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RESOLUCIÓN N° 351-2014-JNE Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido
6/05/2014
RESOLUCIÓN N° 351-2014-JNE Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido
Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra regidora de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 351-2014-JNE Expediente N° J-2014-0128 HUAYLAS - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de abril de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Édgar Armando Moreno Álvarez contra el Acuerdo de Concejo N° 148-2013/MPH-CZ, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Gladis Marlene Romero Muñoz en
RESOLUCIÓN N° 351-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0128
HUAYLAS - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de abril de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Édgar Armando Moreno Álvarez contra el Acuerdo de Concejo N° 148-2013/MPH-CZ, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Gladis Marlene Romero Muñoz en el cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con escrito presentado el 11 de diciembre de 2013, Édgar Armando Moreno Álvarez solicitó la vacancia de Gladis Marlene Romero Muñoz, regidora de la Municipalidad Provincial de Huaylas (fojas 18 a 24), alegando que dicha autoridad incurrió en la causal de restricciones de contratación puesto que se benefició indebidamente con el contrato suscrito por la comuna con su hermano Robert Maximiliano Romero Muñoz –en virtud del cual este elaboró 58 puertas de madera para la obra "Mejoramiento de la tribuna occidente, ampliación de la tribuna oriente y obras exteriores en el Estadio Gerardo Lara Guerrero, distrito de Caraz, provincia de Huaylas, Áncash", por la suma de S/. 10 735,00–, siendo que obtuvo un lucro y, a su vez, benefició a su hermano, a fin de que sea proveedor de servicios del municipio. Cabe señalar que en el primer otrosí de su escrito, el referido peticionario solicitó que se requiera al gerente municipal que adjunte copias autenticadas de todos los contratos celebrados por la comuna con el hermano de la regidora, así como los comprobantes de pago respectivos, por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Descargos de la regidora Con fecha 27 de diciembre de 2013, Gladis Marlene Romero Muñoz presentó sus descargos solicitando que se declare infundado el pedido de vacancia, esgrimiendo los siguientes argumentos (fojas 55 a 64):
• No existe contrato o acto administrativo que acredite su intervención directa o por interpósita persona en calidad de adquirente o transferente de obra, servicio o bienes de la Municipalidad Provincial de Huaylas.
• Los documentos adjuntados por el solicitante no demuestran que interviniera en el contrato de servicios que vinculó a su hermano con la comuna.
Posición del Concejo Provincial de Huaylas En la Sesión Extraordinaria N° 032-2013-MPH-CZ, de fecha 27 de diciembre de 2013, el Concejo Provincial de Huaylas, contando con la asistencia de sus diez miembros, declaró, por unanimidad, infundada la solicitud de vacancia de la regidora Gladis Marlene Romero Muñoz (fojas 15 y 16), formalizando su decisión en el Acuerdo de Concejo N° 148-2013/MPH-CZ (fojas 10 a 14).
Sobre el recurso de apelación Con fecha 23 de enero de 2014, Édgar Armando Moreno Álvarez interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 148-2013/MPH-CZ (fojas 4 a 8), sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia y, además, alegando que:
• Los miembros del concejo municipal no debatieron previamente a votar y declarar infundado el pedido de vacancia.
• No se requirió al gerente municipal que remita los contratos que vincularían a Robert Maximiliano Romero Muñoz con el municipio y los comprobantes de pago respectivos, tal como había solicitado en su petición de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar:
a) Si el Concejo Provincial de Huaylas observó el debido procedimiento en la tramitación de la vacancia de la regidora Gladis Marlene Romero Muñoz.
b) De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar si la citada autoridad incurrió en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
CONSIDERANDOS
a) El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso.
2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.
Sobre la tramitación del procedimiento de vacancia de Gladis Marlene Romero Muñoz 3. A fin de que el Concejo Provincial de Huaylas determine si la regidora Gladis Marlene Romero Muñoz incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, dicho colegiado debió incorporar al procedimiento de vacancia, con anterioridad a la Sesión Extraordinaria N° 032-2013-MPH-CZ, de fecha 27 de diciembre de 2013, los siguientes medios de prueba: i)
copias certificadas de las partidas de nacimiento de la mencionada autoridad y de Robert Maximiliano Romero Muñoz, quien sería su hermano, con el objeto de acreditar la existencia del vínculo de parentesco entre ambos, ya que en autos únicamente obran copias simples de aquellos documentos (fojas 29 y 30), y ii) los contratos que habría celebrado la Municipalidad Provincial de Huaylas con Robert Maximiliano Romero Muñoz, así como los comprobantes de pago respectivos, por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2011 hasta el 30
de noviembre de 2013, tal como lo pidió el recurrente en el primer otrosí de su solicitud de vacancia.
