6/08/2014

RESOLUCIÓN N° 377 -2014-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 296-2013-C/CPP , que declaró

Confirman el Acuerdo de Concejo N° 296-2013-C/CPP , que declaró solicitud de vacancia de alcaldesa y regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 377 -2014-JNE Expediente N° J-2014-00204 PIURA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de mayo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Gustavo Chunga Zapata en contra del Acuerdo de Concejo N° 296-2013-C/CPP, del 28 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de
Confirman el Acuerdo de Concejo N° 296-2013-C/CPP , que declaró solicitud de vacancia de alcaldesa y regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura
RESOLUCIÓN N° 377 -2014-JNE
Expediente N° J-2014-00204
PIURA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de mayo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Gustavo Chunga Zapata en contra del Acuerdo de Concejo N° 296-2013-C/CPP, del 28 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Ruby Consuelo Rodríguez Vda. de Aguilar, José Mercedes More López, Efraín Ricardo Chuecas Wong, Wálter Eduardo Chávez Castro, Milagritos Sánchez Reto, María Goretti Rivas Plata Crisanto, Wálther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, Floresmilo Yaxahuanca T apia, Faviola del Pilar Castro Nieves, Robert Jury Bermejo Recoba, Fabián Eduardo Merino Marchán, Carlos Emilio Ruesta Zapata, Miguel Miguel Ciccia Ciccia, Alfonso Llanos Flores, José Alberto Chumacero Morales y Gil Alexánder Ipanaqué Sánchez, alcaldesa y regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-01525.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia (Expediente N° J-2013-01525)
Miguel Gustavo Chunga Zapata, con fecha 17 de setiembre de 2013 (fojas 1 a 4), solicitó la vacancia de Ruby Consuelo Rodríguez Vda. de Aguilar, José Mercedes More López, Efraín Ricardo Chuecas Wong, Wálter Eduardo Chávez Castro, Milagritos Sánchez Reto, María Goretti Rivas Plata Crisanto, Wálther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, Floresmilo Yaxahuanca Tapia, Faviola del Pilar Castro Nieves, Robert Jury Bermejo Recoba, Fabián Eduardo Merino Marchán, Carlos Emilio Ruesta Zapata, Miguel Miguel Ciccia Ciccia, Alfonso Llanos Flores, José Alberto Chumacero Morales y Gil Alexánder Ipanaqué Sánchez, alcaldesa y regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El solicitante afirma que tanto la alcaldesa como los regidores cuestionados habrían ejercido funciones ejecutivas o administrativas al haber aprobado, en la sesión extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 2012, la Ordenanza Municipal N° 114-2012-CMPP, a través de la cual se aprobó la modificación del artículo primero de la Ordenanza N° 012-2007-C/CPP, de fecha 2 de mayo de 2007, en los siguientes términos:
"Artículo primero.- Prohibir el ingreso, circulación y/o establecimiento de motocicletas (MOTO LINEAL)
en las vías del interior del anillo vial comprendido por las siguientes calles y avenidas: Jr. Lambayeque, Av.

Bolognesi, Av. Sullana, Jr. Marañón cuadra 3 y Malecón Eguiguren; sin autorización; su incumplimiento será sancionado con el 30% de la UIT.

Medida complementaria: Retención de la Licencia de Conducir hasta la cancelación de la multa, previa verificación en el Registro del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos - Ley 29365, más el internamiento del vehículo:

Primera vez : 30 días (1era. Sanción)
Reincidencia : 60 días (2da. Sanción)
Habitualidad : 90 días (Más de 02 sanciones)."
A criterio del solicitante la modificación dispuesta por el concejo provincial vulnera los artículos 40, 46 y 70 de la LOM, ya que regula materias que no son de su competencia.

Posición del Concejo Provincial de Piura sobre el pedido de vacancia En Sesión Extraordinaria N° 53, de fecha 26 de diciembre de 2013, el Concejo Provincial de Piura, contando con la asistencia de la alcaldesa y de los quince regidores, acordó, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de los integrantes del citado concejo (fojas 5 a 16, Expediente N° J-2014-00204). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 296-2013-C/CPP, de fecha 28 de diciembre de 2013 (fojas 26).

Consideraciones del apelante Con escrito de fecha 22 de enero de 2014, Miguel Gustavo Chunga Zapata interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 296-2013-C/CPP, de fecha 28 de diciembre de 2013, alegando que el Concejo Provincial de Piura ha regulado materias que no son de su competencia, pues carece de facultades para establecer sanciones y medidas preventivas, por lo que la Ordenanza Municipal N° 114-2012-CMPP, a través de la cual se aprobó la modificación del artículo primero de la Ordenanza N° 012-2007-C/CPP, de fecha 2 de mayo de 2012, resulta ilegal (fojas 19 a 21, Expediente N° J-2014-00204).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
1. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Agrega que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

2. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en las Resoluciones N° 0241-2009-JNE y N° 24-2012-JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fiscalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como tampoco para la ejecución de sus subsecuentes fines; ello para evitar que se configure un confiicto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel:
administrar y fiscalizar.

3. Conforme a lo expuesto, para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

4. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fiscalización de un regidor municipal, debe desestimarse la solicitud de vacancia.

Análisis del caso concreto Respecto a los hechos imputados contra la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Piura 5. Con relación a dicho extremo, el solicitante imputa a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Piura el haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por haber aprobado la Ordenanza Municipal N° 114-00-CMPP, de fecha 24 de noviembre de 2012. Sobre el particular, debemos señalar que la prohibición de ejercer funciones o cargos administrativos o ejecutivos establecida en el citado artículo alcanza solo a los regidores de los concejos municipales distritales o provinciales. Así, dicho extremo de la solicitud de vacancia deviene en improcedente.

