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RESOLUCIÓN N° 353-2014-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP, en extremo
6/08/2014
RESOLUCIÓN N° 353-2014-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP, en extremo
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP, en extremo que aprobó solicitud de vacancia de alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN N° 353-2014-JNE Expediente N° J-2014-00141 HUANIPACA - ABANCAY - APURÍMAC RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de abril de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital
RESOLUCIÓN N° 353-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00141
HUANIPACA - ABANCAY - APURÍMAC
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de abril de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, contra el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP , de fecha 15 de enero de 2014, que resolvió aprobar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en su contra, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4, 5, 7 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2013-00773, N° J-2013-00968
y N° J-2014-00157, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 3 de junio de 2013, Braulio Reynaldo Gonzales Valencia y Timoteo Chipa Barretón (fojas 161 a 173, Expediente N° J-2014-00157) solicitaron la declaratoria de vacancia de Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, por haber incurrido en las causales de a)
ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, b) cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, c) inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, y d) restricciones a la contratación, previstas, respectivamente, en el artículo 22, numerales 4, 5, 7 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
Los argumentos que sirven de sustento a la solicitud de vacancia son los siguientes:
a) Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal (artículo 22, numeral 4, de la
LOM)
La autoridad cuestionada consignó como domicilio, en su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), el distrito de Huanchulla, con el objeto de postular a las elecciones municipales del año 2010, al tener su pareja de hecho como domicilio el anexo de Huanchulla, parte integrante de la comunidad campesina de San José de Karqueque-Huanipaca. No obstante, su domicilio real está en la ciudad de Abancay, motivo por el que se constituye en forma esporádica, por horas, al distrito de Huanipaca.
De ahí que la cuestionada autoridad haya instalado su oficina administrativa en la provincia de Abancay, denominada oficina de enlace, habiendo alquilado hasta tres inmuebles, ubicados en el jirón Apurímac N° 202, en el jirón Lima s/n, segundo nivel de la farmacia Farmasur, y entre las intersecciones de los jirones Junín y Apurímac, inmueble s/n, todos ellos ubicados en la ciudad de Abancay, a efectos de despachar los asuntos administrativos, situación que está siendo investigada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay (Carpeta fiscal
N° 2012-205).
Con ello queda demostrado que Ramiro Márquez Ticona, conjuntamente con sus administradores y tesoreros, siempre estuvieron ausentes del distrito de Huanipaca durante los años 2011, 2012 y parte del año 2013, esto es, una permanente ausencia injustificada, conforme consta del acta de sesión ordinaria de concejo, de fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 180 y vuelta a 182
y vuelta, Expediente N° J-2013-00968), agraviando a la población y a los administrados, quienes muchas veces se han visto afectados, dado que la autoridad cuestionada se negaba a menudo a firmar los formatos y actas por los desastres naturales en épocas de huaycos, lo cual, como jefe de Defensa Civil del distrito de Huanipaca, le competía, así como obligar a la población a trasladarse a dicha ciudad para buscarlo.
b) Causal: Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22, numeral 5, de la LOM)
Ramiro Márquez Ticona, autoridad cuestionada, ha reconocido, expresa y tácitamente, el hecho de no tener su domicilio en el anexo del distrito de Huanipaca, es decir, que no tiene como domicilio real la jurisdicción de la cual es titular del pliego. Lo antes mencionado se corroboraría con i) el certificado domiciliario N° 156-2013, de fecha 26 de abril de 2013, expedido por la subgerencia de control de comercialización y defensa al consumidor de la Municipalidad Provincial del Abancay, que indica que, de acuerdo a la constatación realizada por el personal de la subgerencia de seguridad ciudadana de la referida entidad edil, Ramiro Márquez Ticona tiene como domicilio actual Pasaje Glorinda Matto s/n, distrito y provincia de Abancay (fojas 166, Expediente N° J-2013-00968, documento también presentado en el incidente penal N° 196-2013-94, correspondiente al Expediente penal N° 196-2013), ii)
la constancia domiciliaria, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por el gobernador del distrito de Huanipaca, por el presidente de la comunidad campesina de San José de Karqueque, por el presidente sectorial de Huanchulla y por el juez de paz de la comunidad campesina de San José de Karqueque, en donde dejan constancia de que Ramiro Márquez Ticona no tiene residencia habitual y permanente y menos tiene su domicilio real en la comunidad campesina de San José de Karqueque (fojas 167, Expediente N° J-2013-00968), y iii) el Oficio N° 014-2013-JPCPH-ABAN/APUR, de fecha 29 de abril de 2013, emitido por el juez de paz de Huanipaca, en donde informa que Ramiro Márquez Ticona no tiene residencia en el distrito de Huanipaca, hecho que ha podido constatar personalmente, puesto que tiene residencia habitual y permanente en la avenida Núñez, provincia de Abancay (fojas 168 y 169, Expediente N° J-2013-00968).
