6/11/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 723-2013-PCNM Sancionan con destitución a

Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 723-2013-PCNM P.D. N° 029-2012-CNM San Isidro, 27 de diciembre de 2013 VISTO: El proceso disciplinario N° 029-2012-CNM, seguido contra el doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 723-2013-PCNM
P.D. N° 029-2012-CNM
San Isidro, 27 de diciembre de 2013
VISTO:

El proceso disciplinario N° 029-2012-CNM, seguido contra el doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución N° 451-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura;

Cargos del proceso disciplinario:

2. Que, se imputa al doctor Rolando Will Ferro Rodrigo el no haber guardado la conducta intachable que le exige la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, así como no impartir justicia con independencia e imparcialidad, manteniendo relaciones extraprocesales con la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana, agraviada en el proceso judicial sobre lesiones leves seguido contra María Angélica Yupa Menacho ante su Despacho, puesto que le habría adelantado el sentido de sus decisiones judiciales, indicándole que podría perder el caso, habiéndole entregado el número de su celular, entablando comunicaciones telefónicas con aquella, citándola en su habitación, lugar en donde habría intentado besarla, pidiéndole que le hiciera masajes, conducta con la cual habría inobservado los deberes establecidos en el artículo 34 incisos 1 y 17 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la presunta inconducta funcional tipificada como falta muy grave en el artículo 48 incisos 9
y 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial;

Análisis de las cuestiones incidentales propuestas:

Sobre el pedido para que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan los mismos a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura.-3. Que, el juez procesado fundamentó su pedido invocando la supuesta afectación del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA
- Huaura, por escrito del 20 de agosto de 2010, de fojas 228, varió su domicilio procesal a la avenida General Garzón N° 613, oficina 302, Jesús María, sin que se le haya notificado debidamente lo actuado en dicha sede, por lo que enterado de forma casual del trámite del procedimiento en la Oficina de Control de la Magistratura, mediante el escrito del 30 de setiembre de 2011 dedujo la nulidad de lo actuado, sin lograr que se retrotrajera a la etapa de investigación;

4. Que, el artículo 11 numeral 11.2 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula que: "La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad"; bajo tal marco, considerando que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones reguladas en la Constitución Política y su Ley Orgánica N° 26397 no la definen o posicionan en jerarquía superior del Órgano que tramitó el procedimiento administrativo cuya nulidad se pretende o del Organismo del cual depende éste, el Poder Judicial, se debe declarar improcedente la nulidad formulada en este extremo;

5. Que, sin perjuicio de lo antes señalado se debe precisar que el juez procesado intervino en el procedimiento -en su etapa de investigación- ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huaura, dentro del cual se le notificaron válidamente las resoluciones en su domicilio procesal de la avenida General Garzón N° 613, oficina 302, distrito de Jesús María, así como la resolución de avocamiento del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, conforme a los cargos de notificación de fojas 283 y 284; asimismo, en la citada dirección también se le notificó la resolución N° 24, de fojas 285 a 295, por la cual el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura propuso su destitución, según el cargo de fojas 303, la misma que fue declarada consentida mediante resolución N° 26, de fojas 306;

6. Que, asimismo, en cuanto al procedimiento seguido ante el Consejo debe puntualizarse el hecho que el juez procesado ha sido notificado válidamente en su domicilio procesal de la avenida General Garzón N° 613, oficina 302, distrito de Jesús María, señalado por él en la constancia de fojas 331; por lo cual goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, y se encuentra garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa, habiendo tenido acceso también al expediente correspondiente; razones por las cuales el pedido de nulidad en este extremo deviene en infundado;

Sobre la alegación de violación de los derechos al debido procedimiento y defensa a partir de la incorporación de medios de prueba que habrían sido obtenidos ilegalmente.-7. Que, el juez procesado señaló que la violación a la legalidad, a las garantías constitucionales para la obtención de la prueba, al debido procedimiento y el derecho de defensa se manifiesta porque la Oficina de Control de la Magistratura en la Resolución N° 24-OCMA
valoró medios de prueba incorporados ilegalmente, siendo éstos las grabaciones de sus conversaciones y el allanamiento a su domicilio sin autorización judicial, así como el operativo que también se practicó sin autorización judicial; estando respaldadas estas garantías y derechos en lo preceptuado por el artículo 2 incisos 9 y 10 de la Constitución Política y el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional N° 00014-2009-PI/TC;

