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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014/SUNAT que modifica diversas resoluciones que regulan el
11/12/2014
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014/SUNAT que modifica diversas resoluciones que regulan el
Resolución de Superintendencia que modifica diversas resoluciones que regulan el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), con la finalidad de racionalizar y simplificar la aplicación de dicho sistema RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014/SUNAT Lima, 11 de noviembre de 2014 CONSIDERANDO: Que la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30230 dispuso que en un plazo no mayor de 180 días hábiles el Sector Economía y Finanzas establecerá las normas necesarias para racionalizar los Sistemas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014/SUNAT
Lima, 11 de noviembre de 2014
CONSIDERANDO:
Que la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30230 dispuso que en un plazo no mayor de 180
días hábiles el Sector Economía y Finanzas establecerá las normas necesarias para racionalizar los Sistemas de Pago del IGV, que comprenden las percepciones, retenciones y detracciones, a fin de perfeccionar su aplicación;
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, que serán destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;
Que el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará, entre otros, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos. Por su parte, el literal a) del numeral 9.2 del artículo 9° del mencionado TUO señala que, de no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral 9.1, el titular podrá solicitar la libre disposición de los montos depositados, los cuales serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación, de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT;
Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se aprobaron normas para la aplicación del Sistema; asimismo, mediante las Resoluciones N.°
073-2006/SUNAT y N° 057-2007/SUNAT se aprobaron normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre y al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre y mediante la Resolución N.° 250-2012/SUNAT se reguló la aplicación del SPOT a los espectáculos públicos, así como sus normas modificatorias, entre otras, se dictaron disposiciones para la aplicación de dicho Sistema;
Que el SPOT ha sido objeto de permanente evaluación con la finalidad de perfeccionar su aplicación, convirtiéndose en una herramienta importante para combatir la evasión, generar fondos para el pago de deudas tributarias, ampliar la base tributaria y reducir los niveles de informalidad, habiéndose incorporado de manera gradual desde su creación diversas operaciones, de modo que, en la actualidad la normatividad del SPOT
contempla su aplicación a 39 tipos de bienes y servicios, así como el empleo de ocho (8) tasas distintas aplicables a los bienes y servicios sujetos al Sistema, lo cual significa una dispersión de tasas;
Que, en el marco de la racionalización del SPOT, se ha visto por conveniente efectuar modificaciones a su normativa a fin de simplificar y facilitar la aplicación del Sistema, así como reducir los costos administrativos y financieros que generan su aplicación;
Que de la evaluación efectuada se ha encontrado que hay sectores en los que las detracciones no han tenido un impacto importante en la recaudación; por lo que se les excluye del Sistema, reduciéndose así, el número de bienes y servicios sujetos al Sistema;
Que por otra parte, se ha observado que en determinados sectores económicos las detracciones efectuadas a los bienes y servicios han tenido un impacto favorable mejorando el nivel de cumplimiento y un aumento en la recaudación; por lo que se estima conveniente reducir el porcentaje señalado para la determinación del depósito de los bienes y servicios de dichos sectores económicos, disminuyendo con ello la dispersión de tasas aplicables en el Sistema;
Que los montos obtenidos por la aplicación del porcentaje de detracción deben guardar relación con las obligaciones tributarias que generan las operaciones sujetas al Sistema a fin de no generar acumulaciones de saldos no aplicados, que podrían representar costos financieros para las empresas. Al respecto, existen sectores económicos en los que se concentra una mayor cantidad de saldos acumulados no aplicados, por lo que se ha visto por conveniente reducir las tasas de detracciones;
Que de igual modo, con el propósito de reducir el costo financiero que implica mantener saldos no aplicados en las cuentas de detracción, se reduce el plazo requerido para poder solicitar la libre disposición de fondos de los montos depositados;
En uso de las facultades conferidas por los artículos 9°
y 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- REFERENCIA
Para efecto de la presente norma, toda alusión a Resolución se entiende referida a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE PORCENTAJES
DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN
Modifíquese los porcentajes aplicables para la determinación del depósito:
a) De los bienes señalados en los numerales 1, 2, 12
y 15 del anexo 2 de la Resolución referidos a: recursos hidrobiológicos, maíz amarillo duro, harina, polvo y "pellets"
de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos y madera, a cuatro por ciento (4%).
b) De los bienes señalados en los numerales 5, 16, 19 y 22 del anexo 2 de la Resolución referidos a: arena y piedra, oro gravado con el IGV, minerales metálicos no auríferos y minerales no metálicos, a diez por ciento (10%).
c) De los bienes señalados en el numeral 21 del anexo 2 de la Resolución referido a: oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV, a uno punto cinco por ciento (1.5%).
Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO
DE LA NOTA 1 DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN
Modifíquese el primer párrafo de la Nota 1 del anexo 2
de la Resolución, de acuerdo al siguiente texto:
"El porcentaje de 4% se aplica cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%"
que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%".
Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DE PORCENTAJES
DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN
Modifíquese el porcentaje aplicable para la determinación del depósito de los servicios señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del anexo 3 referidos a: intermediación laboral y tercerización, arrendamiento de bienes, mantenimiento y reparación de bienes muebles, movimiento de carga, comisión mercantil, fabricación de bienes por encargo, y servicio de transporte de personas, a diez por ciento (10%).