c) Causal: Inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses (artículo 22, numeral 7, de la LOM)
La autoridad cuestionada no concurrió de manera injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, conforme consta de las copias del Libro de Actas de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, legalizadas por notario público, correspondiente a las sesiones del 8, 21
y 27 de febrero del año 2013, y del 12 de marzo de 2013 (fojas 171 y vuelta a 179, Expediente N° J-2013-00968), las cuales fueron debidamente convocadas por la propia autoridad cuestionada mediante memorandos múltiples N° 004-2013-MDH-AP, N° 005-2013-MDH-AP, N° 006-2013-MDH-AP , de fechas 28 de enero de 2013, 15 y 22 de febrero de 2013, respectivamente (fojas 197, 198 y 199, Expediente N° J-2013-00968).
d) Causal: Restricciones a la contratación (artículo 22, numeral 9, de la LOM)
La autoridad cuestionada, a través de una conversación telefónica con Carmen Motta Dávila, grabada en cinta magnetofónica (fojas 106, Expediente N° J-2013-00968), y reproducida en los medios de comunicación radial, ha dejado entrever gravísimos actos de corrupción sobre licitaciones de diversos proyectos a cargo de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, tales como la licitación de agua y desagüe de la comunidad de Ccoya y el proyecto de electrificación de las comunidades de San José de Karqueque, refiriendo que el citado burgomaestre se está presentando a las licitaciones de S/. 1 500 000,00 (un millón quinientos mil y 00/100 nuevos soles) y S/. 4
000 000,00 (cuatro millones y 00/100 nuevos soles), aproximadamente, a través de empresas con las que ha conversado para que le den la parte que le corresponde.
Asimismo, porque ha reconocido ser propietario de la Caja de Ahorro y Crédito Tamburco, abierta presumiblemente con dinero mal habido procedente de las diferentes licitaciones, como es el caso del proyecto de pistas y veredas del barrio de Llaullipata, del distrito de Huanipaca, en el que se ha invertido más de S/. 1 600 000,00 (un millón seiscientos mil y 00/100 nuevos soles), siendo este hecho investigado, así como los otros actos de corrupción, en los diferentes proyectos de licitación por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay (Carpeta fiscal N° 2012-81).
En consecuencia, se señala que dicho burgomaestre ha manejado temeraria e ilegalmente, a su libre disposición, los procesos de licitación de obras, puesto que las adjudicó indebidamente a su favor, a través de interpósitas personas, causando un agravio al patrimonio municipal, conforme se puede apreciar de las copias de las actuaciones fiscales (fojas 125 a 137, Expediente N° J-2013-00968) y judiciales (fojas 138 a 165, Expediente N° J-2013-00968), y DVD de la cinta magnetofónica (fojas 106, Expediente N° J-2013-00968).
