6/05/2014

RESOLUCIÓN N° 346-2014-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de

Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo N° 018-2013-C-MDR, que declaró improcedente solicitud de declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Rondos, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 346-2014-JNE Expediente N° J-2014-00100 RONDOS - LAURICOCHA - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de abril de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Vidal Mallqui Pozo en
Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo N° 018-2013-C-MDR, que declaró improcedente solicitud de declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Rondos, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 346-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00100
RONDOS - LAURICOCHA - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Vidal Mallqui Pozo en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2013-C-MDR, que declaró improcedente su solicitud de declaratoria de vacancia de Luis Alberto Juipa Peña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rondos, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 10 de mayo de 2013, Vidal Mallqui Pozo solicita la declaratoria de vacancia de Luis Alberto Juipa Peña, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), debido a que, aprovechándose de su cargo, designó a su primo hermano (vínculo de cuarto grado, en línea colateral, por consanguinidad), Edmundo Yen Pozo Peña, para que preste servicios como chofer y guardián, durante los años 2012 y 2013 (fojas 309 al 323).

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el solicitante proporciona, entre otras, la siguiente documentación:

1. Comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de Rondos, el 10 de febrero de 2012, a favor de Edmundo Yen Pozo Peña, por concepto de servicios realizados como chofer de la camioneta del Comité Local de Administración en Salud de Rondos (en adelante CLAS), los meses de diciembre del 2011 y enero del 2012, por el monto de S/. 1 200,00 (mil doscientos y 00/100
nuevos soles) (fojas 325).

2. Comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de Rondos, el 14 de marzo de 2012, a favor de Edmundo Yen Pozo Peña, por concepto de servicios realizados como chofer de la camioneta del CLAS
Rondos y servicios de guardianía, por el monto de S/.

1 500,00 (mil quinientos y 00/100 nuevos soles) (fojas 328).

3. Comprobante de pago emitido por la Municipalidad Distrital de Rondos, el 12 de mayo de 2012, a favor de Edmundo Yen Pozo Peña, por concepto de servicios realizados como chofer de la camioneta del CLAS Rondos y servicios de guardianía, por el monto de S/. 800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles) (fojas 331).

4. Copia del acta de nacimiento de Luis Alberto Juipa Peña, en el que se consigna que es hijo de David Juipa Muñoz y Guadalupe Peña Ronquillo, siendo el declarante del nacimiento la persona señalada como su padre (fojas 334).

5. Copia de la partida de nacimiento de Edmundo Yen Pozo Peña, en la que se consigna como sus padres a Edmundo Pozo Hilario e Inocenta Peña Ronquillo, siendo el declarante del citado nacimiento la persona que manifiesta ser el padre (fojas 335).

6. Copia de la partida de nacimiento de Guadalupe Peña Ronquillo, en la que se indica que sus padres son Clemente Peña Rojas y Otilia Ronquillo Cornejo, y se advierte que el declarante del nacimiento es el padre (fojas 336).

7. Copia de la partida de nacimiento de Inocenta Peña Ronquillo, en la que se consigna que es hija de Clemente Peña Rojas y Melania Ronquillo Cornejo, y se aprecia que el declarante del nacimiento es el padre de la referida ciudadana (fojas 337).

Descargo del alcalde Luis Alberto Juipa Peña En julio del año 2013, alcalde Luis Alberto Juipa Peña formula sus descargos, exponiendo como argumentos de defensa (fojas 153 al 159), los siguientes:

1. No ha suscrito contrato ni autorizado el pago la prestación de servicios, como chofer, a favor de Edmundo Yen Pozo Peña.

2. El gerente municipal tenía conocimiento de que el Decreto de Alcaldía N° 001-MDR-2011, prohibía la contratación, designación, selección o actividad ad honorem, de los parientes del alcalde, regidores y funcionarios hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razones de matrimonio.

3. Los documentos adjuntados como prueba de la solicitud de declaratoria de vacancia por nepotismo, han sido sustraídos y hurtados de las oficinas contables de la ciudad de Huánuco.

