6/08/2014

RESOLUCIÓN N° 372- - JNE Declaran nulo lo actuado hasta la interposición de solicitud de vacancia

Declaran nulo lo actuado hasta la interposición de solicitud de vacancia de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN N° 372- - JNE Expediente N.° J-2014-00193 SANTA MARÍA DEL VALLE - HUÁNUCO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública del 8 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto por Oswaldo Ponce Maylle en contra del Acuerdo de Concejo N.° 001-2014-CMDSMV-E, del 10 de enero de que
Declaran nulo lo actuado hasta la interposición de solicitud de vacancia de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 372- - JNE
Expediente N.° J-2014-00193
SANTA MARÍA DEL VALLE - HUÁNUCO - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública del 8 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto por Oswaldo Ponce Maylle en contra del Acuerdo de Concejo N.° 001-2014-CMDSMV-E, del 10 de enero de que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Aydée Salazar De Ríos, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Con respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 30 de octubre de 2013, Oswaldo Ponce Maylle solicitó la vacancia de Aydée Salazar De Ríos, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, al considerar que habría incurrido en la causal contenida en el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber celebrado contratos en nombre de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle con la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C., que tiene como accionistas a William Castillo Domínguez y Paul Errol López Ramírez, quienes habrían sido convivientes de Denny Mercedes Ríos Salazar, hija de la autoridad cuestionada, y con quienes habría procreado un hijo de cada uno (fojas 391 a 364).

Los contratos que se habrían suscrito son los siguientes:
- Contrato suscrito en mérito al proceso de selección en el que se otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C. en consorcio con otras empresas, para que proveyera tuberías de PVC por un monto de S/. 68 725,00 nuevos soles.
- Contrato suscrito en mérito al proceso de selección AMC-procedimiento clásico 13-2011/MDSMV, donde se le otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C. para proveer repuestos para la reparación de cargador frontal CAT, por un monto de S/.

26 512,00 nuevos soles.
- Contrato suscrito en mérito al contrato de selección N.° AMC 1-2011-MDSMV, por el que se otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C., para proveer de repuestos para la reparación de cargador frontal CAT, por el monto de S/. 34 248,00
nuevos soles.
- Contrato suscrito en mérito al proceso de selección donde se le otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C. para proveer tuberías de PVC para la obra de instalación de agua y letrinas con arrastre hidráulico de las comunidades Salvia y Killicsha.
- Contrato suscrito en mérito al proceso de selección AMC, procedimiento clásico 2-2011, donde se le otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C., para realizar servicios de reparación de cargador frontal por el monto de S/. 15 725,00 nuevos soles.

Asimismo, agregó que la alcaldesa cuestionada es propietaria de la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C., habiendo utilizado a una expareja y a la actual pareja sentimental de su hija como interpósita persona para beneficiarse económicamente de los recursos municipales. Resaltó también que dicha empresa tiene como domicilios el jirón Hermilio Valdizán N.° 228-235, Huánuco, y el jirón 7 de junio N.° 337, Pucallpa, los mismos en los que se ubican inmuebles de propiedad de dicha autoridad, con lo que estaría demostrado el nexo entre la empresa antes mencionada y la alcaldesa Aydée Salazar De Ríos.

Solicitud de adhesión Con fecha 4 de diciembre de 2013, Idelson Lino Bedoya solicita su adhesión al procedimiento de vacancia contra la alcaldesa cuestionada, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, relacionada con el artículo 63
de la LOM, señalando que dicha autoridad se encuentra procesada por varios delitos en donde se demuestra que sí tuvo interés en la suscripción de los contratos suscritos entre la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle con la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C. (fojas 344 a 345).

Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 9 de enero de 2014, Aydée Salazar De Ríos, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, presentó sus descargos (fojas 219 a 230), señalando lo siguiente:
a) Su hija Denny Mercedes Ríos Salazar sostuvo una relación extramatrimonial con William Castillo Domínguez, quien es casado, por lo que no existe unión de hecho.
b) Respecto a que la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C. sería de su propiedad por tener dicha empresa el mismo domicilio que el de un inmueble inscrito a su nombre, señala que no tiene acciones en dicha empresa, y que el inmueble antes referido no es de su propiedad.
c) En cuanto a la solicitud de adhesión presentada por Idelson Lino Bedoya, señala que dicha persona le imputa una nueva causal de vacancia, la cual no existe, pues está en trámite un proceso penal contra su persona (Expediente N.° 01011-2002), por lo que carecería de objeto emitir pronunciamiento al respecto.

Pronunciamiento de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle Con fecha 10 de enero de 2014, se llevó a cabo la sesión extraordinaria, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Oswaldo Ponce Maylle contra Aydée Salazar De Ríos, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle (fojas 20 a 30). Así, en la sesión extraordinaria antes referida, los miembros del concejo distrital declararon, por mayoría, infundada la mencionada solicitud de vacancia. La votación en dicha sesión fue de cuatro votos en contra de la solicitud de vacancia y un voto a favor de la misma. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 001-2014-CMDSMV-E (fojas 778 a 788).

Recurso de apelación Con escrito de fecha 6 de febrero de (fojas 2 a 17), Oswaldo Ponce Maylle interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 001-2014-CMDSMV-E, emitido en la sesión extraordinaria, de fecha 10 de enero de 2014, reafirmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de declaratoria de vacancia, remarcando que el acuerdo de concejo impugnado no cuenta con ninguna motivación de hecho o de derecho, realizándose tan solo una transcripción de los descargos emitidos por la alcaldesa cuestionada, y analizándose elementos que corresponden al nepotismo, mas no a la causal de restricción en las contrataciones.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso el Concejo Distrital de Santa María del Valle ha respetado el debido procedimiento en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 10 de enero de 2014, emitiendo una decisión debidamente motivada, al declarar improcedente la solicitud de vacancia contra la alcaldesa cuestionada.

De no vulnerarse el derecho fundamental antes detallado, se deberá establecer si Aydée Salazar De Ríos, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, incurrió en la causal de restricción en las contrataciones.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso supone, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC
N.° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 2. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

3. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 090-2004-AA/TC y N.°
4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

4. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

5. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar, en el acta respectiva, dicho razonamiento lógico jurídico.

6. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades 7. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral, por Resolución N.° 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.

8. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 9. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido procedimiento.

10. Por ello, resulta necesario determinar si en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 10 de enero de 2014, se ha emitido una decisión debidamente motivada, por la que se desestimó la solicitud de vacancia contra la alcaldesa cuestionada.

11. Se advierte de la copia del Acuerdo de Concejo N.° 001-2014-CMDSMV-E, del 10 de enero de 2014, que si bien es cierto se hace una trascripción del descargo efectuado por la alcaldesa cuestionada, así como del informe oral realizado por el abogado del solicitante de la vacancia, lo es también que no se aprecia que se haya llevado a cabo un análisis sobre la existencia de los elementos detallados en el considerando 8 de la presente resolución, que conllevarían a determinar que se ha incurrido o no en la causal de restricción en las contrataciones, pues tan solo dos regidores hacen uso de la palabra señalando que el pedido de vacancia tiene un trasfondo político, conforme al punto 7 del acuerdo antes mencionado.

12. Por otra parte, el Concejo Distrital de Santa María del Valle, no ha cumplido con recabar los medios probatorios necesarios vinculados con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido contra Aydée Salazar De Ríos, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, que permitirían determinar su responsabilidad o no. En este caso no se aprecia que se haya recabado copias de todos los contratos aludidos por en la solicitud de vacancia, suscritos entre la entidad edil y la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C., es decir, de los que se detalla a continuación:
- Contrato suscrito en mérito al proceso de selección en el que se otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C. en consorcio con otras empresas, para que proveyera tuberías de PVC, por un monto de S/. 68 725,00 nuevos soles.
- Contrato suscrito en mérito al proceso de selección AMC-procedimiento clásico 13-2011/MDSMV donde se le otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C. para proveer repuestos para la reparación de cargador frontal CAT, por un monto de S/.