Asimismo, el solicitante señala que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Abancay emitió la Resolución N° 08, de fecha 7 de mayo de 2013, seguido en el incidente penal N° 196-2013-94, correspondiente al Expediente penal N° 196-2013, mediante la cual dispone mandato de detención preventiva por el plazo de nueve meses e internamiento en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Abancay. Dicha resolución ha sido confirmada por la Sala Mixta de Abancay, mediante Resolución N° 17, de fecha 27 de mayo de 2013 (fojas 138 a 165, Expediente N° J-2013-00968), en mérito a los gravísimos hechos de corrupción cometidos por el cuestionado alcalde suspendido, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huanipaca y el Estado.
Al respecto, en virtud de lo señalado en el párrafo precedente, cabe señalar que la autoridad cuestionada fue suspendida, mediante Resolución N° 931-2013-JNE, de fecha 9 de octubre de 2013, mientras subsista la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM.
Sobre el pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones expresado a través de la Resolución N° 1006-2013-JNE
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 1006-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013 (fojas 244 a 261, Expediente N° J-2013-00968), declaró nulo el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 12 de junio de 2013. Esto sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Se advirtieron defectos en la notificación realizada a la autoridad cuestionada, de la solicitud de vacancia, de la convocatoria a la sesión extraordinaria y del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 12 de junio de 2013, ya que no se respetaron las formalidades establecidas en los artículos 21 y 24 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).
b) El acto de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo a través de la publicación en el diario El Pregón, el 5 de junio de 2013, deviene en nulo, ya que la Municipalidad Distrital de Huanipaca tiene registrada la dirección de la autoridad cuestionada, tanto en sus archivos como en el legajo de la citada autoridad.
c) No se respetó el plazo establecido en el artículo 13
de la LOM, puesto que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria no median cinco días hábiles.
d) Se acreditó la vulneración de los principios de impulso de oficio y verdad material ya que el concejo distrital no tuvo a la vista una serie de informes y documentos necesarios para que emitan un pronunciamiento acorde a derecho, con relación a los hechos imputados como causal de vacancia.
Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca con relación a la solicitud de declaratoria de vacancia En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 15 de enero de (fojas 22 a 27, Expediente N° J-2014-00157), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca acordó, por unanimidad de los asistentes (seis miembros asistieron, con seis votos a favor del pedido de vacancia, no asistió la autoridad cuestionada), aprobar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la referida comuna.
La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP, de la fecha antes mencionada (fojas 15, Expediente N° J-2014-00157).
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Márquez Ticona Con escrito de fecha 21 de febrero de (fojas 45 a 49, Expediente N° J-2014-00141), Ramiro Márquez Ticona interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP, de fecha 15 de enero de 2014, señalando los siguientes argumentos:
a) El acta de sesión de concejo y el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP, ambos de fecha 15 de enero de 2014, son nulos, por haber vulnerado el debido procedimiento, toda vez que nunca fue notificado en su domicilio real, ubicado en el anexo de Huanchulla de la Comunidad Campesina de San José de Karqueque del distrito de Huanipaca, con el contenido de la solicitud de vacancia, la convocatoria a sesión extraordinaria para el día 15 de enero de y el acuerdo adoptado en dicha sesión.
b) Entre la convocatoria y la sesión extraordinaria debe haber al menos cinco días hábiles, de conformidad al artículo 13 de la LOM, para que el miembro afectado pueda ejercer su derecho de defensa; sin embargo, en el presente caso solo han transcurrido cuatro días hábiles, desde el 8 de enero de 2014, fecha en la que tomó conocimiento de la publicación de la convocatoria en el diario El Pregón, afectando por ello, el debido procedimiento.
c) Mediante el Acuerdo Municipal N° 001-2011, de fecha 11 de enero de 2011, se autorizó la creación de una oficina de enlace en la ciudad de Abancay. Aún más, todas las sesiones de concejo se han llevado a cabo en la ciudad de Huanipaca, sus anexos y comunidades.
