6/16/2014

RESOLUCIÓN N° 424-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 244-2014-JNE mediante la cual se declaró la suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes RESOLUCIÓN N° 424-2014-JNE Expediente N° J-2013-01716 LA CRUZ - TUMBES - TUMBES RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiocho de mayo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 244-2014-JNE mediante la cual se declaró la suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes
RESOLUCIÓN N° 424-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01716
LA CRUZ - TUMBES - TUMBES
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Malco Enzio Salinas Henckell en contra de la Resolución N° 244-2014-JNE, de fecha 27 de marzo de 2014, que declaró su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria a la Resolución N° 244-2014-JNE
Mediante la Resolución N° 244-2014-JNE, de fecha 27 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la suspensión de Malco Enzio Salinas Henckell en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

La referida resolución se sustentó esencialmente en los siguientes argumentos:
a) En relación con el proceso penal incoado en contra de la autoridad cuestionada debe señalarse que el expediente penal se encontraba en la Corte Suprema de Justicia de la República pendiente de pronunciamiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pudo dar por concluido un proceso que se encontraba en pleno trámite ante la Corte Suprema. En ese sentido, no pudo acreditarse la causal establecida en el artículo 22, numeral 6 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
b) Si bien no se acreditó la causal de vacancia alegada por el recurrente, en cumplimiento de la función de administrar justicia, correspondía aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. Así, al haberse acreditado que la autoridad municipal tenía sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, se declaró la suspensión de Malco Enzio Salinas Henckell en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 7 de mayo de 2014, Malco Enzio Salinas Henckell interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 244-2014-JNE, de fecha 27 de marzo de 2014, alegando que:
- No ha existido motivación suficiente debido a que no se desarrolla de modo suficiente el por qué al tener sentencia de primera y segunda instancia se estaría ante un supuesto de suspensión regulado en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
- El artículo 25, numeral 5, debería interpretarse en el sentido de que la condena impuesta en segunda instancia impida que el funcionario asuma funciones; en consecuencia, en base a una interpretación sistemática, se debería concluir que la pena privativa de libertad a la que hace mención el artículo 25, numeral 5, de la LOM, debe ser efectiva.
- Debido a que no se ha hecho la diferencia entre el artículo 25, numeral 5, y 22, numeral 6, de la LOM, se ha vulnerado el debido proceso.
- Asimismo, se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, pues no ha podido defenderse de las imputaciones sobre un pedido de suspensión, ello debido a que el procedimiento al que fue sometido en sede municipal fue de vacancia.
- Finalmente, señala que se ha vulnerado su derecho a la prueba, ello debido a que durante el procedimiento en sede municipal, su defensa se concentró en conseguir medios probatorios relativos a un procedimiento de vacancia, mas no sobre un procedimiento de suspensión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva la cuestión a discutir es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 244-2014-JNE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario y el derecho a obtener resoluciones judiciales congruentes 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en el artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. En ese orden de ideas, ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Respecto a la interpretación del artículo 25, numeral 5 de la LOM
3. El recurrente señala que no se ha hecho la distinción entre el artículo 22, numeral 6, y el 25, numeral 5, de la LOM. Asimismo, señala, en base a una interpretación sistemática, que se debería concluir que cuando el artículo 25, numeral 5 de la LOM hace referencia a una pena privativa de libertad esta debe ser efectiva, mas no suspendida en su ejecución, de tal forma que el funcionario se vea impedido de asumir funciones.

4. El artículo 25, numeral 5, contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no haya sentencia firme, ello porque, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podía quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal, siendo esta la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, y que tiene como consecuencia despojarlo del ejercicio de su derecho de acceso a la función pública como autoridad por el periodo 2011-2014.

En ese sentido, como se advirtió en la Resolución N° 244-2014-JNE, en el caso concreto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconoció que el proceso penal se encontraba pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que los hechos no se adecuaban a la causal de vacancia, la misma que exige que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Sin embargo, también se verificó que existía una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, y en ese sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial (Resolución N° 363-2008-JNE, N° 324-2009-JNE, N° 185-2012-JNE), y en cumplimiento de la función de administrar justicia, se consideró pertinente suspender a Malco Enzio Salinas Henckell en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz.

