6/13/2014

RESOLUCIÓN N° 294-2014-JNE Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia formulada

Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia formulada contra alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Sicchez, provincia de Ayabaca, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 294-2014-JNE Expediente N° J-2014-0072 SÍCCHEZ - AYABACA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de abril de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Yanayaco Valencia contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 26, de fecha
Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia formulada contra alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Sicchez, provincia de Ayabaca, departamento de Piura
RESOLUCIÓN N° 294-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0072
SÍCCHEZ - AYABACA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de abril de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Yanayaco Valencia contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 26, de fecha 13 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia que formuló en contra de Porfirio Machacuay Yamo, Wílmer Granadino Cunya y Vilma Mulatillo Chamba, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sícchez, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado N° J-2013-01201, así como oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Con fecha 24 de setiembre de 2013, Segundo Yanayaco Valencia solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el traslado de su solicitud de vacancia formulada contra Porfirio Machacuay Yamo, Wílmer Granadino Cunya y Vilma Mulatillo Chamba, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sícchez, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 1 a 11, Expediente N° J-2013-01201):

Respecto de la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM):
• El alcalde Porfirio Machacuay Yamo realizó injerencia de manera directa o indirecta para contratar a Martha Huamán Gonza como trabajadora de limpieza del palacio municipal, quien es cuñada de la regidora Vilma Mulatillo Chamba, ya que aquella es hermana de Noé Huamán Gonza, cónyuge de la citada regidora.
• El alcalde contrató a su primo hermano, Hernán Cortez Parrilla, para que labore como vigilante de la municipalidad en el turno de noche.
• El regidor Wílmer Granadino Cunya no realizó algún acto de fiscalización administrativa y financiera, permitiendo, de esta manera, que el alcalde y la regidora antes mencionados, realicen contrataciones irregulares.

Respecto de la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM:
• El alcalde constituyó, de manera encubierta, la empresa "Servicios Generales Aristocor E.I.R.L.", siendo gerente general de la misma Asael Tomapasca Villalta, quien, a su vez, es "testaferro" del burgomaestre. En su condición de persona natural, este celebró diversos contratos con la Municipalidad Distrital de Sícchez en 2011, percibiendo dinero del municipio, y como titular de la referida persona jurídica, en 2012 celebró también contratos con la entidad edil, percibiendo también dinero de la comuna.

Adicionalmente, formuló las siguientes imputaciones contra el alcalde:
• El burgomaestre incurrió en los delitos de falsedad genérica porque no declaró ante el Jurado Nacional de Elecciones que es propietario de un inmueble ubicado en el distrito de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, así como tampoco declaró que es propietario y gerente general de la empresa ABC Rivera S.A.C., declarando, en su hoja de vida, que cursó estudios secundarios en la institución educativa Túpac Amaru en el antes mencionado distrito, empero, dicha entidad está ubicada en otro distrito.
• Incurrió en el delito de abuso de autoridad ya que contrató como trabajador de limpieza del municipio a un discapacitado, a quien le pagó "sumas irrisorias e inferiores a la remuneración mínima vital", conducta que reiteró con otros trabajadores y, además, se negó a brindar información sobre diversos gastos.
• Cometió el delito de enriquecimiento ilícito puesto que, considerando sus ingresos como autoridad elegida, no puede justificar el costo del inmueble antes indicado.
• Incurrió en los delitos de malversación de fondos y peculado de uso, pues sobrevaloró el costo de la construcción de servicios higiénicos, que no fueron autorizados por el concejo municipal, y porque sus familiares utilizan las camionetas de la municipalidad para realizar viajes a diversas ciudades.