8. Que, sobre los audios correspondientes a las llamadas telefónicas realizadas el 16 de diciembre de 2009, y sus respectivas transcripciones, es pertinente precisar que aquellos contienen los diálogos sostenidos entre el juez procesado y la quejosa, doña Marilú Miriam Rodríguez Cabana, constituyéndose como medio de prueba obtenido a instancias de esta última, en el curso de una queja administrativa planteada por ella; de tal manera, no existe interceptación alguna que vulnere el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, en tanto que es la propia quejosa quien accedió a tales contenidos y no terceros ajenos a la conversación, cuya actuación corresponde al estricto ejercicio de su derecho a la prueba, siendo uno de naturaleza constitucional conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 010-2002-AI/TC, y que a tenor de lo actuado en el presente proceso disciplinario se ha realizado con arreglo a los valores de pertinencia, utilidad y oportunidad;

9. Que, por lo mismo, no se advierte ilicitud en la obtención del diálogo como medio de prueba de la queja en sede administrativa, en tanto no existe divulgación de la privacidad de los interlocutores que pudiese afectar el contenido del derecho constitucional antes indicado;
y que tampoco hayan concurrido supuestos de prueba provocada, como argumenta el juez procesado, en la medida que la actuación de la Oficina de Control de la Magistratura fue a instancia de parte y en cumplimiento de sus funciones;

10. Que, con relación a la intervención ocurrida en el domicilio del procesado el día 16 de diciembre de 2009 a las 20:20 horas, sito en el jirón Gálvez N° 609, tercer piso, Barranca se aprecia que el juez procesado no manifestó cuestionamiento alguno al desarrollo de tal actuación e incluso participó activamente del mismo, denotando su consentimiento, por lo que no se requería autorización judicial, advirtiéndose además que en dicho acto formuló sus descargos respecto a la presencia de la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana en su habitación durante la intervención, de manera que no existe vulneración de las garantías del debido proceso que desnaturalicen la calidad de medio de prueba del acta y video respectivos, hecho que guarda congruencia con el artículo 2 inciso 9 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la inviolabilidad de domicilio, salvo autorización de la persona que lo habita o mandato judicial, norma que además ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 03691-2009-PHC/TC, en los siguientes términos:
"13. Que la intromisión en el espacio físico e íntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de este derecho resulta legítima, siempre que el pedido de ingreso manifieste de manera indubitable el motivo preciso de su cometido y que a su vez sea plenamente comprendido por el sujeto pasivo, quien es el señalado a decidir por la intrusión en el ámbito de su intimidad. Sin dicho presupuesto tal autorización resulta inválida".

11. Que, atendiendo a las consideraciones expuestas, los medios de prueba que sustentan la Resolución N° Veinticuatro, del 19 de diciembre de 2011, por la cual la Oficina de Control de la Magistratura propuso la destitución del juez procesado, resultan legales y válidos, lo que hace que el pedido para que se les declare ilegales no tenga lugar, menos aún si se pretende aquello vía uno de los sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, como es el control difuso; además, en razonamiento contrario, el Consejo no está facultado para ejercer o promover acción penal alguna;

Sobre la presunta irregularidad en el procedimiento administrativo sancionador, por violación del derecho de defensa.-12. Que, en cuanto al cuestionamiento del juez procesado al trámite que se dio a su escrito del 20 de agosto de 2010, presentado ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA
- Huaura, variando su domicilio procesal, el cual según manifiesta habría merecido que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura expidiera una resolución de mero trámite, en el sentido de "téngase presente", se advierte que la asistente judicial Eloisa Marianela Javier Saavedra en la razón que expidió el 23 de setiembre de 2011, de fojas 276, dio cuenta de la variación del domicilio del juez procesado a la avenida General Garzón N° 613 -302, Jesús María, lo cual generó que el Jefe de la Unidad Documentaria de la Oficina de Control de la Magistratura por resolución N° 23, de la misma fecha, haya dispuesto que se le notifiquen las resoluciones números 19 -por la cual el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huaura propuso su destitución- y 21 -por la cual el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura se avocó al conocimiento del procedimiento-;