Artículo 5°.- EXCLUSIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
SUJETOS AL SPOT
Exclúyanse los siguientes bienes y servicios sujetos al
SPOT:
a) Del anexo 1: Los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 referidos al azúcar, alcohol etílico y algodón.
b) Del anexo 2: Los bienes señalados en los numerales 3, 4, 7, 11, 13, 14, 17, 18 y 23, referidos a, algodón en rama sin desmotar, caña de azúcar, bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración, aceite de pescado, embarcaciones pesqueras, leche, páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta, espárragos y plomo.
Artículo 6°.- MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA
RESOLUCIÓN
a) Modifíquese el segundo párrafo del literal c) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución por el siguiente texto:
"Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito.
En este caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción; el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud".
b) Modifíquese el segundo párrafo del literal b) del numeral 18.2 del artículo 18° de la Resolución por el siguiente texto:
"En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto".
c) Modifíquese el encabezado y el literal a) del numeral 25.2 del artículo 25° de la Resolución por el siguiente texto:
"25.2 Procedimiento especial Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21:
a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 2 se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV."
d) Modifíquense los literales b.1 y b.2 del inciso b)
del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución por los siguientes textos:
"b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado.
b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV
que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos.
Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado.".
Artículo 7°.- MODIFICACIÓN DEL PLAZO PARA
CONSIDERAR LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS
CUENTAS DEL BANCO DE LA NACIÓN COMO DE
LIBRE DISPOSICIÓN
Modifíquese el primer párrafo del inciso a), el primer párrafo del inciso c) y el inciso d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Resolución, de acuerdo a lo siguiente:
"25.1 Procedimiento general (…)
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición. (…)
c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" puede presentarse ante la SUNAT como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre. (…)
d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso".
Artículo 8°.- MODIFICACIÓN DE LITERAL m) DEL
NUMERAL 10 DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN
Modifíquese el literal m) del numeral 10 del anexo 3 de la Resolución por el siguiente texto:
"(…)
Se excluye de esta definición: (…)
m) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor".
Artículo 9°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 4 DE LA
RESOLUCIÓN
Sustitúyase el anexo 4 de la Resolución por el anexo adjunto a la presente resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entra en vigencia el primer día calendario del mes de enero de 2015 con excepción de lo dispuesto en el artículo 7° y las modificaciones a los artículos 13° y 15° de las Resoluciones de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT y 073-2006/SUNAT, que entrarán en vigencia a partir del 1 de abril de 2015, y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas se generen a partir de la entrada en vigencia de acuerdo a lo antes señalado.
Respecto de las operaciones exoneradas del IGV, es aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DE
LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 057-2007/SUNAT
Sustitúyase: el primer párrafo del inciso a), el primer párrafo del inciso c) y el inciso d) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT, que dicta normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940 al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, por los siguientes textos:
"Artículo 13°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN
DE LOS MONTOS DEPOSITADOS
13.1 Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observa el siguiente procedimiento:
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, son considerados de libre disposición. (…)
c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" puede presentarse ante la SUNAT como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre. (…)
d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso".
Segunda.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 15° DE
LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 073-2006/SUNAT
Sustitúyase: el primer párrafo del inciso a), el primer párrafo del inciso c) y el inciso d) del numeral 15.1 del artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/ SUNAT, que dicta normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940 al transporte de bienes realizado por vía terrestre, por los siguientes textos:
"Artículo 15.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN
DE LOS MONTOS DEPOSITADOS
15.1 Procedimiento general (…)
a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, son considerados de libre disposición. (…)
c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" puede presentarse ante la SUNAT como máximo cuatro (4) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre. (…)
d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o tres (3)
meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso".
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Primera.- DEROGACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA
RESOLUCIÓN
Deróguense los artículos 2° al 6°, el numeral 17.2 del artículo 17°, el literal g.3 del inciso g) del artículo 18° y el literal b.2 del inciso b) del numeral 25.2 del artículo 25° de la Resolución.
Segunda.- DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N° 250-2012/SUNAT
Deróguese la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/ SUNAT que reguló la aplicación del SPOT a los espectáculos públicos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
ANEXO 4
TIPOS DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS
AL SISTEMA
CÓDIGO TIPO DE BIEN O SERVICIO
004 Recursos hidrobiológicos 005 Maíz amarillo duro 008 Madera 009 Arena y piedra.
010
Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos 012 Intermediación laboral y tercerización 013 Animales vivos 014 Carnes y despojos comestibles 015 Abonos, cueros y pieles de origen animal 017
Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 019 Arrendamiento de bienes 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 024 Comisión mercantil 025 Fabricación de bienes por encargo 026 Servicio de transporte de personas 030 Contratos de construcción 031 Oro gravado con el IGV
034 Minerales metálicos no auríferos 035 Bienes exonerados del IGV
036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV
037 Demás servicios gravados con el IGV
039 Minerales no metálicos 040 Bien inmueble gravado con el IGV
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