4. A través de la Resolución de Alcaldía N° 020-2013-MDR/A, del 27 de junio de 2013, y de la Resolución de Alcaldía N° 021-2013-MDR/A, de fecha 27 de junio de 2013, se ha iniciado procedimiento disciplinario en contra del extesorero Ray Anderson Hilario Calderón y del exgerente municipal Antonio Solís Serrano Malpartida, respectivamente, por haber participado en el irregular pago a Edmundo Yen Pozo Peña.

5. El vehículo, supuestamente utilizado para prestar servicios a la municipalidad, no es de titularidad del municipio y tampoco ha sido dado a favor de la entidad edil.

6. Edmundo Yen Pozo Peña ha laborado y prestado servicios como chofer de la ambulancia del CLAS
Rondos, bajo contrato con vínculo y dependencia del CLAS Rondos.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el alcalde Luis Alberto Juipa Peña proporciona, entre otras, la siguiente documentación:

1. Certificado emitido el 20 de mayo de 2013, por la Junta Directiva del CLAS, suscrito por Huamán Quito Tinoco Atico y Pedro Savino Rosales Marzano, en el que se indica que Edmundo Yen Pozo Peña ha sido contratado y pagado por el CLAS Rondos, para prestar servicios como chofer de la ambulancia, durante los años 2011 y 2012, del vehículo oficial del Comité Local de Administración en Salud de Rondos, a través de un convenio con la municipalidad para los pagos correspondientes (fojas 194).

2. Contrato de locación de servicios, suscrito el 1
de enero del 2012, entre el CLAS, representado por su gerente, Carmen Mercedes Ávila Alvarado, y Edmundo Yen Pozo Peña, con el objeto de que este último preste servicios como conductor del vehículo de ambulancia, así como preste también servicios de guardianía, en el horario que le asigne la gerencia. La contraprestación pactada fue de S/. 800,00 (ochocientos y 00/100
nuevos soles), siendo que, por el presupuesto del CLAS, se pagará con la suma de S/. 200,00 (doscientos nuevos soles) y con apoyo económico por convenio de cogestión entre la Municipalidad Distrital de Rondos y el comité citado, la entidad edil le abonaría la suma de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles). La duración del contrato fue del 1 de enero al 31 de mayo del 2012 (fojas 195 al 196).

3. Contrato de locación de servicios, suscrito el 1 de diciembre del 2012, entre el CLAS, representado por su gerente, Carmen Mercedes Ávila Alvarado, y Edmundo Yen Pozo Peña, con el objeto de que este último preste servicios como conductor del vehículo de ambulancia, así como preste también servicios de guardianía en el horario que le asigne la gerencia. La contraprestación pactada fue de S/. 800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles), siendo que, por el presupuesto del CLAS, se pagará con la suma de S/. 200,00 (doscientos nuevos soles) y con apoyo económico por convenio de cogestión entre la Municipalidad Distrital de Rondos y el comité citado, la entidad edil le abonaría la suma de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles). La duración del contrato fue del 1
al 31 de diciembre del 2012 (fojas 195 al 196).

4. Decreto de Alcaldía N° 001-MDR-2011, del 6 de enero de 2011, a través del cual se prohíbe la contratación, designación, selección y actividad ad honorem en la Municipalidad Distrital de Rondos, de los parientes del alcalde, regidores y funcionarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por razón de matrimonio (fojas 199).

5. Denuncia presentada por Luis Alberto Juipa Peña, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Rondos, presentada el 27 de junio de 2013, ante el fiscal provincial penal corporativo de turno de Huánuco, en contra de Vidal Mallqui Pozo e Híber Felandro Pozo Campos, por el delito de hurto agravado, al haber sustraído documentos contables (fojas 205 al 207).

