6/16/2014

RESOLUCIÓN N° 385-2014-JNE Declaran nulo acuerdo de concejo en el extremo que desestimó solicitud

Declaran nulo acuerdo de concejo en el extremo que desestimó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 385-2014-JNE Expediente N° J-2014-00262 ACOLLA - JAUJA - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública del 13 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Marcial Valenzuela Solís en
Declaran nulo acuerdo de concejo en el extremo que desestimó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 385-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00262
ACOLLA - JAUJA - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública del 13 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Marcial Valenzuela Solís en contra del acuerdo de concejo emitido en la Sesión Extraordinaria N° 002-2014, de fecha 28 de enero de 2014, que desestimó el pedido de vacancia contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Con respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 12 de diciembre de 2013, Jaime Marcial Valenzuela Solís solicitó la vacancia de Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín (fojas 100 a 115), al considerar que habría incurrido en la causal contenida en el artículo 63 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por lo siguiente:

1) Haber utilizado indebidamente maquinaria (volquete) de la Municipalidad de Acolla, para entregar hormigón a un tercero (periodista), a cambio de que este último no denunciara irregularidades en dicha comuna.

Este tercero no habría efectuado pago alguno por el traslado de materiales de construcción.

2) Haber ordenado la salida de un cargador frontal para realizar trabajos de nivelación del predio de un regidor, a cambio de acallar su función fiscalizadora.

3) Haber contratado a un letrado para solicitar la vacancia de quien fue el alcalde anterior. Posteriormente, dicho letrado fue contratado el 1 de agosto de 2013 como asesor legal externo, sin dar cuenta de ello al pleno del concejo distrital y sin el V°B° del área de asesoría legal.

Asimismo, haber contratado a un letrado como asesor legal externo, el mismo que no asistiría a las sesiones extraordinarias ni a las ceremonias programadas.

4) Haber aprobado la modificación del "Presupuesto en el nivel institucional por incorporación del plan de incentivos a la mejora de la gestión y modernización municipal" solo para el mejoramiento de un parque.

5) Disponer el traslado indebido de doscientas bolsas de cemento de una empresa de construcción, cuando recién estaba en proceso de convocatoria la compra de tal material, contraviniéndose así la Ley de Contrataciones del Estado.

6) Suscribir un contrato con un letrado para el trámite de la solicitud de vacancia contra quien fue el alcalde anterior, generando una deuda que compromete las arcas municipales.

7) Haber direccionado la contratación de un tercero desde el 1 de abril al 30 de junio de 2013, cuando dicha persona solo prestó servicios por cuatro días.

8) Haber dispuesto la impresión de almanaques sin dar cuenta previamente, al concejo municipal.

9) Haber favorecido a una cadena de lavanderías que realizó el lavado de 38 metros de cortina por la suma de S/. 338,00 nuevos soles, lo que afecta la campaña de austeridad municipal.

10) Haber permitido el arrendamiento de un inmueble de propiedad de la municipalidad para el funcionamiento de una botica, a pesar de que existe un acuerdo de concejo para acondicionar espacios para el desempeño de los regidores, lo que no se ha cumplido.

11) No haber actualizado los instrumentos de gestión pública (Reglamento Interno de Concejo, Manual de Organización y Funciones, T exto Único de Procedimientos Administrativos) y no informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y de la autorización de egresos, de conformidad con la ley de presupuesto aprobado.

12) Haber puesto en marcha el proyecto de modernización educativa - I Etapa, consistente en la inauguración de pizarras electrónicas en los centros educativos, todo ello sin el conocimiento ni informe del pleno del concejo municipal, valorizándose la compra S/. 240 000,00 nuevos soles. Dicho proyecto no fue inaugurado.

Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 22 de enero de (fojas 73 a 77), Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
a) Ninguno de los documentos presentados por el solicitante sostiene que su persona, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, haya realizado contratos directos y/o por interpósita persona con la entidad municipal respecto a la adquisición de bienes y/o otorgamiento de servicios.
b) Como titular del pliego delegó funciones al gerente municipal, como consta del Decreto de Alcaldía N° 002-2013-A-MDA, en el que se señala de manera expresa las funciones delegadas, por lo que los contratos y las acciones que son netamente de manejo gerencial administrativo, son de exclusiva responsabilidad de tal funcionario público.
c) El manejo de las acciones propias de las obras es exclusivo del subgerente de obras, siendo incongruente que se le pretenda involucrar en el alquiler o uso de las maquinarias (volquete y/o cargador frontal). De igual manera, la suscripción de los contratos con consultores, capacitadores y abogados es facultad de la subgerencia de abastecimientos en concordancia con el área de presupuesto, con decisión del gerente municipal, y con conocimiento de su persona, resaltando que si tiene facultad intrínseca para determinar la contratación de los funcionarios de confianza.
d) La falta de aprobación de algunos instrumentos de gestión como el Reglamento Interno de Concejo, y el Reglamento de Organización y Funciones no implica motivo de vacancia.

Con respecto al pronunciamiento de la Municipalidad Distrital de Acolla Con fecha 28 de enero de 2014, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria N° 002-2014-CM-MDA, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Jaime Marcial Valenzuela Solís contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla (fojas 41
a 46). Así, en la sesión extraordinaria antes referida, los miembros del concejo distrital desestimaron, por mayoría, la mencionada solicitud de vacancia. La votación en dicha sesión fue de cuatro votos contra la solicitud de vacancia y dos votos a favor de la misma. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 05.

Con respecto al recurso de apelación Con escrito de fecha 11 de febrero de (fojas 25 a 34), Jaime Marcial Valenzuela Solís interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo emitido en la Sesión Extraordinaria N° 002-2014, de fecha 28 de enero de 2014, que desestimó la solicitud de vacancia contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, reafirmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de declaratoria de vacancia, remarcando que no se ha efectuado un análisis de las imputaciones contra el alcalde cuestionado.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso el Concejo Distrital de Acolla ha respetado el debido procedimiento en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 28 de enero de 2014, emitiendo una decisión debidamente motivada, al declarar improcedente la solicitud de vacancia contra el alcalde cuestionado.

De no vulnerarse el derecho fundamental antes detallado, se deberá establecer si Jaime Marcial Valenzuela Solís, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, incurrió en la causal de restricción en las contrataciones.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 2. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

3. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal.

En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

4. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

5. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y , finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

6. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades 7. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral, por Resolución N° 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.

8. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica)
con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c)
Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 9. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido procedimiento.

10. Por ello, resulta necesario determinar si en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 28 de enero de se ha emitido una decisión debidamente motivada, por la que se desestimó la solicitud de vacancia contra el alcalde cuestionado.

Con relación a la utilización indebida de maquinaria (volquete) de la Municipalidad de Acolla 11. El recurrente señala que el alcalde cuestionado habría decidido otorgar dos volquetes de hormigón a Jorge Chávez Laureano (periodista), a cambio de que este último no denunciara irregularidades llevadas a cabo por dicha autoridad, para lo cual adjuntó un parte de diario de máquinas, del 8 de junio de 2013, en el que se consignó que por orden del gerente se había hecho uso de un volquete para llevar material a tal periodista (fojas 119). De la revisión del acta de la Sesión Extraordinaria N° 002-2014, de fecha 28 de enero de 2014, se aprecia que solo se ha valorado la existencia del Decreto de Alcaldía N° 002-2013-A-MDA, del 19 de abril 2013 por el que se delega funciones al gerente municipal. Sin embargo, el Concejo Distrital de Acolla no ha cumplido con recabar los medios probatorios necesarios vinculados con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, que permitirían determinar su responsabilidad o no. En este caso no se aprecia que se haya recabado un informe del área correspondiente respecto a la existencia de un contrato suscrito entre la Municipalidad Distrital de Acolla y Jorge Chávez Laureano, por el que dicha entidad edil se haya comprometido a la entrega de una cantidad determinada de hormigón a cambio de alguna contraprestación, ni un informe respecto al ingreso a las arcas municipales de algún pago efectuado por tal concepto.