Descargos de las autoridades sometidas a vacancia A través de los escritos presentados el 11 de noviembre de 2013, las autoridades cuestionadas formularon sus descargos, rechazando las imputaciones formuladas en su contra sobre la base de los siguientes argumentos:
• Porfirio Machacuay Yamo, en relación a la causal de nepotismo, manifestó que en el pedido de vacancia no se adjuntaron partidas de nacimiento que acrediten el supuesto vínculo de parentesco con Hernán Cortez Parrilla. Asimismo, manifestó que la Oficina de Registro Civil de la comuna le informó que en sus archivos no se encuentra registrada la partida de nacimiento de dicha persona, y que la jefa de personal del municipio le informó que aquel no ha laborado en la entidad edil. En relación con la causal de restricciones de contratación, alegó que no se ha demostrado la vinculación que tendría con el propietario de la empresa "Servicios Generales Aristocor E.I.R.L." (fojas 116 a 121 del principal).
• Wílmer Granadino Cunya manifestó que la causal que se le imputa (no realizar actos de fiscalización administrativa y financiera), no está tipificada como tal en la LOM (fojas 128 a 130 del principal).
• Vilma Mulatillo Chamba señaló que no se acreditó la existencia de un vínculo de parentesco con Martha Huamán Gonza con las respectivas partidas de nacimiento o de matrimonio (fojas 131 a 133 del principal).

Posición del Concejo Distrital de Sícchez En la Sesión Extraordinaria N° 26, de fecha 13 de diciembre de 2013, el Concejo Distrital de Sícchez, contando con la asistencia de sus seis miembros, rechazó la solicitud de vacancia de las tres autoridades, por unanimidad (fojas 108 a 110 del principal).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 6 de enero de 2014, Segundo Yanayaco Valencia interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 26, de fecha 13 de diciembre de 2013, formulando las siguientes alegaciones (fojas 102 a 106 del principal):
• Solicita que se revoque el acta de la mencionada sesión, que se declare nula dicha acta y que se declare la vacancia de las tres autoridades.
• Se vulneró su derecho de defensa por cuanto no se le permitió presentar pruebas antes y durante el procedimiento de vacancia; la jefa de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Sícchez se negó a expedir las partidas de nacimiento y matrimonio que acreditaban la relación de parentesco del alcalde y los regidores, con trabajadores de la comuna, a pesar de que solicitó aquellos documentos por escrito.
• En la Sesión Extraordinaria N° 26 únicamente le concedieron cinco minutos para que expusiera los hechos que sustentan el pedido de vacancia, siendo insuficiente dicho lapso de tiempo.
• No se cumplió con el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° J-2013-01201, en el cual se tramitó el traslado de la vacancia, pues no fue el gerente municipal, sino el asesor legal del municipio, Édgar Cornejo Juárez, quien dirigió la referida sesión extraordinaria, siendo que este, además, es asesor legal del alcalde y los regidores sometidos a vacancia.
• La sesión no fue convocada observando el plazo de ley, ya que el Auto N° 1 fue notificado el 22 de octubre de 2013 y la sesión se efectuó el 13 de diciembre del mismo año.
• No fue notificado con la convocatoria a la sesión extraordinaria, pues tomó conocimiento de esta de forma circunstancial, con lo cual, se limitó su derecho de defensa.
• En el acta se aprecia que la motivación es insuficiente, además, no se valoraron las pruebas que ofreció y las autoridades sometidas a vacancia no formularon sus descargos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar:
a) Si el Concejo Distrital de Sícchez ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la vacancia del alcalde Porfirio Machacuay Yamo y de los regidores Wílmer Granadino Cunya y Vilma Mulatillo Chamba.
b) De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar i) si las tres autoridades antes mencionadas incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y ii) si el alcalde Porfirio Machacuay Yamo incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
a) El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso.

2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

Análisis del caso concreto 3. En relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa del recurrente, no obra en autos el cargo de presentación de escrito alguno presentado por este a la municipalidad –ya sea de manera personal, a través de un notario o de un juez de paz–, posterior a la solicitud de vacancia, en el cual ofreciera medios de prueba que acrediten sus afirmaciones. Asimismo, tampoco formuló una queja ante este máximo órgano electoral denunciando que se le restringió su derecho a presentar las alegadas pruebas, en sede municipal.

4. De igual modo, no obran en autos las solicitudes que el recurrente habría remitido a la jefa de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Sícchez, a fin de que expida las copias certificadas de las partidas de nacimiento y de matrimonio que acreditarían la relación de parentesco del alcalde y los regidores, con trabajadores y funcionarios de la comuna. En ese sentido, le corresponde al recurrente, en su condición de peticionario de la vacancia, ofrecer los medios de prueba correspondientes o, en todo caso, acreditar que realizó las gestiones necesarias para obtenerlos y que su pedido no fue atendido.

