6/20/2014

ACUERDO N° 2/2014 de Sala Plena sobre subsanación de garantías en la interposición del recurso de

Acuerdo de Sala Plena sobre subsanación de garantías en la interposición del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Contrataciones del Estado ACUERDO N° 2/2014 En la SESIÓN N° 2/ de fecha 11 de junio del 2014, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, acordaron por unanimidad: ACUERDO DE SALA PLENA SOBRE SUBSANACIÓN DE GARANTÍAS EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO I. ANTECEDENTES 1. El Tribunal ha
Acuerdo de Sala Plena sobre subsanación de garantías en la interposición del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Contrataciones del Estado
ACUERDO N° 2/2014
En la SESIÓN N° 2/ de fecha 11 de junio del 2014, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, acordaron por unanimidad:

ACUERDO DE SALA PLENA SOBRE SUBSANACIÓN
DE GARANTÍAS EN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO ANTE EL
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal ha observado la necesidad de adecuar los criterios para la subsanación de las garantías presentadas por la interposición del recurso de apelación a la modificación efectuada en el Decreto Supremo N° 080-2014-EF al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que a la fecha se encuentra pendiente de definir el trámite aplicable a expedientes de apelación, cuya decisión sobre su admisibilidad ha sido trasladada a las Salas del Tribunal.

2. En ese sentido, resulta necesario traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 002/2005 del 7 de febrero de 2005, en el cual se acordó que, "…
en los casos en los cuales la carta fianza o póliza de caución presentada por los recurrentes luego de observado el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contenga todos los requisitos contenidos – según el caso - en el artículo 165° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM o en el artículo 176 del que fuera aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, pero que adicionalmente aludan su ejecución al caso de incumplimiento, deberán ser admitidas confiriéndose a la parte impugnante el término de dos días para que efectúe su aclaración. Dentro de dicho término el postor podrá, alternativamente, presentar un documento aclaratorio de la entidad financiera precisando que la garantía será ejecutable en cada uno de los supuestos contemplados en la norma aplicable, presentar una nueva carta fianza o póliza de caución en la que se suprima la alusión de ejecución en caso de incumplimiento, o sustituirla por un depósito bancario conforme a la normativa de la materia".

3. En cuanto a la subsanación de los requisitos de admisibilidad, entre ellos la garantía para la interposición del recurso de apelación, el inciso 6) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, establecía lo siguiente: "6. Si la Entidad advirtiera, dentro de los tres (3) días hábiles de admitido el recurso de apelación, que el impugnante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad detallados en el inciso 4) del presente artículo, y ello no fue advertido por su Unidad de Trámite Documentario, deberá emplazarlo inmediatamente a fin de que realice la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo máximo de dos (2)
días hábiles, sin que el mismo suspenda el plazo para la resolución del recurso. Transcurrido el plazo señalado sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por no presentado".

4. Actualmente, con la modificación realizada al Reglamento mediante el Decreto Supremo N° 080-2014-EF, el numeral 6) del citado artículo 110 dispone lo siguiente: "6. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad señalados en el numeral 4) del presente artículo y que esta omisión no fue advertida oportunamente por la Unidad de Trámite Documentado de la Entidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Zonales del OSCE, según sea el caso, el Presidente del Tribunal o la autoridad competente para resolver en la Entidad, bajo apercibimiento de declarar el recurso como no presentado, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado".

5. Los requisitos a que se refiere el numeral 4) del artículo 110 del Reglamento, son los contemplados en los numerales 2), 3), 4) 5), 6), 7), 9) y 10) del artículo 109 del Reglamento.

6. El numeral 6) del artículo 109 del Reglamento regula la presentación de la garantía como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, indicando que ésta debe ser presentada de conformidad con el artículo 112 del acotado Reglamento.

7. Finalmente, cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 081-2014-EF, se dispuso que el Decreto Supremo N° 080-2014-EF es aplicable a las contrataciones cuyos procesos de selección se convoquen a partir de su entrada en vigencia.

II. ANÁLISIS
1. Tal como fiuye de los antecedentes, en virtud a la modificación del Reglamento, la Presidenta del Tribunal de Contrataciones del Estado es competente para otorgar un plazo máximo de dos (2) días hábiles a efectos que el impugnante subsane alguna omisión de la garantía presentada con la interposición del recurso de apelación, en caso no haber sido advertida dicha omisión en la Mesa de Partes del Tribunal o de las Oficinas Zonales del OSCE; dicho plazo se computa desde el día siguiente de la notificación de las observaciones, y en caso éste transcurra sin que se realice la subsanación, el recurso se tendrá por no presentado.

2. Al respecto, debe considerarse que la norma modificada no se refiere a una de las etapas de un proceso de selección, y siendo ésta de carácter procesal, es de aplicación inmediata a los recursos impugnativos que se encuentran en trámite ante el Tribunal.

3. En virtud a lo expuesto, teniendo en cuenta que el Acuerdo de Sala Plena N° 002/2005 del 7 de febrero de 2005 se refiere a la facultad de nueva observación de las cartas fianzas en caso de no cumplir con el requisito de incondicionalidad, a efectos de que exista correspondencia con lo dispuesto en la normatividad vigente respecto a la subsanación de las garantías como requisito de admisibilidad para la interposición del recurso de apelación, se considera pertinente dejar sin efecto el citado acuerdo de sala plena.

En consecuencia, se adopta el siguiente acuerdo:

III. ACUERDO
a. Dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena N° 002/2005 del 7 de febrero de 2005.
b. Encargar a la Secretaría del Tribunal llevar a cabo las coordinaciones pertinentes a efectos de publicar el presente Acuerdo.
c. A partir del día siguiente de la publicación del presente Acuerdo, todo Pase a Sala de expedientes de apelación en trámite, que no se ajusten a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 080-2014-EF, quedará sin efecto, siendo formalizado por la Presidencia del Tribunal.

4. Regístrese y publíquese.

MARIO F. ARTEAGA ZEGARRA
MARÍA HILDA BECERRA FARFÁN
RENATO DELGADO FLORES
OTTO EGÚSQUIZA ROCA
VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
HÉCTOR M. INGA HUAMÁN
MARÍA ELENA LAZO HERRERA
ANA TERESA REVILLA VERGARA
MARÍA ROJAS DE GUERRA
MARIELA SIFUENTES HUAMÁN
ADRIÁN JUAN VARGAS DE ZELA
VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL
EFRAÍN PACHECO GUILLÉN
Secretario

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