Con respecto a la utilización indebida de un cargador frontal de la Municipalidad Distrital de Acolla 12. El recurrente indicó en su solicitud de vacancia que el alcalde cuestionado ordenó que un cargador frontal de la mencionada entidad edil fuera utilizado para la nivelación de un predio de propiedad del regidor Aníbal Barzola Esteban, a cambio de acallar su función fiscalizadora.

En este caso, no se advierte que el Concejo Distrital de Acolla haya cumplido con recabar los medios probatorios necesarios vinculados con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, que permitirían determinar su responsabilidad o no.

En este caso, no se aprecia que se haya requerido al área de tesorería o a la correspondiente, un informe respecto de si el pago de S/. 125,00 nuevos soles, efectuado por Aníbal Barzola Esteban, mediante recibo de ingreso N° 018614, se realizó con fecha 16 o 18 de octubre de 2013, y si dicho monto correspondía al alquiler de un cargador frontal.

Sobre la contratación de un letrado como asesor legal externo sin dar cuenta al concejo municipal 13. Se le imputa también al alcalde Róyer Olmedo Pérez Barzola haber contratado a un letrado para solicitar la vacancia del alcalde anterior y, posteriormente, haber contratado a dicho abogado como asesor legal externo, sin dar cuenta al concejo municipal, y sin tener el V°B°
del área de asesoría legal. Por otro lado, también se le imputa haber contratado a un asesor legal externo que no asistiría a las sesiones extraordinarias ni a las ceremonias programadas. De la revisión de los presentes autos, se aprecia la copia del contrato suscrito entre Róyer Olmedo Pérez Barzola con el abogado Ronnie Alí Inga Chávez, en el que el segundo se obligó a tramitar el procedimiento de vacancia contra el alcalde anterior de la Municipalidad de Acolla. Sin embargo, es preciso resaltar que Róyer Olmedo Pérez Barzola suscribió dicho contrato pero no como autoridad de la entidad edil antes referida. En cuanto a los contratos suscritos entre la Municipalidad Distrital de Acolla con Ronnie Alí Inga Chávez y Jorge Dagoberto Arias Arroyo, respectivamente, que tuvieron como objeto que estos últimos prestaran servicios como asesores legales externos de dicha municipalidad, no se advierte que el Concejo Distrital de Acolla haya cumplido con recabar los medios probatorios necesarios vinculados con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, que permitirían determinar su responsabilidad o no. En este caso, no se aprecia que se haya requerido un informe al área de asesoría legal en el que sustente la necesidad de la contratación de tales asesores legales externos, y si estos letrados fueron contratados de manera directa o en mérito a un concurso público o proceso de selección.

Sobre la aprobación de una modificación del presupuesto municipal 14. Al respecto, se le imputa al alcalde cuestionado haber aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 152-2013-A/MDA, del 16 de julio de 2013 (fojas 142 a 143), el "presupuesto en el nivel institucional por incorporación del plan de incentivos a la mejora de la gestión y modernización municipal" para el mejoramiento del parque Libertad. De la revisión de estos actuados se aprecia que dicha resolución se emitió en mérito al Acuerdo de Concejo N° 077-2013-CM/MDA, del 16 de julio de 2013, emitido en la Sesión Ordinaria N° 014-2013-CM, por el que el Concejo Distrital de Acolla aprobó y autorizó tal modificación (fojas 145
a 146). En ese sentido, no se advierte irregularidad que conlleve a determinar la existencia de la causal de vacancia de restricción en la contratación, por lo que debe declararse infundado este extremo de la apelación. Sin embargo, a efectos se determine la pertinencia o no del monto destinado al mejoramiento del parque Libertad, y por el que se realizó la modificación del presupuesto antes referido, este Supremo Tribunal Electoral considera que deben remitirse las copias certificadas necesarias del presente expediente a la Contraloría General de la República, para que dicha entidad se pronuncie de acuerdo a sus competencias.