5. En cuanto al tiempo que le concedieron al recurrente para sustentar su pedido, en la Sesión Extraordinaria N° 26, aquel formuló sus argumentos en la solicitud de vacancia que presentó el 24 de setiembre de 2013 y pudo ampliarlos con otros escritos, pero no lo hizo. En ese sentido, en la referida sesión, se le otorgó el lapso de cinco minutos a fin de que sustente su pedido, siendo este periodo razonable para que exponga sus argumentos.

6. En relación al alegado incumplimiento del Auto N° 1, recaído en el Expediente acompañado N° J-2013-01201 (fojas 75 a 77), en el cual se tramitó el traslado de la vacancia, en el acta de la sesión extraordinaria antes mencionada (fojas 108 a 110 del principal), consta que el asesor legal del municipio, Édgar Cornejo Juárez, se limitó a informar de las pautas para llevar a cabo la sesión, es decir, el procedimiento a seguir en dicha reunión para que el concejo municipal resuelva el pedido de vacancia, empero, no corre en autos prueba alguna respecto a que el citado funcionario "dirigió" la sesión. Por otro lado, tampoco está acreditado que este patrocinara al alcalde y los regidores sometidos a vacancia.

7. Respecto de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 26, a fojas 76 a 78 y 80 a 82 del expediente principal, corren las constancias de notificación del Auto N° 1, recaído en el Expediente N° J-2013-01201, remitidos a los miembros del Concejo Distrital de Sícchez, en las cuales consta que fueron notificados con dicho auto el 6
de noviembre de 2013. Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2013, se convocó a la sesión extraordinaria, para el 13 de diciembre del mismo año (fojas 111 y 112
del principal).

8. Al respecto, el numeral 1 del artículo tercero del mencionado Auto N° 1 (fojas 76 del acompañado), prescribe que el alcalde o los regidores, en caso aquel no lo hiciera, debían convocar a la sesión extraordinaria respectiva dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación del citado auto. De lo antes expuesto se colige que entre la notificación del Auto N° 1 a los miembros del concejo municipal y la convocatoria a la sesión extraordinaria, mediaron tres días hábiles, por lo cual, la convocatoria se hizo dentro del plazo otorgado.

9. En relación con la notificación de la citación a la Sesión Extraordinaria N° 26, fijada para el 13 de diciembre de 2013, en la constancia de la citación remitida al recurrente (fojas 112 del principal), se aprecia que el concejo edil no observó las formalidades establecidas en el artículo 21 de la LPAG, no obstante, debe considerarse que en dicha sesión, a la cual acudió el recurrente acompañado de su abogado, no formularon observación alguna respecto de la mencionada notificación, por lo cual, aquel defecto quedó saneado, en aplicación del artículo 27 de la LPAG.

10. Sobre la supuesta ausencia de motivación, de valoración de las pruebas y de descargos, en el acta de la Sesión Extraordinaria N° 26 (fojas 108 a 110 del principal), consta que se permitió a las partes exponer sus argumentos de defensa, los cuales están plasmados en la solicitud de vacancia y los escritos de descargos correspondientes, señalando las pruebas pertinentes. Una vez culminada la exposición del abogado del recurrente y de las autoridades cuestionadas, los miembros del Concejo Distrital de Sícchez votaron en contra de la vacancia, y ello en modo alguno implica que no se valoraron los medios de prueba puesto que tuvieron a la vista los documentos presentados por el recurrente en su pedido de vacancia, varios días antes de que se lleve a cabo la sesión extraordinaria.

No habiéndose configurado las vulneraciones al debido procedimiento denunciadas por el apelante, corresponde analizar el fondo de la controversia, es decir, las causales de vacancia imputadas a las tres autoridades cuestionadas.
b) Sobre la causal de nepotismo 11. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley de Nepotismo, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

12. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis de los elementos de la causal de nepotismo Existencia de relación de parentesco 13. En los presentes autos no obran medios de prueba que acrediten la existencia de algún vínculo de parentesco en los grados establecidos en la Ley y el Reglamento, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el alcalde Porfirio Machacuay Yamo y Hernán Cortez Parrilla. De igual modo, no obran medios de prueba que acrediten la existencia del anotado vínculo entre la regidora Vilma Mulatillo Chamba y Martha Huamán Gonza.

