6/05/2014

RESOLUCIÓN N° 285-2014-JNE Declaran improcedente pedido de suspensión de alcaldesa de la

Declaran improcedente pedido de suspensión de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 285-2014-JNE Expediente N° J-2014-0069 VICCO - PASCO - PASCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Malpartida Palacín, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento de Pasco, en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria
Declaran improcedente pedido de suspensión de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento de Puno
RESOLUCIÓN N° 285-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0069
VICCO - PASCO - PASCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Malpartida Palacín, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento de Pasco, en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 4, de fecha 27
de diciembre de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra del acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 10
de diciembre de 2013, que a su vez la suspendió en el ejercicio del cargo como alcaldesa de la referida comuna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión Mediante Carta N° 001-2013-CM-MDV, de fecha 27
de noviembre de 2013 (fojas 83 a 87), Justo Rolando Chávez Lope, Harry Michael Panez Vidal, Rosario del Pilar Camarena Mauricio y Emiliano Chávez Atachagua, regidores de la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento de Pasco, solicitan la suspensión de Luzmila Malpartida Palacín, en el ejercicio del cargo de alcaldesa de la citada comuna, por el periodo de treinta días, por considerarla incursa en la causal de comisión de falta grave, de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a lo siguiente:
a) Haber incumplido con su obligación de atender los pedidos formulados por los regidores, en mérito a su función fiscalizadora, y que fueron aprobados en diferentes sesiones de concejo, con relación a la remisión de información y documentación sobre diversas obras municipales, de conformidad al artículo 9, numeral 22, de la LOM.
b) Haber omitido dar cuenta al concejo municipal de una serie de informes que advertían irregularidades en la gestión municipal y recomendaban tomar las medidas pertinentes.
c) Haber incumplido con su obligación de informar al citado concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales, y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado, de conformidad al artículo 20, numeral 15, de la LOM.

Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 10 de diciembre de 2013 (fojas 93 a 97), la autoridad edil cuestionada expone, en la Sesión Extraordinaria N° 3, sus descargos, señalando lo siguiente:
a) Se han tomado las medidas correspondientes con relación a las cuestionadas obras municipales.
b) Los mencionados pedidos de información y documentación han sido derivados a la gerencia municipal, a efectos de que esta, en virtud de sus atribuciones, requiera a las áreas correspondientes.
c) No obstante, los funcionarios adscritos a las indicadas áreas son los que no han cumplido con remitir lo solicitado, por lo que estos hechos serían responsabilidad de los mencionados funcionarios y no de la cuestionada autoridad edil.
d) Es competencia de la comisión especial ad hoc de regidores, elegida por el concejo municipal, evaluar si estos hechos constituyen falta grave, de conformidad con el RIC.

Posición del Concejo Distrital de Vicco con relación a la solicitud de suspensión En Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 10 de diciembre de 2013 (fojas 93 a 97), el Concejo Distrital de Vicco, conformado por la alcaldesa y cinco regidores, acordó (con cuatro votos a favor, un regidor se abstuvo y la referida alcaldesa no voto) declarar fundada la solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo por el periodo de treinta días presentada contra Luzmila Malpartida Palacín, alcaldesa de la citada entidad edil.

Recurso de reconsideración presentado por la autoridad edil cuestionada Con fecha 18 de diciembre de 2013 (fojas 17 a 18), la autoridad edil cuestionada presenta recurso de reconsideración, señalando lo siguiente:
a) El hecho de no haber respondido los mencionados pedidos no constituye falta grave, de acuerdo al RIC y a la
LOM.
b) Se debe tener en cuenta que los referidos pedidos no fueron presentados ante la alcaldía sino directamente a la gerencia.
c) No obstante, si bien es cierto que no se puso a conocimiento de algunas cartas presentadas por los regidores a la alcaldía sino directamente a la gerencia, estas en su debida oportunidad fueron despachadas por la alcaldía.
d) De este modo, queda demostrado que siempre despachó las solicitudes de los regidores derivándolas a las áreas correspondientes, situación que corrobora que constituye responsabilidad de estas áreas el no haber respondido oportunamente los mencionados pedidos y no de la cuestionada autoridad.