6. Informe N° 001-2013-MMRA/T/MDR, del 15 de mayo de 2013, remitido por Meyda Mariela Rosario Albornoz, tesorera de la Municipalidad Distrital de Rondos, a Luis Alberto Juipa Peña, alcalde de la referida entidad edil, en la que se indican que los documentos solicitados (relativos al pedido de declaratoria de vacancia) no se encuentran en los archivos de la oficina contable, por lo que se presume que fueron sustraídos antes de asumir el cargo de tesorera (fojas 208).

7. Resolución de Alcaldía N° 020-2013-A MDR/A, del 27
de junio de 2013, que inicia procedimiento administrativo disciplinario al extesorero Ray Anderson Hilario Calderón (fojas 217).

8. Resolución de Alcaldía N° 021-2013-A MDR/A, del 27
de junio de 2013, que inicia procedimiento administrativo disciplinario al exgerente municipal Antonio Solís Serrano Malpartida (fojas 218).

Posición del Concejo Distrital de Rondos En sesión extraordinaria del 16 de julio de 2013, contando con la asistencia del alcalde y cinco regidores, por ningún voto a favor y cinco en contra, el Concejo Distrital de Rondos declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Vidal Mallqui Pozo (fojas 140 al 147 vuelta). Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 018-2013-C-MDR, del 23 de agosto de 2013 (fojas 184 al 186 vuelta).

Consideraciones del apelante Con fecha 19 de setiembre de 2013, Vidal Mallqui Pozo interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 018-2013-C-MDR (fojas 051 al 072), manifestando lo siguiente:

1. El acuerdo de concejo se sustenta en diferente interpretación de las pruebas presentadas.

2. Una prueba de la injerencia del alcalde radica en que Edmundo Yen Pozo Peña ingresó a laborar sin concurso público alguno, sino por contrato de locación de servicios.

3. Asimismo, la injerencia directa, en los términos del artículo 2 del reglamento de la Ley N° 26771, se evidencia en el hecho de que el alcalde se encontraba en una relación jerárquica superior respecto de los funcionarios que autorizaron la realización de los pagos a favor de su primo hermano Edmundo Yen Pozo Peña.

4. El alcalde Luis Alberto Juipa Peña no formuló oposición alguna ni dispuso que se anulen los pagos o autorice el retorno del dinero entregado a su pariente Edmundo Yen Pozo Peña.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Luis Alberto Juipa Peña ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numerales 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infiuenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de la fiscalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación.

Análisis del caso concreto Existencia de relación de parentesco entre la autoridad y los funcionarios o servidores municipales 3. De la documentación que obra en el presente expediente, se puede configurar el siguiente esquema:

4. El artículo 236 del Código Civil, que regula el parentesco por consanguinidad, señala lo siguiente:
"Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado."
5. T omando en consideración la documentación que obra en el presente expediente y la norma antes mencionada, se concluye que se encuentra acreditado el vínculo de parentesco, en cuarto grado, por consanguinidad, entre el alcalde Luis Alberto Juipa Peña y la persona que recibió los pagos por parte de la entidad edil, Edmundo Yen Pozo Peña, por lo que corresponde ingresar al análisis del siguiente elemento de la configuración de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo.

Existencia de una relación laboral o contractual 6. El artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, dispone lo siguiente:
"Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.

Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales." (Énfasis agregado)
7. El artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771, antes mencionada, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, establece lo siguiente:
"Artículo 2.- Configuración del acto de nepotismo Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.

Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.

No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público." (Énfasis agregado).

8. En el presente caso, obran en el presente expediente los siguientes documentos:
a. Contrato de locación de servicios, suscrito el 1
de enero del 2012, entre el CLAS, representado por su gerente, Carmen Mercedes Ávila Alvarado, y Edmundo Yen Pozo Peña, con el objeto de que este último preste servicios como conductor del vehículo de ambulancia, así como preste también servicios de guardianía, en el horario que le asigne la gerencia. La contraprestación pactada fue de S/. 800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles), siendo que, por el presupuesto del CLAS, se pagará con la suma de S/. 200,00 (doscientos nuevos soles) y con apoyo económico por convenio de cogestión entre la Municipalidad Distrital de Rondos y el comité citado, la entidad edil le abonaría la suma de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles). La duración del contrato fue del 1
de enero al 31 de mayo del 2012 (fojas 195 al 196).
b. Contrato de locación de servicios, suscrito el 1 de diciembre del 2012, entre el CLAS, representado por su gerente, Carmen Mercedes Ávila Alvarado, y Edmundo Yen Pozo Peña, con el objeto de que este último preste servicios como conductor del vehículo de ambulancia, así como preste servicios de guardianía, en el horario que le asigne la gerencia. La contraprestación pactada fue de S/.