Por consiguiente, la causal de ausencia injustificada de la jurisdicción municipal no se configura, ya que esta exige que se acredite la ausencia de manera continua e ininterrumpida por más de treinta días.
d) Con relación a la causal por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, esta tampoco se acredita, ya que se encuentra probado que domicilia en el anexo de Huanchulla de la comunidad campesina de San José de Karqueque del distrito de Huanipaca, conforme la información que se registra en su DNI.
e) Respecto de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones ordinarias de concejo de fechas 8, 21 y 27 de febrero y 12 de marzo de 2013, señala que en las actas de las citadas sesiones el alcalde encargado informó al concejo sobre las razones de sus inasistencias, con lo cual no se configura la causal invocada.
f) Sobre la causal de restricciones a la contratación alega que esta resulta improcedente ya que los hechos que la sustentan se encuentran ventilándose ante el órgano jurisdiccional, al cual le corresponderá determinar su responsabilidad civil y penal.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, incurrió en las siguientes causales de vacancia:
a) Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal (artículo 22, numeral 4, de la LOM).
b) Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22, numeral 5, de la LOM).
c) Inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas (artículo 22, numeral 7, de la LOM).
d) Restricciones a la contratación (artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM).
CONSIDERANDOS
Cuestión preliminar: sobre las infracciones al debido procedimiento alegadas por el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona 1. El recurrente señala en su recurso de apelación que en el procedimiento de vacancia que se sigue en su contra se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, toda vez que nunca fue notificado en su domicilio real, ubicado en el anexo de Huanchulla de la comunidad campesina de San José de Karqueque, del distrito de Huanipaca, con el contenido de la convocatoria a sesión extraordinaria para el día 15 de enero de 2014.
Asimismo, manifiesta que desde el 8 de enero de 2014, fecha de publicación de la convocatoria en el diario El Pregón, no han transcurrido los cinco días hábiles que deben mediar entre la convocatoria a sesión extraordinaria y la realización de la misma, de conformidad al artículo 13 de la LOM, afectando, por ello, el debido procedimiento.
2. Al respecto, se advierte de autos que la convocatoria a la sesión extraordinaria sí fue notificada al domicilio real de Ramiro Márquez Ticona ubicado en el anexo de Huanchulla de la comunidad campesina de San José de Karqueque, del distrito de Huanipaca, en segunda oportunidad, el día 7 de enero de 2014, conforme a la constancia que obra a fojas 9, Expediente N° J-2014-00157. La notificación también se realizó, en la citada fecha, en el domicilio ubicado en esquina del jirón Apurímac y jirón Progreso s/n, distrito de Huanipaca (fojas 8, Expediente N° J-2014-00157).
3. En tal sentido, entre la fecha de notificación (7 de enero) y la realización de la sesión extraordinaria (15
de enero) sí mediaron los cinco días hábiles que exige el artículo 13 de la LOM. Así, el agravio expuesto por el recurrente sobre el particular debe ser desestimado.
Análisis del caso concreto a) Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal (artículo 22, numeral 4, de la
LOM)
4. Para declarar la vacancia de un alcalde o regidor en virtud de la citada causal se requiere que concurran, necesariamente, tres elementos:
a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
c) La falta de autorización del concejo municipal.
Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii)
dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.
5. Adicionalmente, este órgano colegiado ha señalado que la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, no operará en aquellos supuestos en los cuales existe un pronunciamiento firme que suspende a la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos de incapacidad física o mental temporal (artículo 25, numeral 1, de la LOM), mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM), sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (artículo 25, numeral 5, de la LOM), o por la comisión por falta grave tipificada en el RIC (artículo 25, numeral 4, de la LOM), en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave.
6. En el presente caso, los solicitantes alegan que la autoridad cuestionada se habría ausentado de la jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, puesto que en el año 2011, 2012 y parte del 2013 instaló una oficina de enlace en la ciudad de Abancay, lugar donde se encuentra su domicilio real, y en la cual despachaba asuntos administrativos de la comuna.