13. Que, en tal contexto, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento administrativo sancionador, dado que las resoluciones números 19 y 21 no plasmaban un pronunciamiento definitivo del órgano competente con respecto a la sanción que debía imponerse al juez procesado, y por lo mismo éste tenía expedito su derecho para hacer valer los medios de defensa y argumentos que consideraba pertinentes, no obstante lo cual una vez que le fue notificada la resolución N° 24 en el domicilio procesal que había señalado, no procedió a impugnarla, dejándola consentir;

Análisis de la imputación formulada:

14. Que, para los fines del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; así como el escrito de descargo del juez procesado, que corre de fojas 365 a 377, y la información cursada por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Jefe de la Unidad Documentaria de la Oficina de Control de la Magistratura, en el sentido que no se encuentra en trámite algún recurso impugnatorio relacionado al caso; debiéndose indicar también que el juez procesado fue citado para la diligencia de su declaración de parte el día 14 de agosto de 2012, y al no haber asistido se le volvió a citar para el 28 de setiembre del mismo año, a la cual tampoco concurrió a pesar de haber sido también debidamente emplazado;

15. Que, el hecho imputado al doctor Rolando Will Ferro Rodrigo se refiere a su conducta denotada a propósito del proceso penal N° 244-2009, seguido contra María Angélica Yupa Menacho por el delito de lesiones leves en agravio de Marilú Miriam Rodríguez Cabana, cuya tramitación se encontraba a su cargo, en su función de Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca;

16. Que, constituyen circunstancias específicas de la conducta que se imputa al juez procesado el no haber guardado una conducta intachable y haber mantenido relaciones extra procesales que afectaron su independencia e imparcialidad en el desempeño de la función jurisdiccional;

17. Que, en lo referente al primer extremo de la conducta imputada, se debe precisar que el artículo 34
literal 17 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, establece como uno de los deberes de los jueces "guardar en todo momento conducta intachable", por lo que ciertamente nos encontramos frente a una imputación constituida por un concepto jurídico indeterminado; en este sentido, debe tenerse en cuenta lo establecido por este Consejo mediante la Resolución N° 375-2013-CNM, del 29 de octubre de 2013, con respecto a la conducta intachable:
"38.- Que, en este extremo, ciertamente nos encontramos frente a una imputación constituida por un concepto jurídico indeterminado como resulta ser la "conducta intachable", la cual exige que el juez procesado haya denotado manifestaciones positivas de su conducta en las esferas que puedan afectar su ejercicio funcional, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico, sino siendo prudente y previsor de las implicancias que pudieran derivarse de los actos que le sean razonablemente exigibles; siempre en relación con la evaluación de la conducta frente a un hecho objetivo incurrido por el presunto infractor".

18. Que, la queja verbal de la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana, de fojas 07 a 09, refiere que cuando acudió a hablar con el juez procesado el día 16 de diciembre de 2009, para consultarle sobre la imposibilidad que tenía una de sus testigos de concurrir al juicio oral, éste le indicó que no era posible suspender la audiencia, y ante la exhortación de la quejosa para que los hechos denunciados no quedaran impunes, el juez le pidió que le llamara a su número telefónico a las 10:00 horas del mismo día, para lo cual le entregó un pedazo de hoja de papel que tenía escrito el número 998679822, lo cual se corrobora con dicha hoja de papel, que corre a fojas 15, así como con lo expresado por el mismo en su escrito de descargo, de fojas 110 a 129, en el sentido que: "(…) sí reconozco le hice entrega del número de mi celular, pero para que me llamara una vez terminado el juicio con la sentencia respectiva (…)";

19. Que, asimismo, el acta de audición de la conversación telefónica que el día 16 de diciembre de 2009 sostuvieron el juez procesado y la quejosa Rodríguez Cabana, de fojas 163 y 164, consigna las siguientes secuencias de la conversación:
"SRA. MARILU: Aló doctor le habla la señora Marilú.