26 512,00 nuevos soles.
- Contrato suscrito en mérito al contrato de selección N.° AMC 1-2011-MDSMV, por el que se otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C., para proveer de repuestos para la reparación de cargador frontal CAT, por el monto de S/. 34 248,00
nuevos soles.
- Contrato suscrito en mérito al proceso de selección donde se le otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C. para proveer tuberías de PVC para la obra de instalación de agua y letrinas con arrastre hidráulico de las comunidades Salvia y Killicsha.
- Contrato suscrito en mérito al proceso de selección AMC, procedimiento clásico 2-2011, donde se le otorgó la buena pro a la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C., para el servicio de reparación de un cargador frontal por el monto de S/. 15 725,00 nuevos soles.

No obra, a la vez, en los presentes autos, informe alguno debidamente sustentado por parte del área correspondiente de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, respecto a la necesidad de la adquisición de tuberías, repuestos y servicios de reparación de maquinaria pesada que ameritaran la suscripción de los contratos antes detallados.

Sobre el incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material 13. De acuerdo a lo antes señalado, en primer término, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

14. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle los informes debidamente motivados, y la documentación con relación a los hechos materia de controversia.

15. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra, como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

16. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 001-2014-CMDSMV-E, del 10 de enero de 2014, así como todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada contra la alcaldesa cuestionada.

17. En consecuencia, el concejo distrital vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia de la alcaldesa, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, correspondiendo declarar nulo todo lo actuado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo que el concejo distrital deberá proceder a realizar las siguientes acciones:
a. Requerir a los órganos competentes de la municipalidad información sustentada en documentos sobre el procedimiento de selección y contratación de la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C., así como de ejecución del contrato. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a los solicitantes de la vacancia y a la alcaldesa distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Incorporar al procedimiento de vacancia los documentos necesarios que permitan esclarecer los hechos imputados a la autoridad municipal, relacionados con la contratación de la empresa constructora Virgen de Las Mercedes S.A.C.

Así también, y sin perjuicio de lo antes mencionado, los miembros del Concejo Distrital de Santa María del Valle deberán incorporar la documentación necesaria y vinculada con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido en contra de la alcaldesa cuestionada.

En vista de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, y valorando todos los medios probatorios, concluye que debe declararse la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia iniciado por Oswaldo Ponce Maylle, y en consecuencia, debe asimismo retrotraerse lo actuado a la convocatoria a la sesión extraordinaria.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Oswaldo Ponce Maylle contra Aydée Salazar De Ríos, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Santa María del Valle, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia y renueve los actos procedimentales a partir de la interposición de dicha solicitud, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de Santa María del Valle, en el plazo de treinta días hábiles, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, sobre la base de los parámetros establecidos en la presente resolución y, en consecuencia, se pronuncie, bajo sanción de nulidad, respecto de los siguientes puntos:

1. Actuar y valorar los medios probatorios suficientes que acrediten la concurrencia de los tres elementos que configuran la causal de restricciones de contratación analizando adecuadamente cada uno de ellos y materia de pronunciamiento por parte del concejo distrital.

Deberán actuarse los medios probatorios detallados en el considerando 12 y tenerse presente lo detallado en el considerando 17 de la presente resolución.

2. Cada miembro del concejo municipal deberá exponer y debatir los argumentos que sustenten su posición respecto a la solicitud de vacancia, en todo caso, los fundamentos relevantes respecto a las posiciones a favor y en contra de la vacancia solicitada, lo que implica que tanto el alcalde como los regidores (cuya asistencia a la sesión de concejo es obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional), deberán emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluida la autoridad cuestionada, conforme al artículo 101, numeral 101.1 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria en el presente caso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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