A fin de acreditar dicha ausencia, adjuntaron i)
el certificado domiciliario N° 156-2013, de fecha 26
de abril de 2013, expedido por la subgerencia de control de comercialización y defensa al consumidor de la Municipalidad Provincial del Abancay (fojas 166, Expediente N° J-2013-00968), ii) la constancia domiciliaria, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por el gobernador del distrito de Huanipaca, por el presidente de la comunidad campesina de San José de Karqueque, por el presidente sectorial de Huanchulla y por el juez de paz de la comunidad campesina de San José de Karqueque (fojas 167, Expediente N° J-2013-00968), en el cual dejan constancia que dicha autoridad no tiene domicilio real en esa comunidad, iii) el Oficio N° 014-2013-JPCPH-ABAN/APUR, de fecha 29 de abril de 2013, emitido por el juez de paz de Huanipaca (fojas 168 a 169, Expediente N° J-2013-00968), en donde se deja constancia que la autoridad cuestionada no reside en su distrito, iv) el acta de sesión ordinaria de concejo, de fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 180 y vuelta a 182 y vuelta, Expediente N° J-2013-00968), en donde se puede observar que los miembros del concejo aprueban trasladar la oficina de enlace de la ciudad de Abancay al distrito de Huanipaca, así como v) la Disposición Fiscal N° 05-2013, de fecha 11 de abril de 2013, y la Resolución N° 17, de fecha 24
de mayo de 2013, en donde se puede apreciar que la autoridad cuestionada está siendo investigada y cuenta con mandato de detención preventiva.
7. Conforme se advierte de autos, los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes y los actuados por el concejo distrital no resultan suficientes para acreditar, de manera fehaciente, que el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona se ausentó de la jurisdicción municipal del distrito de Huanipaca, por un periodo superior a los treinta días consecutivos ni que este se haya encontrado despachando asuntos administrativos en la ciudad de Abancay, por el periodo antes citado.
8. En efecto, del Acuerdo Municipal N° 001-2011, del 4 de enero de 2011, se aprecia que el Concejo Municipal de Huanipaca aprobó la instalación y funcionamiento de una oficina de enlace en la ciudad de Abancay, ubicada en el jirón Apurímac N° 202, segundo piso, oficina 3, otorgándose facultades al alcalde Ramiro Márquez Ticona para la implementación de la oficina de enlace y la contratación del personal que laboraría en dicha oficina, esto es, una secretaria y un encargado del SIAF (fojas 38
y 39, Expediente N° J-2014-00157).
Del citado acuerdo no se desprende que la implementación de la oficina de enlace tenía como finalidad el trasladar el despacho de alcaldía a la ciudad de Abancay, para atender asuntos administrativos, o el de realizar las sesiones de concejo en la citada ciudad.
9. Asimismo, de las copias de las actas de sesiones ordinarias de concejo que obran en autos, que corresponden a sesiones que se realizaron en los periodos 2011, 2012 y el primer trimestre del 2013, se aprecia que estas se llevaron a cabo en el distrito de Huanipaca, contando con la presencia del alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona.
10. En igual sentido, el acta de constatación fiscal, de fecha 17 de octubre de 2013, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Apurímac, a cargo del fiscal adjunto provincial Alfredo Nieto Huamaní, solo certifica que en la oficina de enlace ubicada en la ciudad de Abancay se encontraron bienes muebles y documentos pertenecientes a la Municipalidad Distrital de Huanipaca (fojas 29 a 37, Expediente N.° J-2014-00157), lo que, en modo alguno, constituye prueba suficiente para acreditar que el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona despachaba asuntos administrativos en dicha ciudad y, por ende, se encontraba fuera de la jurisdicción municipal del distrito de Huanipaca.
11. En vista de lo expuesto, no encontrándose acreditado que la autoridad cuestionada se haya ausentado de la jurisdicción municipal del distrito de Huanipaca por un periodo superior a los treinta días consecutivos, dicho extremo del recurso de apelación debe ser estimado y, en consecuencia, revocarse el acuerdo de concejo venido en grado.
b) Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22, numeral 5, de la
LOM)
12. Los solicitantes sostienen que el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona no domicilia en la jurisdicción municipal del distrito de Huanipaca, sino en la ciudad de Abancay.