14. En lo concerniente al regidor Wílmer Granadino Cunya, en autos no consta que se mencione que dicha autoridad es pariente por consanguinidad o afinidad con algún funcionario o trabajador de la comuna, y tampoco obran medios de prueba que nos permitan concluir ello.

15. Por otro lado, se le imputa al citado regidor no haber realizado algún acto de fiscalización administrativa y financiera, a fin de denunciar los supuestos actos de nepotismo en que habrían incurrido Porfirio Machacuay Yamo y Vilma Mulatillo Chamba. Al respecto, en vista de que no está demostrado que estos guarden vínculo de parentesco con sus supuestos familiares, conforme se indicó en los considerandos precedentes, esta imputación carece de todo sustento, máxime si no se demostró que el citado regidor es pariente de algún funcionario o trabajador de la municipalidad.

En consecuencia, no se ha determinado la existencia de vínculo de parentesco entre las tres autoridades sometidas a vacancia y sus supuestos parientes, por lo que, no habiéndose cumplido con el primer elemento, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente.
c) Sobre la causal de restricciones de contratación 16. La finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.

En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de:
i) El alcalde o regidor como persona natural.
ii) El alcalde o regidor por interpósita persona.
iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo.

Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero;
para ello es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía u otra razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto Elementos que sustentan la causal de restricciones de contratación 17. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM hace referencia a la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. En el presente caso, de los reportes aparecidos en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas que obran en el expediente principal, se colige que Asael Tomapasca Villalta fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Sicchez en el año 2011 (fojas 24, 35 y 39), y que aquel y la persona jurídica "Servicios Generales Aristocor E.I.R.L.", fueron proveedores de dicha comuna en 2012 (fojas 27 y 29) y 2013 (fojas 37), percibiendo las respectivas contraprestaciones, conforme se indica en aquellos reportes.

18. De esta manera, se constata, por lo tanto, la disposición de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme al artículo 56, numeral 4, de la LOM, cumpliéndose, de esta manera, con el primer elemento para verificar la infracción del artículo 63 de la LOM.

19. El segundo elemento para verificar la infracción del artículo 63 de la LOM consiste en constatar la participación de la autoridad (alcalde o regidor) como contratante de la municipalidad, conforme a los supuestos desarrollados en el considerando primero de la presente resolución.

20. Al respecto, corresponde acreditar que el alcalde Porfirio Machacuay Yamo haya actuado en calidad de adquirente o transferente como persona natural, por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien aquel, en su calidad de burgomaestre, tenga un interés propio o directo, a fin de probar que los vínculos contractuales anotados, tuvieron como finalidad beneficiarlo.

21. En esa línea de ideas, a continuación, procederemos a analizar los supuestos del segundo elemento de la causal imputada:
• El alcalde no actuó como persona natural puesto los proveedores del municipio fueron Asael Tomapasca Villalta y la persona jurídica "Servicios Generales Aristocor E.I.R.L.". Cabe señalar que no obran en autos medios de prueba que nos permitan concluir que el burgomaestre suscribió los contratos u otros documentos que vinculan a dichos proveedores con la Municipalidad Distrital de Sícchez.
• No obran en autos medios de prueba que acrediten que Asael Tomapasca Villalta y la persona jurídica "Servicios Generales Aristocor E.I.R.L.", actuaran como interpósitas personas en los contratos que celebraron con la Municipalidad Distrital de Sícchez, a fin de beneficiar indebidamente al alcalde Porfirio Machacuay Yamo.
• Los contratos fueron celebrados por la Municipalidad Distrital de Sícchez y aquellos. De los presentes autos no se acredita que el burgomaestre tuviera un interés directo con estas, es decir, una relación de cercanía o de otra índole, pues no está probado que Asael Tomapasca Villata sea su pariente, o que este y la referida persona jurídica fueran acreedores, deudores, etcétera, del burgomaestre.

