con relación a los documentos de oposición a la contratación, remitido por el regidor Eliseo Rufino Melgarejo Pineda, así como la respuesta que se le brindó en dicha oportunidad.
Dichos medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo fijado para la convocatoria a sesión extraordinaria, en la que el concejo municipal tiene que pronunciarse sobre el pedido de vacancia, recordándose también que dichos medios probatorios deben ser puestos en conocimiento de los recurrentes y del regidor cuestionado, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes.
Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de un nuevo incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en relación con el artículo 377 del Código Penal.
Cuestión adicional 36. Tomando en consideración los actos de violencia ocurridos durante la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2013, los que vulneraron la integridad de sus participantes y, a las dilaciones innecesarias en el cumplimiento de los mandatos dispuesto por este organismo electoral, que no permiten garantizar la emisión de una decisión en el tiempo oportuno y dentro de los plazos legales establecidos en la ley, resulta necesario, en mérito de los principios de economía y celeridad procesal, que la nueva sesión extraordinaria que se realice, con motivo de analizar, evaluar, debatir y decidir la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Rogelio Reynaldo Camones Mallqui, sea llevada a cabo, de manera excepcional, en la sede del Jurado Nacional de Elecciones, en la ciudad de Lima.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA, CON EL VOTO EN
DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO
TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL PLENO DEL
{E}JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 063-2013-MDCHH/A, del 28 de noviembre de 2013, que rechazó el pedido de vacancia interpuesto contra Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, regidor del Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari y departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a fin de que, luego de notificado el presente pronunciamiento, renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia, acopiando la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias.
Artículo Tercero.- CONVOCAR al alcalde, a los regidores y a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que lleven a cabo una sesión extraordinaria en donde se fije como un punto de agenda la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos contra Daniel Gregorio Meza Amado, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a realizarse el día viernes 16 de mayo de 2014, a las 10:00 horas, en las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones, sito en avenida Nicolás de Piérola N° 1070, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.
Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones para que notifique el presente acuerdo, haciendo uso de los medios idóneos que permitan cumplir con el procedimiento de notificación al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para que asistan a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias, y también que se notifique a Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, solicitantes de la vacancia antes señalada, a fin de que puedan estar presentes en la referida sesión y expongan los argumentos de su solicitud ante el concejo municipal, ya sea personalmente o a través del abogado que designen para tal efecto.
Artículo Quinto.- PRECISAR que la conducción y el desarrollo de la sesión convocada en virtud del presente auto estarán a cargo de las propias autoridades de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, conforme a las atribuciones establecidas en la norma correspondiente, y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables al procedimiento de vacancia. En tal sentido, corresponderá a la propia Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar asumir los costos que implique el traslado de sus autoridades a la ciudad de Lima.
Artículo Sexto.- SOLICITAR la designación de un representante del Ministerio Público a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lima y de un representante del Colegio de Notarios de Lima, para que actúen conforme a sus competencias, y además la participación de fiscalizadores de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, como observadores en la referida sesión.
Artículo Séptimo.- HACER EFECTIVO el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución N° 616-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y en consecuencia, remitir copia certificada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, de acuerdo a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-01535
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO
ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:
Los argumentos por los cuales considero que debe ser declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, son los siguientes:
CONSIDERANDOS
Consideraciones generales Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.
2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).
4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
5. Con relación al tercer elemento, conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes.
Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verificar cualquiera de los siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infiuencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM.
Para analizar el supuesto consistente en la omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de ciertos criterios o elementos de juicio que este órgano colegiado ha establecido en su jurisprudencia, que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso. Pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes; c) población y superficie del gobierno local; d) actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de municipalidad; e)
lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; y f) ejercicio de fiscalización por parte del regidor;
y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.
Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, a efectos de determinar, en primer lugar, si existe el alegado vínculo de parentesco entre el regidor Eliseo Pineda Melgarejo y quienes serían sus primos, Wálter Hugo Pineda Ramírez, Mazueto Pineda Ramírez y José Manolo Argandoña Pineda, así como, con su aludido sobrino Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, corresponde evaluar la documentación presentada por los peticionarios de la vacancia y la aportada por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, que fuera incorporada al expediente de vacancia y valorada oportunamente por el concejo municipal.
Respecto de Wálter Hugo Pineda Ramírez y Mazueto Pineda Ramírez 7. Con relación al vínculo de parentesco entre la autoridad distrital y quienes serían sus primos, Wálter Hugo Pineda Ramírez y Mazueto Pineda Ramírez, se verifican los siguientes documentos:
a) Copia autenticada del acta de nacimiento del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo (fojas 8, Expediente N° J-2012-1598).
b) Copia autenticada del acta de nacimiento de Amador Pineda Páucar, padre del regidor (fojas 9, Expediente N°
J-2012-1598).
c) Copia autenticada del acta de nacimiento de Wálter Hugo Pineda Ramírez, supuesto primo hermano (fojas 10, Expediente N° J-2012-1598).