13. En tal sentido, la causal de vacancia por cambio de domicilio solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal, esto es, en el distrito de Huanipaca.
14. Este Supremo Tribunal Electoral, en sendas resoluciones, ha admitido que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.
15. En el caso de autos y de la revisión de la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) - consultas en línea, se tiene que Ramiro Márquez Ticona declaró como domicilio el ubicado en el anexo Huanchulla del distrito de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, esto es, dentro de la jurisdicción municipal, no existiendo prueba alguna en dicho registro de algún cambio en cuanto al domicilio se refiere.
Así, a criterio de este órgano electoral el domicilio declarado ante el Reniec es prueba suficiente para acreditar que el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona domicilia en el distrito de Huanipaca.
16. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario precisar que los documentos adjuntados por los solicitantes para acreditar que Ramiro Márquez Ticona tiene otro domicilio en la ciudad de Abancay o no domicilia en el distrito de Huanipaca, no generan convicción del cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal indicada, debido a la posibilidad de tener domicilio múltiple. El hecho de que domicilie en un determinado lugar no implica que no pueda domiciliar en otro.
La ley exige que la autoridad municipal tenga un domicilio en la jurisdicción, y así lo ha acreditado en autos el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona. No se prohíbe que tenga otros domicilios dentro o fuera de la jurisdicción en la que se desempeña como autoridad municipal.
17. En vista de lo expuesto, no encontrándose acreditada la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM, ya que la autoridad cuestionada ha acreditado que domicilia en el distrito de Huanipaca, dicho extremo del recurso de apelación debe ser estimado y, en consecuencia, revocarse el acuerdo de concejo venido en grado.
c) Inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses (artículo 22, numeral 7, de la
LOM)
18. Para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas.
Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.
19. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.
20. En el presente caso se imputa a la autoridad cuestionada no haber asistido a las sesiones de concejo realizadas el 8, 21 y 27 de febrero y el 12 de marzo de 2013.
21. Al respecto, obra en autos el Informe N° 01-2014-SG-A-MDH, de fecha 4 de enero de (fojas 52, Expediente N° J-2014-00157), del cual se aprecia que el secretario general de la Municipalidad Distrital de Huanipaca informó al alcalde encargado Mario Chacón Pacheco lo siguiente:
"(…) revisado el legajo del acervo documentario obrante en los archivadores y los Acuerdos de Concejo emitidos por el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca inherentes relativos a los años 2011, 2012 y 2013, al respecto NO SE HA
ENCONTRADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA RELATIVA
A LA AUTORIZACIÓN DE AUSENCIAS DEL ALCALDE
RAMIRO MÁRQUEZ TICONA EMITIDAS POR EL
CONCEJO MUNICIPAL DE HUANIPACA durante los años indicados; de manera que las ausencias señaladas en el Libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Distrital de Huanipaca, durante los días ocho, veintiuno y veintisiete de febrero y, doce de marzo del año dos mil trece no tienen justificación MEDIANTE
autorizaciones de Acuerdo Municipal, ya que se trata de Ausencias de más de treinta días consecutivos, lo cual se informa en honor a la verdad, remitiéndonos a las fuentes en caso ser necesario (…)"
22. Si bien el secretario general informa que el alcalde suspendido no habría justificado sus inasistencias a tres sesiones ordinarias del mes de febrero y una del mes de marzo del año 2013; no obstante, conforme se advierte de las copias del cuaderno de registro de documentos de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, correspondiente al año 2013, el alcalde suspendido habría presentado por mesa de partes los siguientes documentos, solicitando permiso para no asistir a las sesiones ordinarias de concejo que se detallan a continuación: i) 04/02/2013: permiso para la sesión ordinaria de concejo del 8 de febrero de 2013, con número de registro 025; ii) 20/02/2013: permiso para la sesión ordinaria de concejo del 21 de febrero de 2013, con número de registro 151; iii) 27/02/2013: permiso para la sesión ordinaria de concejo del 27 de febrero de 2013, con número de registro 171; y iv) 11/03/2013: permiso para la sesión ordinaria de concejo del 12 de marzo de 2013, con número de registro 210 (fojas 100 a 130, Expediente
N° J-2014-00157).