4. Sin embargo, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el Concejo Provincial de Huaylas no requirió, de manera previa a la Sesión Extraordinaria N° 032-2013-MPH-CZ, en la que se declaró infundado el pedido de vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse tal acto, los documentos señalados en el considerando precedente.
5. Por el contrario, el colegiado edil rechazó la vacancia de Gladis Marlene Romero Muñoz sin tener a la vista las citadas instrumentales. Al respecto, en el acta de la aludida sesión y en el Acuerdo de Concejo N° 148-2013/MPH-CZ, no se mencionan los citados medios de prueba, lo que abona a favor de concluir que estas no fueron incorporadas al procedimiento previamente a que el Concejo Provincial de Huaylas resolviera el pedido de vacancia de la regidora.
6. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, y por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.
7. Así, se aprecia que el Concejo Provincial de Huaylas no observó los principios antes citados pues, previamente a la Sesión Extraordinaria N° 032-2013-MPH-CZ, debió incorporar al procedimiento de vacancia los medios de prueba señalados en el considerando tercero de la presente resolución, a efectos de que sean valorados por el concejo en la referida sesión, para lo cual debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlos directamente al actual expediente, habida cuenta de que podrían obrar en los archivos de la municipalidad.
8. Por otro lado, en el acta de la aludida sesión y en el Acuerdo de Concejo N° 148-2013/MPH-CZ, únicamente constan los argumentos contenidos en la solicitud de vacancia y en el escrito de descargos de la regidora, no habiéndose consignado los argumentos de los demás miembros del Concejo Provincial de Huaylas, ya sean a favor o en contra de la solicitud de vacancia, en virtud de los cuales emitieron sus respectivos votos, por lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, "el solo registro de la votación adoptada, sin la adecuada consignación de sus razones, implica que el presente procedimiento de vacancia no se encuentra conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la LPAG", que regula el debido procedimiento administrativo (Resolución N° 222-2013-JNE).
En consecuencia, el Concejo Provincial de Huaylas vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia de la regidora Gladis Marlene Romero Muñoz, garantía prevista en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG.
9. En resumidas cuentas, el Acuerdo de Concejo N° 148-2013/MPH-CZ, adoptado en la sesión antes mencionada, incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, por lo cual, en vista de las graves vulneraciones al debido procedimiento, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia tramitado en sede municipal y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo cual el concejo deberá, en primer lugar, i) pronunciarse sobre la causal de restricciones de contratación imputada a la regidora Gladis Marlene Romero Muñoz y, para ello, incorporará al procedimiento y valorará, además de los otros medios de prueba que obran en autos, y previamente a que se celebre dicha sesión, los documentos señalados en el considerando tercero de la presente resolución; y finalmente, ii) consignar, en el acta de la sesión extraordinaria en la que se resolverá el pedido de vacancia de la referida autoridad, los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo, ya sean a favor o en contra, y en virtud de los cuales emitirán sus respectivos votos, no siendo admisible que se abstengan de hacerlo, conforme prescribe el artículo 101 de la LPAG.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Gladis Marlene Romero Muñoz, regidora de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo renovarse los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo cual el concejo deberá pronunciarse sobre la causal de restricciones de contratación imputada a la citada regidora, observando lo señalado en la presente resolución.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Huaylas a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, dentro del plazo improrrogable de treinta días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente para que los remita al fiscal provincial respectivo, con el objeto de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo.
Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:
1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Cabe señalar que entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.
2. Incorporar al procedimiento de vacancia, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá el pedido de vacancia, los documentos señalados en el considerando tercero de la presente resolución, a fin de que los miembros del concejo municipal puedan analizarlos y valorarlos con la debida anticipación, procediendo conforme se indica en el noveno considerando.
3. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional, no pudiendo abstenerse de emitir su voto, conforme prescribe el artículo 101 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
4. En dicha sesión extraordinaria, los miembros del concejo distrital deberán pronunciarse sobre la causal de vacancia imputada a la regidora, teniendo en cuenta los medios probatorios presentados por las partes y los señalados en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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