6/16/2014

RESOLUCIÓN N° 365-2014-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS que declaró

Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS que declaró infundada solicitud de vacancia formulada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 365-2014-JNE Expediente N° J-2014-0162 SATIPO - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando José Farfán Falcón en contra del Acuerdo de Concejo
Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS que declaró infundada solicitud de vacancia formulada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 365-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0162
SATIPO - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando José Farfán Falcón en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS, que declaró infundada la solicitud de vacancia de César Augusto Merea Tello en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con fecha 27 de diciembre de 2013, Fernando José Farfán Falcón solicitó la vacancia de César Augusto Merea Tello en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo (fojas 67 a 70), por considerarlo incurso en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), sobre la base de los siguientes argumentos:
a) De acuerdo al Informe N° 718-2013-SGRH/MPS, del 30 de setiembre de 2013, emitido por la subgerencia de Recursos Humanos de la referida comuna, el alcalde cobró aguinaldos y gratificaciones aprobadas por convenios colectivos entre los años 2007 y 2013, y permitió que funcionarios de la actual gestión cobren por dichos conceptos. Ello constituye un confiicto de intereses, pues el burgomaestre se benefició directamente con tales cobros y, además, no realizó acción alguna para evitar que sus funcionarios de confianza también los perciban.
b) Estos pagos indebidos constituyen una disposición del patrimonio municipal, pues el alcalde aprobó los acuerdos colectivos celebrados entre la Municipalidad Provincial de Satipo y el sindicato de trabajadores de la comuna, mediante las Resoluciones N° 845-2011-A/MPS y N° 726-2012-A/MPS, las cuales posibilitaron que el burgomaestre y sus funcionarios perciban montos dinerarios sin tener derecho a ello.
c) De acuerdo al punto d del Informe N° 718-2013-SGRH/MPS, el alcalde autorizó a la subgerencia de Recursos Humanos del municipio que se le descuente S/. 100,00 mensuales, a partir de enero de 2013, con el fin de devolver los montos cobrados, lo que implica un reconocimiento de ese hecho por parte de aquel. Cabe señalar que en el primer otrosí de su escrito, Fernando José Farfán Falcón solicitó que se precisen los montos percibidos por el burgomaestre y los funcionarios.

Descargos del alcalde Con fecha 8 de enero de 2014, César Augusto Merea Tello presentó sus descargos (fojas 30 a 34), solicitando que se declare improcedente el pedido de vacancia, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) La solicitud se sustenta en una errada interpretación del artículo 63 de la LOM, puesto que la Resolución N° 845-2011-A/MPS fue producto de una negociación colectiva, mas no de un contrato, y concluyó con la suscripción del acta respectiva.
b) Debido a un "error de interpretación", se hicieron extensivos los alcances de la mencionada resolución a los funcionarios de la comuna y a él mismo, lo que fue subsanado mediante la autorización de la devolución de los pagos efectuados, conforme se indica en los Informes N° 718-2013-SGRH/MPS y N° 1132-2012-SGRH/MPS.

En virtud de ello, mediante el Memorándum N° 023-2013-A/MPS, devolvió los montos cobrados por escolaridad, gratificaciones por Fiestas Patrias y aguinaldo por Navidad correspondientes al año 2011, y por escolaridad, vacaciones, gratificación por Fiestas Patrias y aguinaldo por Navidad correspondientes al año 2012, por un total de S/. 11 644,50, no existiendo suma pendiente por devolver.
c) En relación con los dineros cobrados entre 2007
y 2010, a la fecha continúa el proceso de devolución de dichos montos, conforme se verifica de las boletas de pago donde constan los respectivos descuentos.

Posición del Concejo Provincial de Satipo En la sesión extraordinaria, de fecha 28 de enero de 2014, a la cual asistieron diez de sus doce miembros, el Concejo Provincial de Satipo declaró infundada la solicitud de vacancia del alcalde César Augusto Merea Tello por ocho votos en contra y dos votos a favor (fojas 23 a 25), formalizando su decisión en el Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS (fojas 17 a 22).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 3 de febrero de 2014, Fernando José Farfán Falcón interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS (fojas 3 a 6), sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia, solicitando, además, en el primer otrosí del recurso, que se precisen los montos percibidos por el burgomaestre y los funcionarios, conforme a la relación adjuntada al Informe N° 718-2013-SGRH/MPS, y los montos devueltos por aquellos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar:
a) Si el Concejo Provincial de Satipo ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la vacancia del alcalde César Augusto Merea Tello.
b) De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar el cuestionado burgomaestre incurrió en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, para lo cual se deberá acreditar si dicha autoridad cobró indebidamente aguinaldos y gratificaciones aprobadas por convenios colectivos entre los años 2007 a 2013.