23. Asimismo, del análisis de las actas de las sesiones ordinarias antes referidas se advierte que el alcalde encargado Mario Chacón Pacheco puso en conocimiento de los integrantes del concejo distrital que asistieron a la citada sesión las razones por las cuales el alcalde titular, ahora suspendido, Ramiro Márquez Ticona no se encontraba en dichas sesiones. En efecto, del tenor del acta de la sesión del 21 de febrero de 2013 se aprecia que el alcalde encargado, Mario Chacón Pacheco, en la estación informes puso en conocimiento del concejo que el alcalde titular no podría asistir a la sesión, por cuanto en dicha fecha tenía programada una diligencia en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de peculado, malversación de fondos y falsedad ideológica, que motivó que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justica de Apurímac dictara requerimiento de prisión preventiva en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac, y la suspensión del ejercicio de su cargo de alcalde por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, conforme a la Resolución N° 931-2013-JNE, de fecha 9 de octubre de 2013 (fojas 361 a 366, Expediente N° J-2013-00773). Aún más, en dicha acta el alcalde encargado hizo referencia expresa a la solicitud presentada por el alcalde suspendido con fecha 20 de febrero de 2013, a través de la cual solicitó permiso para no asistir a la citada sesión de concejo (fojas 142 a 146, Expediente N° J-2014-00157).
24. En igual sentido, del tenor del acta de la sesión del 27 de febrero de 2013 se aprecia que el alcalde encargado Mario Chacón Pacheco en la estación informes puso en conocimiento del concejo que el alcalde titular Ramiro Márquez Ticona no podría asistir a la sesión por cuanto en dicha fecha se encontraba en una reunión para la firma de un convenio en el Gobierno Regional de Apurímac (fojas 146 a 148, Expediente N° J-2014-00157).
25. De lo antes expuesto, se advierte que el concejo municipal tenía pleno conocimiento de los motivos por los cuales el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona no asistiría a las sesiones ordinarias de fechas 21 y 27 de febrero de 2013.
26. Por consiguiente, encontrándose justificadas las inasistencias del alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona a las sesiones ordinarias de concejo de fechas 21 y 27 de febrero de 2013, no concurre el supuesto de vacancia previsto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, razón por la cual el recurso de apelación, en dicho extremo, debe ser estimado y, por ende, revocarse el acuerdo de concejo venido en grado.
d) Restricciones a la contratación (artículo 22, numeral 9, de la LOM)
27. En el presente caso, el pedido de vacancia contra el alcalde suspendido, Ramiro Márquez Ticona, fue materia de un primer pronunciamiento por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 1006-2013-JNE, de fecha 12 de noviembre de 2013, el cual declaró nulo el acuerdo de concejo del 12 de junio de 2013 y dispuso que el Concejo Distrital de Huanipaca vuelva a valorar el fondo de la cuestión en discusión, debiendo incorporar previamente los medios probatorios señalados en el considerando 46 del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento, de remitir copias de los actuados a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Apurímac, a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.
28. En el citado pronunciamiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, a efectos de determinar si el alcalde suspendido incurrió o no en la causal de restricciones a la contratación, y previamente a la realización de la sesión extraordinaria en la que se trate dicho pedido, debía requerir al área u órgano competente que emita informes documentados con relación a la licitación de los proyectos de agua y desagüe de la comunidad de Ccoya, el proyecto de electrificación de las comunidades de San José de Karqueque y del proyecto de pistas y veredas del barrio de Llaullipata del distrito de Huanipaca, así como los expedientes administrativos de los mismos y las piezas procesales correspondientes a las investigaciones dirigidas en contra del alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona, tanto a nivel fiscal como judicial, en donde consten las actuaciones o decisiones más relevantes, así como el estado procesal de las mismas (Carpeta fiscal N° 2012-205, Carpeta fiscal N° 2012-81, así como el incidente penal N° 196-2013-94, y su respectivo Expediente penal N° 196-2013).