A efectos de acreditar los argumentos señalados, la autoridad cuestionada adjunta copia autenticada del Memorando N° 028-2012-GM-MDV, de fecha 20 de febrero de 2012 (fojas 19), de la Carta N° 003-2012-JRCHL/R-MDV, de fecha 16 de febrero de 2012 (fojas 20), del Memorando N° 055-2012-GM-MDV, de fecha 10 de abril de 2012 (fojas 21), de la Carta N° 004-2012-JRCHL/R-MDV, de fecha 4 de abril de 2012 (fojas 22), del Memorando N° 059-2012-GM-MDV, de fecha 18 de abril de 2012 (fojas 23), de la Carta N° 005-2012-JRCHL/R-MDV, de fecha 4 de abril de 2012 (fojas 24), de la Carta N° 006-2012-JRCHL/R-MDV, de fecha 20 de abril de 2012 (fojas 25), del Memorando N° 071-2012-GM-MDV, de fecha 4 de mayo de 2012 (fojas 26), de la Carta N° 007-2012-JRCHL/R-MDV, de fecha 4 de mayo de 2012 (fojas 27), del Memorando N° 074-2012-GM-MDV, de fecha 9
de mayo de 2012 (fojas 28), de la Carta N° 009-2012-JRCHL/R-MDV, de fecha 9 de mayo de 2012 (fojas 29), del Informe N° 026-2012-OAJ-MDN, de fecha 18 de julio de 2012 (fojas 30 a 32), del Memorando N° 015-2012-GM-MDV, de fecha 13 de julio de 2012 (fojas 33), del Informe N° 039-2012-JAF/MDV, de fecha 3 de julio de 2012 (fojas 34), de la Carta N° 010-2012-JRCHL-MDV, de fecha 28
de mayo de 2012 (fojas 35), de la Carta N° 014-2012-JRCHL/R-MDV, de fecha 16 de julio de 2012 (fojas 36), y del Memorando N° 018-2012-GM-MDV, de fecha 23 de julio de 2012 (fojas 37).

Posición del Concejo Distrital de Vicco con relación al recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria N° 4, de fecha 27 de diciembre de 2013 (fojas 13 a 16), el Concejo Distrital de Vicco acordó (con cuatro votos a favor, un regidor se abstuvo y la alcaldesa no voto) declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Luzmila Malpartida Palacín, alcaldesa de la citada entidad edil, en contra del acuerdo, adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 10 de diciembre de 2013.

Recurso de apelación interpuesto por la autoridad edil cuestionada Con fecha 3 de enero de 2014, la alcaldesa Luzmila Malpartida Palacín interpone recurso de apelación (fojas 4 a 9) en contra del acuerdo adoptado por los miembros del Concejo Distrital de Vicco, en la Sesión Extraordinaria N° 4, de fecha 27 de diciembre de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado, refiriendo lo siguiente:
a) El concejo municipal tuvo a la vista los referidos pedidos de información, de los cuales se podía constatar que habían sido derivados a distintas áreas del municipio, entre ellas, la gerencia municipal, por lo que dicho acuerdo es abusivo y no tiene ningún sustento legal.
b) Si bien es cierto que en el RIC se encontraría prevista la sanción por falta grave, la misma debe ser determinada por una comisión ad hoc.
c) La supuesta falta que se le atribuye no se encuentra debidamente tipificada en el RIC.
d) Asimismo, el concejo no tuvo en cuenta que el RIC no está debidamente publicado, por cuanto no fue publicado en el diario encargado de las publicaciones judiciales.
e) Finalmente, la decisión que adoptó el concejo municipal no fue debidamente motivada y fundada en derecho.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento de Pasco, fue publicado de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 44
de la LOM.
b) De cumplirse con lo anterior, se debe verificar si el RIC de la Municipalidad Distrital Vicco cumple con el principio de tipicidad, respecto de las infracciones atribuidas como falta grave.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la
LOM.

2. En efecto, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC.

Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones que acarrean su comisión, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión prevista; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar lo siguiente:
a) Si el RIC ha sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44
de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) Si la conducta atribuida se encuentra clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

Análisis del caso concreto Sobre la falta de publicidad del RIC de la Municipalidad Distrital de Vicco 4. En el presente caso, al tratarse de la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde verificar previamente si el RIC de la Municipalidad Distrital de Vicco cumple con el principio de legalidad, toda vez que la publicación de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de las mismas.

5. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, y el artículo 44 de la LOM, estableciendo el orden de prelación en la publicidad, señala textualmente lo siguiente:
"Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión." (Énfasis agregado).

6. En tal sentido, el penúltimo y el último parágrafos del artículo citado, en concordancia con el artículo 51
de la Constitución Política del Perú, determinan que las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, precisando que no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.

7. Al respecto, en el presente caso se advierte que mediante la Ordenanza Municipal N° 007-2007-CM-MDV, de fecha 6 de agosto de 2007, se aprobó el RIC del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Vicco (fojas 126 a 127).

8. Sin embargo, del Oficio N° 039-2014-MDV, de fecha 17 de febrero de 2013 (fojas 82), que remite copia certificada del RIC vigente, y de la declaración jurada de Donato Palacín Vidal, secretario de la Municipalidad Distrital de Vicco (fojas 146), este Supremo Tribunal Electoral observa que el RIC fue publicado en el periódico mural del citado municipio.

Ante tal hecho, el referido secretario municipal indica, a modo de justificación, que esta situación se debió "por no contar con los diarios de circulación en nuestro medio y del mismo modo al no contar con presupuesto, para publicación en diarios nacionales".

9. En relación con ello, este órgano colegiado considera que dicha publicación en el periódico mural no es suficiente para que se tenga por acreditado el requisito de publicación del RIC, por cuanto, teniendo en cuenta que la Municipalidad Distrital de Vicco se encuentra ubicada en la provincia y departamento de Pasco, la ordenanza que aprobó el citado RIC, así como el texto íntegro del mismo, debieron ser publicados, al tratarse de un distrito ubicado fuera del departamento de Lima y de la provincia constitucional del Callao, conforme al siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, o en otro medio de comunicación escrito que asegure de manera indubitable su publicidad, en el caso que se tratase del distrito de una ciudad que cuenta con este, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM.
b) En segundo lugar, en el cartel municipal impreso fijado en lugar visible y en el local municipal, en el caso de que en el distrito de Vicco no circule un diario o diarios encargados de las publicaciones judiciales, acto de publicación del cual dará fe la autoridad judicial respectiva del distrito, supuesto para el que, además, es necesario que el funcionario o autoridad competente emita un informe o constancia, según corresponda, acreditando esta circunstancia, así como explicando el motivo bajo el cual se amparó para optar por esta modalidad de publicación.

10. De este modo, de autos no se acredita que dicho distrito no cuenta con un diario o diarios encargados de las publicaciones judiciales, puesto que no se ha presentado informe municipal alguno, así como una constancia de la autoridad competente que corrobore dicha circunstancia, más aún si la autoridad edil cuestionada indicó que el RIC debió haber sido publicado en el diario encargado de publicaciones judiciales, dando a entender que en dicha circunscripción circula dicho medio, por lo que, en principio, si el distrito en cuestión se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Pasco, correspondería que la Municipalidad Distrital de Vicco publique la Ordenanza Municipal N° 007-2007-CM-MDV, de fecha 6 de agosto de 2007 y el texto íntegro del RIC, de conformidad con el artículo 44, numeral 2, de la LOM, salvo que acredite concurrir en el supuesto previsto en el artículo 44, numeral 3, de la LOM, precisándose que en ese caso, será la autoridad judicial respectiva quien debe dar fe del acto de la publicación, a fin de que la norma publicada bajo esta modalidad sea eficaz.

11. Por consiguiente, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el citado RIC no cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de eficacia jurídica para la imposición de sanción de suspensión, por la comisión de falta grave, por lo que el recurso de apelación presentado en contra del acuerdo venido en grado, debe ser declarado fundado.

Sobre el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad que debe cumplir el RIC
12. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el presente caso se le atribuye a la cuestionada alcaldesa haber incurrido en falta grave, sin embargo, como se ha advertido, el RIC de la Municipalidad Distrital de Vicco (fojas 157 a 184), aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 007-2007-CM-MDV, de fecha 6 de agosto de 2007, no establece de manera expresa y clara los supuestos de hecho de falta graves factibles de sanción, puesto que señala lo siguiente:
"Artículo 58.- Se considera (sic) FALTA GRAVE por parte de algún miembro del Consejo (sic) Municipal, lo siguiente: (…)
2. Incumplir de manera manifiesta los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de Municipalidades y en el presente Reglamento Interno de Consejo (sic)."
13. Al respecto, cabe recordar que el principio de legalidad, previsto en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política, señala que "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley".