800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles), siendo que, por el presupuesto del CLAS, se pagará con la suma de S/.

200,00 (doscientos nuevos soles) y con apoyo económico por convenio de cogestión entre la Municipalidad Distrital de Rondos y el comité citado, la entidad edil le abonará la suma de S/. 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles).

La duración del contrato fue del 1 al 31 de diciembre del 2012 (fojas 195 al 196).

Asimismo, es preciso mencionar que, efectuada la consulta al Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (http://apps5.
mineco.gob.pe/proveedor/ Visto: 17 de abril de 2014), específicamente en lo relativo a los proveedores del Estado, se advierte que el nombre de Edmundo Yen Pozo Peña no figura como una de las personas que proveyó servicios a la Municipalidad Distrital de Rondos durante el año 2012. Es más, al realizar, en la misma fecha, la búsqueda de proveedores con los apellidos "Pozo Peña", ninguno de ellos coincide con los nombres de Edmundo Yen.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, atendiendo a que existe un contrato en el que se involucra la disposición de dinero proveniente de la Municipalidad Distrital de Rondos, y que los servicios están previstos para ser prestados en dicha circunscripción, se concluye que cabe tener por acreditado el elemento de la existencia de un contrato, por lo que corresponde ingresar al tercer elemento de análisis para que concurra la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo.

Injerencia en la contratación 9. Al respecto, es preciso resaltar que en los contratos, a los cuales se hace referencia en el considerando anterior, se consigna como base normativa el Decreto Supremo N° 017-2008-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29124, que establece la cogestión y participación ciudadana para el primer nivel de atención en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de las regiones. En el artículo 4
del citado reglamento se define a las Comunidades Locales de Administración de Salud como órganos de cogestión constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.

En cuanto a la organización interna de las CLAS, el artículo 27 del reglamento antes mencionado, indica que sus órganos de gobierno están compuestos por: a)
asamblea general, b) consejo directivo y c) gerencia. Así, con relación de los representantes que participarán en la asamblea, el artículo 33 señala lo siguiente:
"Artículo 33.- Procedimiento de elección de los representantes Los representantes de cada estamento participante son elegidos teniendo en cuenta su disponibilidad de tiempo para garantizar el cumplimiento de sus funciones como miembros de la Asamblea General, quienes serán elegidos de acuerdo con lo siguiente:
a) El Gobierno Regional, designa un representante por cada CLAS de su ámbito regional.
b) El Consejo Municipal, designa a su representante por cada CLAS de su ámbito local. Los Alcaldes de las municipalidades no pueden ser miembros de la Asamblea General.
c) Los trabajadores de salud de cada establecimiento de salud de la jurisdicción de la CLAS eligen por votación simple a un representante.
d) El equipo de gestión de cada red o microrred de salud de la jurisdicción de la CLAS designa a su representante por cada CLAS de su ámbito.
e) Representantes de las organizaciones comunales.