Sobre haber dispuesto el traslado indebido de doscientas bolsas de cemento 15. Se le imputa al alcalde Róyer Olmedo Pérez Barzola haber dispuesto el traslado de doscientas bolsas de cemento de la empresa Maderas y Materiales de Construcción, cuando dicha compra recién estaba en proceso de convocatoria. El recurrente adjunta como medios probatorios el Memorando N° 028-2013-SGOyDU-MDA, del 4 de noviembre de 2013, emitido por el subgerente de Obras y Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Acolla, por el que dicha autoridad dispuso el traslado de cemento para la obra "Mejoramiento del parque público del centro poblado de Yanamarca, distrito de Acolla-Jauja-Junín" I Truncado. Conforme al reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace), obrante de folios 158 a 159, la fecha de contratación entre la Municipalidad Distrital de Acolla y la empresa Maderas y Materiales de Construcción Álvarez Ramos S.R.L., para la adquisición de cemento para la obra antes mencionada, se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2013. En este caso, si bien es cierto que el cemento del que se dispuso su recojo por parte del área de la subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano y Rural estaba destinado a la obra "Mejoramiento del parque público del centro poblado de Yanamarca, distrito de Acolla-Jauja-Junín" I Truncado, no se acredita que este fuera proporcionado por la empresa Maderas y Materiales de Construcción Álvarez Ramos S.R.L., y no se consigna, en tal memorando, la cantidad de bolsas de cemento del que se dispuso su recojo, y por ende, no se advierte la existencia de un interés propio o directo por parte del alcalde cuestionado en la suscripción del contrato entre la Municipalidad Distrital de Acolla y la empresa antes mencionada, ni irregularidad alguna en el proceso de selección en el que salió ganadora la misma, resaltándose que dicho proceso se encuentra publicado en la página web del Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE), evidenciándose así trasparencia en su tramitación, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera declarar infundado este extremo de la apelación.

Sobre la suscripción de un contrato con un letrado que habría generado una deuda a las arcas municipales 16. En este extremo, se le imputa al alcalde cuestionado haber suscrito un contrato con un letrado con el objeto que tramitara una solicitud de vacancia contra quien fuera el alcalde anterior de la Municipalidad Distrital de Acolla, generando una deuda en contra de dicha municipalidad.

El recurrente adjunta como medio probatorio copia de una carta notarial, del 2 de diciembre de 2013, por el que el abogado Arturo Aponte Núñez, requiere al alcalde Róyer Olmedo Pérez Barzola que cumpla con el pago de S/.

36 000,00 nuevos soles más los intereses legales que adeudaría la referida entidad edil, en mérito del contrato de asesoría y defensa legal realizada por la tramitación de una solicitud de vacancia (fojas 161). En este caso, el Concejo Distrital de Acolla no ha cumplido con requerir al área correspondiente un informe respecto a la existencia o no de un contrato suscrito entre Róyer Olmedo Pérez Barzola como autoridad de la entidad edil respectiva y Arturo Aponte Núñez, por el que este último se obligara a brindar asesoría legal para la tramitación de una solicitud de vacancia contra quien fue el anterior alcalde de la referida comuna.