5. Realizadas estas precisiones entre la causal de vacancia y suspensión, debe analizarse si se requiere una pena privativa de libertad efectiva para que pueda configurarse la causal establecida en el 25, numeral 5
de la LOM. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha absuelto esa interrogante, al señalar en la Resolución N° 642-2009-JNE, de fecha 29 de setiembre de 2009, que:
"4. Ahora bien, es menester señalar que los argumentos vertidos por la defensa del referido regidor al efectuar su descargo ante el Concejo Municipal, carecen de sustento legal, toda vez que, cuando el inciso 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que es causal de suspensión la condena a pena privativa de libertad, ésta puede ser suspendida en su ejecución o efectiva; por lo que este Colegiado considera que no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo sólo a los casos de pena privativa de libertad efectiva, y, además, es pertinente señalar que para la configuración de la causal invocada sólo se requiere que la condena impuesta haya sido materia de pronunciamiento en segunda instancia, a diferencia de la causal de vacancia, en la que la sentencia condenatoria debe encontrarse consentida o ejecutoriada (sentencia firme)."
6. En ese sentido, es correcto señalar que ahí donde la ley no hace distingo no sería correcto restringir la suspensión del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, bajo un análisis teleológico a través del cual se busca encontrar la finalidad de la norma, se considera que el artículo 25, numeral 5, busca garantizar no solo la continuidad y normal desarrollo de la gestión municipal, sino que también busca salvaguardar la idoneidad de los ciudadanos que ostentan el cargo de autoridades.

La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular; de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.

7. En el caso en concreto, en la Resolución N° 244-2014-JNE se ha verificado que si bien no existe una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, si existe una sentencia condenatoria de segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, supuesto de hecho que se subsume en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. De este modo, independientemente de que la persona se encuentre o no recluida en un centro penitenciario, la imposición de una sentencia condenatoria en segunda instancia tiene como consecuencia la suspensión temporal de la autoridad, hasta que se resuelva su situación jurídica.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho de defensa 8. En el caso concreto, el recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que, pese a que se le inició un procedimiento de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió sobre la base de la suspensión, no habiendo tenido la oportunidad de presentar sus descargos respecto a dicha institución.

9. Al respecto, es importante mencionar que al recurrente no se le ha imputado un hecho que no se encuentre sancionado en la ley electoral, ni tampoco ha sido sancionado por un tribunal distinto al electoral.

Así, la LOM, dependiendo del estado del proceso penal, establece la vacancia o la suspensión de la autoridad municipal. La vacancia, cuando la sentencia por delito doloso, con pena privativa de la libertad, se encuentra consentida o ejecutoriada, y la suspensión, cuando existe una sentencia condenatoria en segunda instancia y se mantiene hasta que no se resuelva la situación jurídica de la autoridad.

Ello quiere decir que lo que busca la norma es que la situación jurídica de la autoridad municipal se resuelva.

En tal sentido, establece que recién con la emisión de una sentencia absolutoria se procederá a restituir a dicha autoridad en el cargo que ostentaba. Mientras ello sucede, la autoridad estará alejada de la función pública, al menos temporalmente, en tanto concluya, en instancia definitiva, el proceso judicial en el que ha sido encontrada culpable.

10. Si bien es cierto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió, en mérito a la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, que establece la existencia de una sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, ello no fue óbice para que la autoridad municipal vea recortado su derecho de defensa, pues, al ser dicha causal una de tipo objetivo, lo que debe verificarse, al momento de emitir pronunciamiento, es la exigencia de tener sentencia condenatoria en segunda instancia, tal como se hizo en el caso concreto.

Debe tenerse en cuenta que la defensa ejercida en su oportunidad por la autoridad municipal, en modo alguno variaba su situación jurídica, puesto que la sentencia, al momento de emitirse la resolución cuestionada, seguía pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República.

11. En ese sentido, se tiene que Malco Enzio Salinas Henckell sí ejerció su derecho de defensa, ya que conocía el hecho que sirvió de base a todo el presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo que tenía todas las herramientas legales para poder ejercer su defensa sin ningún tipo de limitación.

12. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye, con la emisión de la Resolución N° 244-2014-JNE, que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente y, por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Malco Enzio Salinas Henckell en contra de la Resolución N° 244-2014-JNE, de fecha 27 de marzo de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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