CONSIDERANDOS
a) Sobre la tramitación del procedimiento de vacancia de César Augusto Merea Tello 1. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la causal de vacancia de restricciones de contratación implica la existencia de un confiicto entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses opuestos. En ese sentido, la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de:
i) El alcalde o regidor como personal natural.
ii) El alcalde o regidor por interpósita persona.
iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo.
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 2. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

3. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado."
4. Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

Análisis del caso concreto 5. Mediante el Informe N° 718-2013-SGRH/MPS, de fecha 30 de setiembre de 2013 (fojas 71 a 72), el subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Satipo remitió al secretario general de la comuna un cuadro con la relación de los montos cobrados por el alcalde César Augusto Merea T ello y los funcionarios ediles, entre los años 2007 a 2013, por concepto de "beneficios como fiestas patrias y navidad aprobado mediante Negociación Colectiva" [sic]. Sin embargo, en la referida relación (fojas 73 a 74), no se indican los montos percibidos por aquellos en virtud de convenios colectivos en dichos años.

6. De igual modo, en el Informe N° 068-2014-SGRH/ MPS, de fecha 4 de febrero de (fojas 8), el subgerente de Recursos Humanos de la citada comuna manifestó que adjuntó a dicho informe "la relación de funcionarios que cobraron aguinaldos y gratificaciones entre los años 2007 a la fecha"; que el alcalde devolvió la suma de S/. 11
644,50 por concepto de bonificaciones cobradas en 2011
y 2012, y que este solicitó el descuento mensual de S/.

100,00 por concepto de bonificación recibida por pacto colectivo del periodo de gestión 2007 a 2010, siendo que, a esa fecha, había devuelto 1 000,00
7. Respecto de la lista de funcionarios que cobraron aguinaldos y gratificaciones entre 2007 y 2013, adjunta al Informe N° 068-2014-SGRH/MPS, a fojas 9 a 10 corre la relación respectiva, no obstante, en dicho documento no consta, de manera detallada, los montos que, en dicho periodo, el burgomaestre y varios funcionarios ediles habrían cobrado por "28 de Julio" y "Navidad", pues únicamente se indican los rubros de remuneración neta y bruta.

8. En la relación de las bonificaciones cobradas por el alcalde César Augusto Merea Tello en los años 2011
y 2012 (fojas 14), anexada al citado Informe N° 068-2014-SGRH/MPS, consta que el "importe cobrado" por aquel por escolaridad, gratificación por Fiestas Patrias y aguinaldo por Navidad, en el año 2011, y por escolaridad, vacaciones, gratificación por Fiestas Patrias y aumento desde enero a noviembre por pacto colectivo, en el año 2012, asciende a la suma total de S/. 39 244,50.

Asimismo, dicho documento señala que el burgomaestre "debió cobrar" por aquellos rubros la suma de S/. 28 600,00, y que el "importe a devolver" por la referida autoridad ascendía a S/. 11 644,50. En virtud de ello, el burgomaestre devolvió esta última suma, conforme se aprecia en los recibos de caja N° 031760, N° 031761, N° 031762, N° 031763, N° 031796, N° 031797 y N° 031766, todos de fecha 26 de diciembre de 2012 (fojas 12 y 13).

9. Sin embargo, en el Informe N° 068-2014-SGRH/MPS
y en la relación adjunta a este (fojas 14), no se menciona el sustento legal en virtud del cual el importe cobrado por el alcalde, en los años 2011 y 2012, es mucho menor al monto que debió devolver, y que, en efecto, devolvió.

10. Asimismo, en el cuadro de fojas 73 y 74, aparejado al Informe N° 718-2013-SGRH/MPS, consta que el alcalde cobró por concepto de "28 de Julio" en 2013, no obstante, tal como se indicó en el considerando octavo, en la relación que corre a fojas 14, anexada al Informe N° 068-2014-SGRH/ MPS, no se menciona que el burgomaestre cobrara por ese concepto o algún otro derivado de convenio colectivo en 2013, de lo cual se colige que existe una divergencia en la información brindada por la propia subgerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Satipo, respecto de los cobros efectuados por el alcalde en aquel año.

Por lo tanto, la información contenida en ambos informes es insuficiente para establecer la suma total percibida por César Augusto Merea Tello por concepto de convenios colectivos a favor de trabajadores del municipio.