Sobre la contratación de Valeriana Ynciso Vásquez 17. En este caso, se le imputa al alcalde cuestionado haber direccionado la contratación de Valeriana Ynciso Vásquez, teniéndose en cuenta que fue contratada desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2013, cuando solo prestó servicios por cuatro días. El recurrente adjunta como medios probatorios los siguientes documentos: a) copia de la Orden de Servicios N° 4598, del 31 de mayo de 2013, por la suma de S/. 6 500,00 nuevos soles, a favor de Valeriana Ynciso Vásquez (fojas 163); b) copia del recibo por honorarios N° 000097, por la suma de S/. 3 600,00 nuevos soles (fojas 164); c) el Informe N° 063-2013-OPP/MDA, del 31 de mayo de 2013, por el que se dio la conformidad del servicio prestado por Valeriana Ynciso Vásquez (fojas 165);
d) Carta N° 004-2013-VYV/FACT, por el que Valeriana Ynciso Vásquez informó sobre las capacitaciones llevadas a cabo los días 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2013 (fojas 166), e) copia del Contrato de Prestación de Servicios N° 047, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Acolla con Valeriana Ynciso Vásquez, con el objeto de que esta última brindara servicios como asesora externa.

Conforme se aprecia del contrato antes detallado, Valeriana Ynciso Vásquez se encontraba obligada a realizar tres talleres, a cambio de recibir una contraprestación consistente en el pago de S/. 2 000,00
nuevos soles por los dos primeros, y S/. 2 500,00 nuevos soles por el tercero. Se aprecia de la Carta N° 004-2013-VYV/FACT, que Valeriana Ynciso Vásquez realizó los dos primeros talleres, informe que tiene la conformidad del área de planeamiento y presupuesto (fojas 165), en mérito a ello se emitió el recibo por honorarios N° 000097, por la suma de S/. 4 000,00 nuevos soles. Sin embargo, el Concejo Distrital de Acolla no cumplió con requerir al área de planeamiento y presupuesto un informe debidamente sustentado, con la respectiva documentación, sobre la necesidad de contratar los servicios de un asesor externo, y otro informe al área correspondiente sobre si la asesora externa fue contratada de manera directa, por un proceso de selección o concurso público.

Sobre haber dispuesto la impresión de almanaques sin dar cuenta al concejo municipal 18. El recurrente adjunta como medios probatorios de la presente imputación los siguientes documentos: a)
copia de la Orden de Servicio N° 004435, a nombre de Obregón Impresiones S.A.C., por concepto de impresión de tres millares de almanaques, por la suma de S/. 4 600,00
nuevos soles (fojas 176), b) Informe N° 0164-2013-SGDE y S/MDA, del 10 de julio de 2013, por el que la subgerencia de Desarrollo Económico y Social dio la conformidad de servicio a nombre de Obregón Impresiones S.A.C. (fojas 177), c) copia de la factura N° 000399, del 23 de abril de 2013, emitida por la empresa Obregón Impresores S.A.C., por la suma de S/. 4 600,00 nuevos soles (fojas 178), d) copia de la proforma de la empresa Obregón Impresiones S.A.C., emitida a la Municipalidad Distrital de Acolla (fojas 179).

De la revisión del acta de sesión extraordinaria llevada a cabo el 28 de enero de 2014, no se aprecia, en el presente caso, que el Concejo Distrital de Acolla haya requerido al área correspondiente la remisión de un informe debidamente sustentado con la respectiva documentación sobre el mérito por el que la empresa Obregón Impresiones S.A.C. fue elegida para que brindara el servicio de impresión de almanaques, es decir, si su elección es producto de un proceso de selección o esta se efectuó de manera directa. Y si bien es cierto, de acuerdo a la nota de pedido N° 005267, suscrita por el jefe de abastecimiento, el subgerente de Desarrollo Económico y Social y el gerente municipal, la impresión de dichos almanaques tiene como objeto la sensibilización de recolección de basura, el Concejo Distrital de Acolla no ha cumplido con analizar si ello es parte de un programa municipal que requería o no la aprobación de dicho colegiado.