8. Así, tenemos que los medios de prueba citados en el considerando precedente solo permite determinar que Amador Pinedo Páucar es padre del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, sin embargo, durante el procedimiento de vacancia no se han presentado las actas de nacimiento de Mazueto Pineda Ramírez y de su respectivo padre, a fin de acreditar que Wálter Hugo y Mazueto Pineda Ramírez son hijos el hermano del padre del regidor distrital, y como consecuencia de ello, son primos hermanos de la autoridad edil.
9. En línea con lo expuesto, no es posible establecer que Wálter Hugo y Mazueto Pineda Ramírez, tienen la condición de primos del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, al no obrar en el presente expediente y acompañados, los medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad invocado, ello no obstante que mediante Resolución N° 616-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia a efectos de que se agoten las medidas necesarias para recabar la información pertinente. Por lo mismo, no se cumple con el primer requisito para que se configure la causal de vacancia por nepotismo.
Respecto de Bálder Óscar Melgarejo Cadillo 10. Con relación a Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, hijo del presunto primo hermano del regidor cuestionado, tenemos los siguientes documentos:
a) Copia autenticada del acta de nacimiento del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo (fojas 8, Expediente N° J-2012-1598).
b) Copia autenticada del acta de nacimiento de Amador Pineda Páucar, padre del regidor (fojas 9, Expediente N°
J-2012-1598).
c) Copia autenticada del acta de nacimiento de Bálder Óscar Melgarejo Pineda, hijo del supuesto primo hermano del regidor (fojas 11, Expediente N° J-2012-1598).
11. De dicha documentación se concluye que el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo es hijo de Amador Pineda Páucar y que Bálder Óscar Melgarejo Pineda es hijo de Gonzalo Melgarejo Pineda, pero no es posible determinar el entroncamiento común entre los antes citados. Esto por cuanto no se cuenta con la partida de nacimiento de Gonzalo Melgarejo Pineda.
12. Así, al no obrar en el presente expediente y acompañados, los medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco invocado entre el regidor distrital y Bálder Óscar Melgarejo Pineda, pese a haberse declarado la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia a efectos de que se agoten las medidas necesarias para recabar la información pertinente, no se cumple el primer requisito para que se configure la causal de nepotismo.
Respecto de José Manolo Argandoña Pineda 13. En relación con el vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y José Manolo Argandoña Pineda, se verifican los documentos que a continuación se detallan:
a) Copia autenticada del acta de nacimiento del regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo (fojas 8, Expediente N° J-2012-1598).
b) Copia autenticada del acta de nacimiento de Amador Pineda Páucar, padre del regidor (fojas 9, Expediente N°
J-2012-1598).
c) Copia autenticada del acta de nacimiento de José Manolo Argandoña Pineda, hijo de Teodora Pineda Espinoza, supuesta prima hermana del padre del regidor (fojas 12, Expediente N° J-2012-1598).
14. La documentación citada en el considerando precedente, solo permite concluir que el regidor Eliseo Rufino Pineda Melgarejo es hijo de Amador Pineda Páucar y que José Manolo Argandoña Pineda es hijo de Teodora Pineda Espinoza, sin embargo, no permite determinar el entroncamiento común entre los antes citados, siendo necesario, para tal efecto, contar con el acta de nacimiento de Teodora Pineda Espinoza.
15. Por consiguiente, al no obrar en el presente expediente y acompañados, los medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco invocado entre el regidor distrital y José Manolo Argandoña Pineda, no se cumple el primer requisito para que se configure la causal de nepotismo.
16. Por otra parte, aun cuando el vínculo de parentesco no se encuentra acreditado respecto a ninguno de los cuatro parientes antes citados, cabe precisar en cuanto al análisis del segundo elemento, que durante el presente procedimiento de vacancia, tampoco se ha llegado a acreditar la existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y los señores Wálter Hugo Pineda Ramírez, Manzueto Pineda Ramírez, Bálder Óscar Melgarejo Cadillo y José Manolo Argandoña Pineda, en tanto solo se ha llegado a determinar que los antes citados, fueron proveedores de la corporación municipal, durante los años 2011 y 2012.
17. Asimismo en cuanto al análisis de la existencia o no de injerencia en la contratación, obra en autos a fojas 110, la carta de fecha 17 de enero de 2011, a través de la cual, la autoridad cuestionada solicitó al gerente de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar que no se contrate a sus familiares bajo ninguna modalidad contractual, documento que no ha sido objeto de cuestionamiento formal durante el procedimiento de vacancia. De otro lado, tampoco se han aportado medios de prueba que evidencien que el regidor distrital ejerció injerencia en las contrataciones cuestionadas.
18. Por consiguiente, estando al principio de economía y celeridad procesal resulta inoficioso volver a declarar una nueva nulidad del presente procedimiento de vacancia;
por el contario, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto es, que no se encuentra acreditada la causal de vacancia invocada.
Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES
por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, y se CONFIRME el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari y departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
Samaniego Monzón Secretario General
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)