Procede de acuerdo a lo siguiente:
e.1) En las CLAS con un sólo establecimiento de salud, se procederá a elección democrática de los representantes, de la siguiente manera:
* Organizaciones sociales de base: Un representante por cada organización y comunidad de la jurisdicción del establecimiento de salud.
* Autoridades comunitarias: Un representante por cada comunidad de la jurisdicción del establecimiento de salud.
* Otras organizaciones: Un representante por organización según comunidad del ámbito del establecimiento.
e.2) En las CLAS con más de un establecimiento de salud. En la jurisdicción de cada establecimiento de salud de la CLAS, cada estamento convocará a elecciones democráticas de sus representantes; los elegidos serán acreditados mediante un acta de elección y pasarán a integrar la Asamblea General; de acuerdo a lo siguiente:
* Organizaciones sociales de base: Un representante por cada organización y comunidad de la jurisdicción del establecimiento de salud.
* Autoridades comunitarias: Un representante por cada comunidad de la jurisdicción del establecimiento de salud.
* Otras organizaciones: Un representante por organización según comunidad del ámbito del establecimiento.
f) Representante de los Agentes Comunales de Salud:

Cada comunidad de la jurisdicción de la CLAS, elegirá su representante en forma democrática. Los agentes comunal de salud, podrán participar en la cogestión, sólo si son elegidos por su comunidad y reconocidos por el establecimiento de salud." (Énfasis agregado).

Por su parte, la composición del consejo directivo es la siguiente:
"Artículo 42.- Conformación El Consejo Directivo está conformado por un número impar de miembros con un máximo de siete (7), de los cuales cuatro (4) son representantes de la comunidad, debiendo tener como mínimo un Presidente, un Secretario y un Tesorero para ejercer sus funciones. Está integrado por:
a) Un representante del Gobierno Local, de acuerdo al inciso b) del artículo 31 y el inciso b) del artículo 33 del presente Reglamento. El representante del Gobierno Local no puede asumir los cargos de presidente, tesorero o secretario.
b) Un representante de los trabajadores de la jurisdicción de la CLAS, de acuerdo al inciso c) del artículo 31 y el inciso c) del artículo 33 del presente Reglamento.
c) Un representante de la red o microrred según la ubicación de la CLAS, de acuerdo al inciso d) del artículo 31 y el inciso d) del artículo 33 del presente Reglamento.
d) Dos representantes de las Organizaciones Comunales de la jurisdicción de la CLAS: Elegido entre sus representantes en la Asamblea General, según Acta de elección e) Un representante de los Agentes Comunales de Salud de la jurisdicción de la CLAS: Elegido entre sus representantes en la Asamblea General, según Acta de elección f) Un Coordinador Comunal por cada establecimiento de salud que conforma la CLAS. Participan en el Consejo Directivo con voz y sin voto." (Énfasis agregado).

Siendo una de sus funciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del reglamento, realizar la contratación del personal para los establecimientos de salud bajo su administración.

Finalmente, con relación a la gerencia, dicha norma reglamentaria establece lo siguiente:
"Artículo 49.- Funciones Son funciones del Gerente las siguientes:
[…]
d) Girar cheques, órdenes de pago y otros documentos bancarios y financieros en forma mancomunada con el tesorero de la CLAS.
[…]
n) Administrar y evaluar el desempeño de los recursos humanos nombrados y contratados de los establecimientos de salud de la CLAS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley."
10. Lo expuesto en el considerando anterior permite concluir que resultaba inviable que el alcalde Luis Alberto Juipa Peña hubiese tenido injerencia en la contratación de su primo hermano Edmundo Yen Pozo Peña, toda vez que no solo no realizó dicha contratación, sino que tampoco se encontraba en capacidad de participar o infiuir en el proceso de deliberación y decisión de la contratación de su pariente por parte del CLAS, que, vale reafirmarlo, es una asociación sin fines de lucro, esto es, una persona jurídica distinta y ajena al municipio.