Sobre haber favorecido a una cadena de lavanderías 19. Otra de las imputaciones efectuadas contra el alcalde cuestionado es la de haber favorecido a la cadena de lavanderías Chic S.A.C. que realizó el lavado de 38 metros de cortina por la suma de S/. 338,00 nuevos soles, lo que afecta la campaña de austeridad municipal. El recurrente presentó como medios probatorios, una copia de la nota de pedido N° 007120, emitida por la subgerencia de Desarrollo Económico y Social, por el que se pide el lavado de diez cortinas blancas y nueve cortinas verdes (fojas 186), y una copia de una boleta de ventas N° 000366, emitida por una cadena de lavanderías, por la suma de S/. 338,20 nuevos soles (fojas 188). En el presente caso se aprecia la existencia de un contrato, en el sentido amplio, entre la Municipalidad Distrital de Acolla y la cadena de Lavanderías Chic S.A., que tuvo como objeto el lavado de cortinas. Sin embargo, no se advierte la existencia de interés directo o propio por parte del alcalde cuestionado, en la realización de la transacción antes detallada, teniéndose en cuenta que, conforme a la nota de pedido N° 007120, la subgerencia de Desarrollo Económico y Social, con el V°B° de la gerencia municipal, efectuó el pedido de lavado de diecinueve cortinas, por motivo del desfile por Fiestas Patrias, servicio por el que se pagó la suma de S/. 338,20 nuevos soles. Adicionalmente, se verifica, de acuerdo con el reporte SUNAT que se agrega a los presentes autos, que los representantes de la cadena de Lavanderías Chic S.A.C. tiene como representantes legales a Roberto Mabytto Rodríguez Torres y José Luis Rodríguez Chávez, personas de las que no se acredita tengan algún tipo de vínculo con el alcalde Róyer Olmedo Pérez Barzola. Por ende, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no cumplirse con el segundo elemento consignado en el considerando 8 para la determinación de la causal de restricción en las contrataciones, este extremo de la apelación debe declararse infundado.

Respecto a haber permitido el arrendamiento de un inmueble de propiedad de la municipalidad para el funcionamiento de una botica 20. La gravedad de la presente imputación radica en que el alcalde cuestionado ha permitido dicho arrendamiento a pesar de que existe un acuerdo de concejo para acondicionar espacios para el trabajo de los regidores, lo que no se ha cumplido. El recurrente como sustento de tal imputación ha presentado como medios probatorios copia del contrato de alquiler de local suscrito entre la Municipalidad Distrital de Acolla y Lérida Lucinda Cangalaya Galarza, de fecha 2 de enero de 2003, por el que la entidad edil entrega en alquiler el local comercial ubicado en el primer piso de su centro cívico sito en avenida Agustín Ortiz N° 440, Plaza Principal Centro Cívico de Acolla (fojas 190), y copia de la solicitud de renovación de contrato de alquiler del local municipal realizada por Lérida Lucinda Cangalaya Galarza dirigida al Concejo Distrital de Acolla, de fecha 23 de setiembre de 2012 (fojas 191 a 192). En este caso, no se advierte que el Concejo Distrital de Acolla haya cumplido con recabar los medios probatorios necesarios vinculados con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, que permitirían determinar su responsabilidad o no. Así, el Concejo Distrital de Acolla no requirió, al área legal o al área correspondiente, un informe documentado sobre la existencia en la actualidad, de un contrato de arrendamiento suscrito entre la municipalidad antes mencionada con algún tercero en relación al local municipal ubicado en avenida Agustín Ortiz N° 440, Plaza Principal Centro Cívico de Acolla, y un informe, también documentado, por parte del área de Tesorería o del área correspondiente sobre el cumplimiento del pago de la respectiva merced conductiva y su ingreso a las arcas municipales.

Respecto a no haber actualizado instrumentos de gestión 21. El recurrente imputa al alcalde cuestionado el no actualizar el reglamento interno de concejo, el manual de organización y funciones, y el texto administrativo de procedimientos administrativos de la Municipalidad Distrital de Acolla. En este caso no se advierte la existencia del primer elemento para determinar la existencia de la causal de vacancia de restricción en las contrataciones, es decir, de un contrato, en el sentido general, suscrito por la Municipalidad Distrital de Acolla, por lo que al no acreditarse el primer elemento para determinar la causal de restricción en las contrataciones, no amerita continuar con el análisis de los demás elementos, teniéndose en cuenta que tal análisis es secuencial, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado este extremo de la apelación.