JUEZ: Hola Marilú, cómo estasfi SRA. MARILU: doctor no he podido venir a la hora indicada, puedo venir a las ocho de la nochefi JUEZ: Mamacita, no es muy tarde para ti mi amor, aló no es muy tarde para ti, mejor te vienes mañana te parecefi SRA. MARILU: Ya, doctor JUEZ: Mañana te vienes mejor te parece a las (…)
SRA. MARILU: Hoy día doctor, porque mañana voy a tener una reunión (…)
JUEZ: Muy tarde. A esa hora yo salgo, ya, vienes a las ocho, entonces a las ocho en punto.

SRA. MARILU: Si doctor, yo lo llamo.

JUEZ: ocho en punto vienes mamacita.

SRA. MARILU: Ya, doctor.

JUEZ: chau".

20. Que, el detalle de la citada conversación muestra que el juez procesado no manifestó sorpresa alguna por la llamada de la quejosa Rodríguez Cabana, lo cual es concordante con lo que señalo el mismo en su descargo, que se transcribe en el considerando 18° de la presente resolución, atribuyéndolo a una respuesta ante el ofrecimiento de la quejosa de realizar trabajos de limpieza en su domicilio;

21. Que, en tal sentido, el juez procesado es consciente de que la conducta de propiciar un encuentro con la quejosa Rodríguez Cabana resultaba impropio de su función, en la medida que según su propia declaración dio su número de celular para que la citada quejosa lo llamara después del juicio; sin embargo, el diálogo previamente glosado permite establecer que existía ya una concertación previa, cuando menos aceptada por el juez procesado, para que la quejosa concurriera a su domicilio;

22. Que, según el acta de audición y visualización de la intervención de la que fue objeto el juez procesado el día 16 de diciembre de 2009, de fojas 144 y 145, este último reiteró que la presencia de la quejosa en su domicilio se debió a las coordinaciones por un ofrecimiento de servicio de limpieza; por lo mismo, esta conducta debe ser analizada en el contexto en el que el juez procesado venía conociendo un proceso penal en el que la quejosa Rodríguez Cabana tenía la calidad de agraviada, manifestándose así una voluntad personal y directa de reunirse en su propio domicilio con la citada persona, para que ésta le brindara el servicio de limpieza, lo cual desmerece y afecta el ejercicio de la función jurisdiccional, así como la proyección del Poder Judicial hacia la comunidad, supuesto que conforme a lo establecido por Resolución N° 545-2013-PCNM, del 16 de octubre de 20103, constituye vulneración al deber de guardar en todo momento conducta intachable, que por su naturaleza se encuentra comprendido como falta muy grave en el artículo 48 literal 13 de la Ley N° 29277, en los siguientes términos:
"Son faltas muy graves: (…)
13. (…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales".

23. Que, el extremo de la imputación relativo al sostenimiento de una relación extra procesal entre el juez procesado y la quejosa Rodríguez Cabana, está vinculado a los hechos del primer extremo de la imputación, que surgen de modo ostensible a tenor no solamente del hallazgo en el acto de intervención del día 16 de diciembre de 2009, sino de las propias declaraciones del juez procesado en dicho acto, reiteradas en su escrito de fecha 12 de enero de 2010;

24. Que, atendiendo a los hechos imputados, si bien más allá de la declaración de la quejosa Rodríguez Cabana no se aprecian evidencias objetivas que demuestren una conducta orientada a obtener algún provecho de tipo sexual, como podría ser el intento de besar a la citada quejosa o que ésta le diera masajes, y que haya efectuado un adelanto de opinión sobre la decisión que adoptaría en el proceso penal en el que esta última era parte agraviada, no resulta justificable desde ningún punto de vista que el juez procesado, a propósito de la reunión sostenida en su despacho, haya concertado una cita en su propio domicilio para coordinar, según su propia declaración, los aspectos relacionados con el servicio de limpieza que debía prestar la quejosa, en razón a que, como se ha indicado previamente, ésta resulta ser parte agraviada en un proceso penal por lesiones leves que se tramitaba ante su Despacho, lo cual implica que la relación extra procesal suscitada en medio del curso de un proceso penal afectó directamente su actuación imparcial en dicho proceso, constituyendo causal de falta muy grave establecida en el artículo 48 literal 9 de la Ley N° 29277, en los siguientes términos:
"Son faltas muy graves: (…)
9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional".

25. Que, los hechos materia del presente cargo también denotan la inobservancia de los preceptos de la Constitución Política que se transcriben a continuación:
"Artículo 138.- Función jurisdiccional.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes".
"Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional.