29. Si bien el alcalde convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 15 de enero de 2014, la misma que se desarrolló con la asistencia de todo el concejo distrital;
sin embargo, del análisis del acta de dicha sesión extraordinaria se advierte que el Concejo Distrital de Huanipaca no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución N° 1006-2013-JNE, ya que no se han actuado para su valoración los medios probatorios señalados en el considerando precedente.
30. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Huanipaca, quienes no han cumplido con lo dispuesto en la Resolución N° 1006-2013-JNE, en forma previa, a la emisión del nuevo acuerdo de concejo que aprobó el pedido de vacancia del alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona, dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe adoptar las medidas correctivas para evitar que se siga dilatando el trámite del procedimiento de vacancia antes señalado.
31. En ese sentido, este órgano colegiado considera necesario declarar nulo el acuerdo apelado, en el extremo que declara fundada la vacancia del alcalde suspendido por la causal de restricciones a la contratación, y otorgar un plazo perentorio de quince días hábiles, a partir de notificado el presente pronunciamiento, para que el concejo distrital exija a la administración edil, a cargo del alcalde Mario Chacón Pacheco, que adjunte la documentación requerida con la Resolución N° 1006-2013-JNE. Asimismo, en dicho plazo deberá convocarse y llevarse a cabo la sesión extraordinaria, para que se delibere y emita pronunciamiento respecto del pedido de vacancia, en el extremo referido a la causal por restricciones a la contratación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Apurímac, para que las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo distrital y de quienes resulten responsables, de acuerdo con sus competencias.
32. De igual manera, corresponde requerir al alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Huanipaca a que, en lo sucesivo, cumplan con ejecutar los pronunciamientos que emita este Supremo Tribunal Electoral, caso contrario, dicha conducta se tomará en cuenta al momento de resolver el pedido de vacancia, así como se derivarán copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Apurímac, para que las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de sus miembros y de quienes resulten responsables, de acuerdo con sus competencias.
33. Finalmente, en vista de que la actuación del Concejo Distrital de Huanipaca vulnera el principio de celeridad consagrado en el artículo IV, inciso 1.9, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que debe guiar toda actuación de la administración pública y que les impone el deber de emitir un pronunciamiento oportuno en el menor plazo posible, sobre la situación jurídica de las autoridades sometidas al procedimiento de vacancia, a fin de permitir, de ser el caso, su impugnación y resolución definitiva ante el Jurado Nacional de Elecciones, debe hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo segundo, de la parte resolutiva, de la Resolución N° 1006-2013-JNE, y remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Apurímac, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta del alcalde y regidores del Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, y de quienes resulten responsables, de acuerdo a sus competencias.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP , de fecha 15 de enero de 2014, en el extremo en que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4, 5 y 7 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO, declarar infundado dicho pedido.
Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 003-2014/MDH/AB/AP, de fecha 15 de enero de 2014, en el extremo en que aprobó la solicitud de vacancia presentada contra Ramiro Márquez Ticona, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo T ercero.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, a que en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de notificados con el presente pronunciamiento, procedan a adjuntar los documentos mencionados en el considerando 27, los mismos que fueron requeridos con la Resolución N° 1006-2013-JNE, de fecha 12 de noviembre de 2013, y emitan pronunciamiento respecto del pedido de vacancia formulado por Braulio Reynaldo Gonzales Valencia y Timoteo Chipa Barretón contra el alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Apurímac, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los miembros del concejo y de quienes resulten responsables, de acuerdo a sus competencias.
Artículo Cuarto.- HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto mediante Resolución N° 1006-2014-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, y REMITIR
copia certificada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Apurímac, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta del alcalde y regidores del Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, y de quienes resulten responsables, de acuerdo a sus competencias.
Artículo Quinto.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia del alcalde suspendido Ramiro Márquez Ticona, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General
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