Sobre haber promocionado un proyecto sin autorización del concejo municipal 22. En este caso se le imputa al alcalde cuestionado haber puesto en marcha el proyecto de Modernización Educativa - I Etapa, consistente en la adquisición de pizarras electrónicas para centros educativos de nivel primario y secundario, las mismas que habrían tenido un costo de S/. 240 000,00 nuevos soles, sin conocimiento del concejo municipal, el cual no se ha inaugurado.

En el presente caso, el Concejo Distrital de Acolla no ha cumplido con recabar medios probatorios que permitan dilucidar la responsabilidad o no por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM. Así, no se ha requerido al área correspondiente un informe, debidamente sustentado, respecto a la existencia de un contrato suscrito por la Municipalidad Distrital de Acolla con alguna empresa a efectos de que esta última provea de pizarras electrónicas, y de un informe respecto a si se ha llevado a cabo un proceso de selección para la elección de dicho proveedor.

Sobre el incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material 23. De acuerdo a lo antes señalado, en primer término, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Acolla no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, conforme a lo expuesto en los considerandos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20 y 22 de la presente resolución.

24. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Acolla los informes debidamente motivados, y la documentación con relación a los hechos materia de controversia. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Acolla, respecto a los considerandos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20
y 22 de la presente resolución, no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LP AG, el cual consagra, como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

25. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Acolla no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002-2014-CM-MDA, del 28 de enero de 2014, en el extremo de haber desestimado la solicitud de vacancia presentada por Jaime Marcial Valenzuela Solís contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, respecto de las imputaciones detalladas en los considerandos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20 y 22 de la presente resolución, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia en mención. Por otro lado, este colegiado, también considera que deben declararse infundada la presente apelación, respecto a las imputaciones detalladas en los considerandos 14, 15, 19 y 21
de la presente resolución.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Marcial V alenzuela Solís, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 05, emitido en la Sesión Extraordinaria N° 002-2014-CM-MDA, en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia presentada contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, respecto a las imputaciones detalladas en los considerandos 14, 15, 19 y 21 de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 05, emitido en la Sesión Extraordinaria N° 002-2014-CM-MDA, en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia presentada contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, respecto a las imputaciones detalladas en los considerandos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20
y 22 de la presente resolución.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Acolla, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia y renueve los actos procedimentales a partir de la interposición de dicha solicitud, solo respecto a las imputaciones detalladas en los considerandos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20 y 22 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo a sus competencias.

Artículo Cuarto.- DISPONER que el Concejo Distrital de Acolla, en el plazo de treinta días hábiles, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, sobre la base de los parámetros establecidos en la presente resolución y, en consecuencia, se pronuncie, bajo sanción de nulidad, respecto de los siguientes puntos:

1. Actuar y valorar los medios probatorios suficientes que acrediten la concurrencia de los tres elementos que configuran la causal de restricciones de contratación analizando adecuadamente cada uno de ellos y materia de pronunciamiento por parte del concejo distrital.

Deberán actuarse los medios probatorios detallados en los considerandos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, y 22 de la presente resolución, así como los que sean necesarios para mejor resolver la solicitud de vacancia.

2. Cada miembro del concejo municipal deberá exponer y debatir los argumentos que sustenten su posición respecto a la solicitud de vacancia, en todo caso, los fundamentos relevantes respecto a las posiciones a favor y en contra de la vacancia solicitada, lo que implica que tanto el alcalde como los regidores (cuya asistencia a la sesión de concejo es obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional), deberán emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluida la autoridad cuestionada, conforme al artículo 101, numeral 101.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria en el presente caso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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