Respecto a los hechos imputados contra los regidores del Concejo Provincial de Piura 6. En el presente caso se aprecia, del Acta de la Sesión Ordinaria N° 44, de fecha 23 de noviembre de 2012, que el Concejo Provincial de Piura, con la asistencia de la alcaldesa y de los quince regidores, aprobó, por unanimidad, el Dictamen N° 07-2012-CT/MPP, de fecha 14 de noviembre de 2012, emitido por la Comisión de Transportes, a través del cual se propuso modificar la Ordenanza Municipal N° 12-2007-C/CPP, en el extremo de la sanción complementaria impuesta a los propietarios y/o conductores de motocicletas (moto lineales) que ingresen al Anillo Vial sin contar con autorización, en los siguientes términos:
"Por ingresar al Anillo Vial sin contar con Autorización:

Sanción: 30 % de la U.I.T. vigente.

Medida complementaria: Retención de la Licencia de Conducir hasta la cancelación de la multa, previa verificación en el Registro del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos - Ley 29365, más el internamiento del vehículo:

Primera vez : 30 días (1era. Sanción)
Reincidencia : 60 días (2da. Sanción)
Habitualidad : 90 días (Más de 02 sanciones)."
7. El citado acuerdo de concejo fue formalizado a través de la Ordenanza N° 114-00-CMPP, de fecha 24
de noviembre de 2012, a través de la cual se dispuso lo siguiente:
"SE ORDENA:

Artículo Primero.- Modifíquese el Artículo Primero, la Ordenanza Municipal N° 012-2007-C/CPP, de fecha 2 de mayo de 2007 y publicada el 03 de mayo de 2007, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
‘Artículo Primero.- Prohibir el ingreso, circulación y/o establecimiento de motocicletas (MOTO LINEAL)
en las vías del interior del anillo vial comprendido por las siguientes calles y avenidas: Jr. Lambayeque, Av.

Bolognesi, Av. Sullana, Jr. Marañón Cuadra 3 y Malecón Eguiguren; sin autorización; su incumplimiento será sancionado con el 30% de la UIT.

Medida complementaria: Retención de la Licencia de Conducir hasta la cancelación de la multa, previa verificación en el Registro del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos - Ley 29365, más el internamiento del vehículo:

Primera vez : 30 días (1era. Sanción)
Reincidencia : 60 días (2da. Sanción)
Habitualidad : 90 días (Más de 02
sanciones).’
Artículo Segundo.- La presente Ordenanza Municipal entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero.- Dese cuenta a la Gerencia Municipal, Gerencia de Asesoría Jurídica, Gerencia Territorial y Transporte, Gerencia de Seguridad Ciudadana, Servicio de Administración Tributaria de Piura – SATP, Oficina de Transporte y Circulación Vial, División de Circulación Vial y Tránsito, Oficina de Fiscalización de la Municipalidad Provincial de Piura, Policía Nacional del Perú - Piura."
8. Al respecto, resulta menester precisar que el artículo 40 de la LOM señala que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales, se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.

Así, en materia de tránsito, vialidad y transporte público las municipalidades provinciales tienen las siguientes funciones específicas exclusivas: "Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos y otros de similar naturaleza, así como supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicios, con el apoyo de la Policía Nacional" (artículo 81, numeral 1, literales 1.6 y 1.9, de la LOM).

9. En igual sentido, el artículo 9, inciso 8, de la LOM, establece que es una atribución del concejo municipal el aprobar, modificar o derogar las ordenanzas. De la misma forma, el artículo 39 señala que los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos.

10. Como se advierte de lo antes expuesto, resulta claro que los regidores cuya vacancia se solicita han emitido la Ordenanza N° 114-00-CMPP, de fecha 24 de noviembre de 2012, sobre la base de las competencias exclusivas que la propia LOM establece para los gobiernos municipales provinciales y en ejercicio de las atribuciones que dicho dispositivo legal les otorga.

En tal sentido, el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria N° 44, de fecha 23 de noviembre de 2012, a través del cual se aprobó, por unanimidad, el Dictamen N° 07-2012-CT/MPP, de fecha 14 de noviembre de 2012, emitido por la Comisión de Transportes, que propuso modificar la Ordenanza Municipal N° 12-2007-C/CPP, en el extremo de la sanción complementaria impuesta a los propietarios y/o conductores de motocicletas (moto lineales) que ingresen al Anillo Vial sin contar con autorización y formalizada a través de la Ordenanza N° 114-00-CMPP, en modo alguno implica el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva.

11. Así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al no acreditarse la existencia de elementos suficientes que generen certeza y convicción respecto de que las autoridades cuestionadas hayan realizado funciones ejecutivas o administrativas que importen una anulación o menoscabo de sus funciones fiscalizadoras, no es posible declarar la vacancia de sus cargos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Gustavo Chunga Zapata y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 296-2013-C/CPP, del 28 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Ruby Consuelo Rodríguez Vda. de Aguilar, José Mercedes More López, Efraín Ricardo Chuecas Wong, Wálter Eduardo Chávez Castro, Milagritos Sánchez Reto, María Goretti Rivas Plata Crisanto, Wálther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, Floresmilo Yaxahuanca Tapia, Faviola del Pilar Castro Nieves, Robert Jury Bermejo Recoba, Fabián Eduardo Merino Marchán, Carlos Emilio Ruesta Zapata, Miguel Miguel Ciccia Ciccia, Alfonso Llanos Flores, José Alberto Chumacero Morales y Gil Alexánder Ipanaqué Sánchez, alcaldesa y regidores del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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