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)".

26. Que, la invocada Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, en su artículo 34 literales 1 y 17 regula de forma concordante que son deberes de los jueces: "Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y "guardar en todo momento conducta intachable"; disposiciones que también se han visto vulneradas por la conducta del juez procesado, conforme a los fundamentos precedentes;

27. Que, los descargos del juez procesado, centrados en los fundamentos de su pedido para que se declare la nulidad de los actuados y devuelvan a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA
- Huaura; así como en los de su alegación de violación de los derechos al debido procedimiento y defensa por la incorporación de medios de prueba obtenidos ilegalmente, y presunta irregularidad por la violación del derecho de defensa; no desvirtúan el cargo en su contra, conforme al análisis previamente desarrollado;

Conclusión:

28. Que, se encuentra probado que el juez procesado, doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, no guardó la conducta intachable que le exige la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, así como tampoco impartió justicia con independencia e imparcialidad, al haber mantenido relaciones extra procesales con la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana, agraviada en el proceso judicial sobre lesiones leves seguido ante su Despacho contra María Angélica Yupa Menacho, conducta con la cual inobservó los deberes establecidos en el artículo 34 incisos 1 y 17
de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial e incurrió en la inconducta funcional tipificada como falta muy grave en el artículo 48 incisos 9 y 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial;

Graduación de la Sanción:

29. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

30. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez procesado se centran en la infracción de los deberes de los jueces de: "Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y "guardar en todo momento conducta intachable" -previstos en el artículo 34 literales 1 y 17 de la Ley N° 29277-; lo cual conlleva a la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 48 literales 9 y 13 de la citada ley;

31. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros de la impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso;
a. "Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…)
El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. (…)"
1
.

1
Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Interna-cional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747.
b. "El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación.

Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del conflicto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)
2
.

32. Que, el concepto jurídico indeterminado "conducta intachable", que resulta sancionable en sede de control disciplinario, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, debe contextualizarse la conducta respecto del ejercicio de sus funciones, que cause impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados;

33. Que, asimismo, para configurar el supuesto normativo de "conducta intachable" dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto;
previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario;

34. Que, la conducta concreta del doctor Ferro Rodrigo se manifiesta en la acción voluntaria y directa de haber mantenido relaciones extra procesales con la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana, agraviada en el proceso judicial sobre lesiones leves seguido ante su Despacho contra María Angélica Yupa Menacho;

35. Que, la gravedad del accionar del doctor Ferro Rodrigo fiuye porque éste es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hecho que al haber trascendido hacia la colectividad, a través de la publicación del diario "La República" del 01 de enero de 2010, bajo el título "QUE VERGÜENZA. MAGISTRADO
CITO A UNA LITIGANTE EN HOSTAL - Separan a juez penal por acoso sexual. Le pidió tener relaciones para favorecerla en un juicio pendiente", de fojas 109, constituye un acto que contraría la respetabilidad del cargo y afecta la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de la impartición de justicia en el país;

36. Que, la Constitución Política en su artículo 149
incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente:
"El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función";

37. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias:
a) Sentencia dictada en el expediente N° 5033-2006-AA/TC, en la cual estableció que: "(…) si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)";
b) Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.

Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

38. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, que: "La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la "disciplina"
interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados"
3
; sanción que debe ser entendida como: "un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)"
4
;

39. Que, en consecuencia, el cargo imputado al juez procesado, doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, se encuentra suficientemente probado y configura una vulneración injustificable a lo regulado por el artículo 34
literales 1 y 17 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; conllevando a la responsabilidad disciplinaria por establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad e independencia en el desempeño de la función jurisdiccional e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, regulado en el artículo 48 literales 9 y 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial; lo cual por su gravedad amerita la imposición de la sanción de destitución, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la invocada ley; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1877-2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2487, del 21 de noviembre de 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas;

SE RESUELVE:

1. Declarar infundado el pedido de nulidad y devolución de los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura, formulado por el doctor Rolando Will Ferro Rodrigo.

2. Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de 2 Ibídem, pg. 784.

3 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere-cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170.

4 Ibídem, pg. 163.
destitución al doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

3. Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 2° de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

4. Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA

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