14. En otras palabras, el principio de legalidad exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Así, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en una norma, y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta (Expediente N° 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico
N° 9).

15. De tal manera, el subprincipio de taxatividad o tipicidad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que definen sanciones administrativas, estén redactadas a un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad el supuesto de hecho factible de sanción.

Por ello, no resulta suficiente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados que remitan a textos normativos que, a su vez, contienen una pluralidad de normas. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendarios.

16. En vista de ello, este órgano colegiado estima que, de conformidad con el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad de las normas, el RIC de la Municipalidad Distrital de Vicco no señala un supuesto de hecho específico que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave.

17. Por tanto, como en el supuesto de que el referido reglamento fuera eficaz, al no ser respetuoso del principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad, que es de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, igual no podría constituir un referente válido a fin de evaluar la comisión de falta grave por parte de la alcaldesa cuestionada, de manera que los hechos imputados no podrían ser pasibles de sanción.

Consideraciones finales 18. Al haber admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba, no solo en un RIC ineficaz, sino también en una falta grave que no cumplía con el principio de legalidad y menos aún con el subprincipio de taxatividad o tipicidad, este órgano colegiado concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado y revocar el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Vicco, en la Sesión Extraordinaria N° 4, de fecha 27 de diciembre de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Luzmila Malpartida Palacín, alcaldesa de la citada entidad edil, en contra del acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 10 de diciembre de 2013, que declaró fundado el pedido de suspensión en el ejercicio de su cargo por el periodo de treinta días, y reformándolo declarar fundado citado el recurso de reconsideración e improcedente la solicitud de suspensión presentada por los regidores Justo Rolando Chávez Lope, Harry Michael Panez Vidal, Rosario del pilar Camarena Mauricio y Emiliano Chávez Atachagua.

19. Igualmente, resulta necesario requerir al Concejo Distrital de Vicco a que cumpla con publicar la Ordenanza Municipal N° 007-2007-CM-MDV, de fecha 6
de agosto de 2007, así como el RIC, en su integridad, de conformidad con lo señalado en el noveno considerando de la presente resolución, debiendo, previamente, proceder a modificar el RIC, tipificando adecuadamente las faltas graves que ameritaran la suspensión de las autoridades integrantes del concejo municipal, teniendo presente que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada y precisa de las conductas consideradas como faltas graves y la identificación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido.

20. Finalmente, resulta necesario precisar que es atribución del consejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, de conformidad al artículo 9, numeral 12, de la LOM, y atribución del alcalde promulgar dicha ordenanza y disponer su publicación, de conformidad con los artículos 20, numeral 5, y 44, numeral 2, de la LOM, de manera que lo referido en el considerando anterior es un mandato expreso dirigido al concejo municipal y al referido burgomaestre, tal como lo prevén las citadas normas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del alcalde y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Malpartida Palacín, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Vicco, provincia y departamento de Puno, por consiguiente, REVOCAR el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Vicco, en la Sesión Extraordinaria N° 4, de fecha 27 de diciembre de 2013, y reformándolo, declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la citada autoridad edil en contra del acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria N° 3, de fecha 10 de diciembre de 2013, y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión presentado por los regidores Justo Rolando Chávez Lope, Harry Michael Panez Vidal, Rosario del Pilar Camarena Mauricio y Emiliano Chávez Atachagua contra de la mencionada autoridad edil.

Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Distrital de Vicco, para que en un plazo máximo de quince días hábiles, luego de notificada la presente resolución, modifique su Reglamento Interno de Concejo, de manera que tipifique de manera expresa, clara y precisa, las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dichas autoridades ediles y proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- REQUERIR a Luzmila Malpartida Palacín, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Vicco a que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de modificado el Reglamento Interno de Concejo, cumpla con realizar su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44, numeral 2, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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