22. Del análisis efectuado en el considerando precedente, tenemos que Porfirio Machacuay Yamo no intervino en calidad de transferente en los contratos que vincularon a Asael Tomapasca Villalta y a "Servicios Generales Aristocor E.I.R.L." con la comuna. De igual modo, tenemos que el alcalde no actuó como adquirente en ambos contratos, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de terceros.

23. Consecuentemente, no está acreditado que el burgomaestre actuara como adquirente o transferente, en las referidas relaciones contractuales. No habiéndose configurado el segundo elemento de la causal, carece de objeto continuar con el análisis del tercero.

Cuestiones adicionales 24. Si bien podría alegarse que los miembros del Concejo Distrital de Sícchez no fundamentaron sus votos en el acta de la Sesión Extraordinaria N° 26, en la cual se rechazó el pedido de vacancia del alcalde, por lo que, dicho acto carecería de una debida motivación, es menester tener presente que, tal como se ha determinado en los considerandos precedentes, la solicitud de vacancia carece de los medios de prueba que demuestren que el alcalde y los regidores cuestionados incurrieron en la causal de nepotismo, y que el citado burgomaestre incurriera en la causal de restricciones de contratación.

25. En consecuencia, anular el acuerdo de concejo venido en grado conllevaría dilatar innecesariamente el procedimiento de vacancia tramitado en sede municipal, puesto que es deber del solicitante ofrecer los medios probatorios que acrediten sus afirmaciones, conforme prescribe el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, siendo ello inherente a una actuación de buena fe, en aplicación del artículo 109, numeral 1, del mismo cuerpo normativo.

26. En esa línea de ideas, la conducta procesal de Segundo Yanayaco Valencia es temeraria, ya que la solicitud de vacancia que formuló carece de los mínimos elementos probatorios y fundamentos jurídicos que permitan arribar a la conclusión que los tres miembros del concejo edil incurrieron en las causales imputadas, máxime si a lo largo del procedimiento en sede municipal no ofreció los medios de prueba necesarios para sustentar sus afirmaciones, de lo cual se colige que él y el letrado que lo patrocina no observaron lo prescrito en el artículo 112, numeral 1, del referido código adjetivo.

27. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del principio de economía procesal, contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concluye que carece de objeto anular la Sesión Extraordinaria N° 26, de fecha 13 de diciembre de 2013, siendo, en virtud del aludido principio, plenamente acorde a ley que se resuelva el fondo de la controversia, es decir, emitir un pronunciamiento sobre las causales de vacancia atribuidas a las tres autoridades cuestionadas.

28. De igual modo, este máximo órgano electoral considera que debe exhortarse al recurrente y al letrado que lo patrocina, a que, en lo sucesivo, procedan con lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en los procedimientos de vacancia, suspensión u otros, que se tramiten en sede municipal y los que sean conocidos por este colegiado.

29. Por otro lado, en relación a los supuestos delitos imputados por el impugnante al alcalde Segundo Yanayaco Valencia (falsedad genérica, abuso de autoridad, enriquecimiento ilícito, malversación de fondos y peculado de uso), estos no se encuentran contemplados como causales de vacancia en los artículos 11 y 22 de la LOM, por lo tanto, debe observarse el principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual "impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley", según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00197-2010-PA/TC., razón por la cual tales imputaciones no pueden ser materia de un procedimiento de vacancia. No obstante, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía ordinaria correspondiente.

30. Por lo expuesto, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, valorando de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que Porfirio Machacuay Y amo, Wílmer Granadino Cunya y Vilma Mulatillo Chamba, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sícchez, no incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y que el citado burgomaestre no incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por lo cual el recurso de apelación debe ser rechazado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Yanayaco Valencia y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 26, de fecha 13 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Porfirio Machacuay Yamo, Wílmer Granadino Cunya y Vilma Mulatillo Chamba, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sícchez, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a Segundo Yanayaco Valencia y al letrado que lo patrocina, a que, en lo sucesivo, procedan con lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en los procedimientos de vacancia, suspensión u otros que se tramiten en sede municipal y los que sean conocidos por este Supremo Tribunal Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.