11. Si es que el contrato ha sido suscrito por una entidad con personería jurídica ajena al municipio que no se encuentra dentro de la estructura organizativa de la entidad, toda vez que se trata de una asociación sin fines de lucro sujeta a las reglas del Código Civil, y la participación de los representantes de la municipalidad en la toma de decisiones, como las relativas al requerimiento y contratación de personal, es nula o insuficiente para que resulte, valga la redundancia, decisiva, ¿resulta válido que se exija al alcalde Luis Alberto Juipa Peña, una oposición específica, inmediata, reiterada, oportuna y posterior a la contratación, atendiendo al hecho de que parte de la contraprestación de su pariente, en virtud del contrato celebrado entre este y un tercero, es pagada por la municipalidadfi A juicio de este órgano colegiado, la respuesta a dicha interrogante es negativa. Y es que la lógica o finalidad que persigue la exigencia de la oposición se encuentra supeditada a su potencial eficacia, para lo cual se requiere, o bien una relación de pertenencia del funcionario que formula la oposición respecto a la entidad que contrata al pariente, o bien una relación que permita acreditar que la entidad a la que pertenece la autoridad que realiza la oposición tiene capacidad para infiuir directamente en el proceso de toma de decisiones de la entidad o persona jurídica que contrata al familiar de la autoridad, lo que podría darse en el caso de que, por ejemplo, el municipio nombre a los funcionarios de la entidad o empresa con accionariado público que contrata al pariente del alcalde o regidor, por lo menos, en el número de funcionario o directivos que se necesite para aprobar dicha contratación. Dado que esto último no ocurre, el recurso de apelación debe ser desestimado.

12. Además, debe tomarse en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento seguido contra un alcalde, no un regidor. Así, por la propia naturaleza de su cargo, el alcalde, antes que formular una oposición inmediata y específica, luego de la contratación de sus parientes, debería de adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto dicho contrato, ello porque es la máxima autoridad de la entidad. Por su parte, no resultaría admisible exigirle al alcalde que disponga a sus subordinados la suspensión del pago a Edmundo Yen Pozo Peña, ya que ello implicaría incumplir un convenio suscrito con CLAS, lo que generaría responsabilidad, antes que en el alcalde, en la entidad misma, por el incumplimiento de un convenio. Por todo ello, la solicitud de declaratoria de vacancia debe ser desestimada.

13. Asimismo, sin perjuicio de que para la configuración de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, lo determinante es la configuración y acreditación de la existencia de la relación laboral o contractual, independientemente de las consecuencias que se deriven de ello, para efectos de dilucidar si concurre o no el elemento del confiicto de intereses, en el caso concreto, debe tomarse en consideración que obra en el presente expediente, lo siguiente:
a. Carta 003-2013-MDR/GM, del 28 de noviembre de 2013, remitido por Juan Fermín Benavides Ruiz, gerente municipal, a Edmundo Yen Pozo Peña, mediante la cual se le solicita a este último la devolución de los cobros no autorizados por el titular de la entidad municipal (fojas 030, Expediente N° J-2014-00100).
b. Recibo provisional y de custodia de tesorería, suscrito el 2 de diciembre de 2013, por Meyda Mariela Rosario Alborno, tesorera de la Municipalidad Distrital de Rondos, en la que indica haber recibido de Edmundo Yen Pozo Peña, el monto de S/. 10 200,00 (diez mil doscientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de devolución de cobros no autorizados por el titular de la entidad edil, de acuerdo con el reporte del SIAF-GL, en la que se aprecian como actividades, los servicios como chofer del CLAS y de limpieza y mantenimiento de calles y reservorio (fojas033, Expediente N° J-2014-00100).

Documentos a los que deben adicionarse los siguientes:
a. Resolución de Alcaldía N° 020-2013-A MDR/A, del 27
de junio de 2013, que inicia procedimiento administrativo disciplinario al extesorero Ray Anderson Hilario Calderón (fojas 217, Expediente N° J-2014-00100).
b. Resolución de Alcaldía N° 021-2013-A MDR/A, del 27
de junio de 2013, que inicia procedimiento administrativo disciplinario al exgerente municipal Antonio Solís Serrano Malpartida (fojas 218, Expediente N° J-2014-00100).

A juicio de este órgano colegiado, los documentos antes descritos se erigen en un argumento adicional que coadyuva o reafirma la conclusión de que no se produjo injerencia en la contratación en el presente caso, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vidal Mallqui Pozo y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 018-2013-C-MDR, que declaró improcedente su solicitud de declaratoria de vacancia de Luis Alberto Juipa Peña, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rondos, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.