11. A mayor abundamiento, no obra en autos la resolución de alcaldía que aprobó el convenio colectivo celebrado por la Municipalidad Provincial de Satipo y el sindicato de trabajadores de dicha comuna, cuya vigencia se inicia el 1 de enero de 2011, dado que únicamente corren las Resoluciones de Alcaldía N° 845-2011-A/MPS
y N° 726-2012-A/MPS (fojas 75 a 77 y 78 a 80), las cuales aprobaron los convenios colectivos con vigencia al 1 de enero de 2012 y 1 de enero de 2013, respectivamente, puesto que, tal como se indica en el quinto considerando de la presente resolución, en el cuadro anexado al Informe N° 718-2013-SGRH/MPS, consta que el cuestionado alcalde cobró en 2011 por concepto de "28 de Julio" (Fiestas Patrias) (fojas 73 y 74), empero, no se indica el monto cobrado y tampoco indica si el alcalde recibió dinero en virtud de convenios colectivos en aquel año.

Examen realizado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 12. Del examen (lectura de autos, valoración de su contenido y pertinencia de los medios probatorios) este colegiado concluye que no obran en autos suficientes medios de prueba que permitan establecer si el alcalde César Augusto Merea Tello percibió montos por convenios colectivos otorgados a los trabajadores de la Municipalidad Provincial de Satipo, durante los años 2007 a 2013.

13. En ese sentido, a fin de que el Concejo Provincial de Satipo determine si es que el referido burgomaestre incurrió en la causal de restricciones de contratación, dicho colegiado, previamente a la sesión extraordinaria, de fecha 28 de enero de 2014, en la cual se rechazó el pedido de vacancia, debió requerir a la subgerencia de Recursos Humanos de la comuna o a la dependencia que corresponda, que les remita i) un informe con el detalle completo de los montos cobrados por el alcalde por bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante convenios colectivos a favor de los trabajadores de la comuna, en los años 2011, 2012 y 2013, ii) un informe en el cual se indique el sustento legal en virtud del cual, el importe cobrado por el alcalde, en los años 2011 y 2012 (S/. 39 244,50), es mucho menor al monto que debió devolver, y que, en efecto, devolvió (S/.

11 644,50), y se deberá especificar los montos percibidos por el alcalde que se sustentan en convenios colectivos a favor de trabajadores de la comuna, en los años 2011 y 2012, y iii) la resolución de alcaldía que aprobó el convenio colectivo celebrado por la Municipalidad Provincial de Satipo y el sindicato de trabajadores de dicha comuna, cuya vigencia se inicia el 1 de enero de 2011.

14. Sin embargo, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el Concejo Provincial de Satipo no requirió, de manera previa a la sesión antes mencionada, que los informes y la resolución de alcaldía señalados en el considerando precedente, sean incorporados al procedimiento, dado que podrían acreditar o no que el alcalde incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Por el contrario, el colegiado edil rechazó la vacancia de César Augusto Merea Tello sin tener a la vista dichos documentos.

De ello se colige que estos documentos no fueron incorporados al procedimiento previamente a que el Concejo Provincial de Satipo resolviera el pedido de vacancia del burgomaestre.

Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 15. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

16. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

17. Así pues, se aprecia que el Concejo Provincial de Satipo no observó los principios antes citados ya que no incorporó al procedimiento los informes que debía emitir la subgerencia de Recursos Humanos de la comuna o la dependencia que haga sus veces, y la resolución de alcaldía antes mencionada, a efectos de que sean valorados por dicho colegiado en la sesión.

18. En consecuencia, el Concejo Provincial de Satipo vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia del alcalde César Augusto Merea Tello, garantía prevista en el numeral 1.2 del artículo IV
del Título Preliminar de la LPAG, consecuentemente, el Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS, incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, por lo cual, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo apelado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo cual el concejo deberá pronunciarse sobre la causal de restricciones de contratación imputada al alcalde César Augusto Merea Tello y, para ello, incorporará al procedimiento y valorará, además de los otros medios de prueba que obran en autos, y previamente a que se celebre dicha sesión, los informes y la resolución de alcaldía señalados en el considerando décimo tercero de la presente resolución.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS que declaró infundada la solicitud de vacancia de César Augusto Merea Tello en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo renovarse los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo cual el concejo deberá pronunciarse sobre la causal de restricciones de contratación imputada al citado burgomaestre, observando lo señalado en la presente resolución.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Satipo, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, dentro del plazo improrrogable de treinta días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente para que los remita al fiscal provincial respectivo, con el objeto de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Cabe señalar que entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Incorporar al procedimiento de vacancia, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá el pedido de vacancia, los documentos señalados en el decimotercer considerando de la presente resolución, a fin de que los miembros del concejo municipal puedan analizarlos y valorarlos con la debida anticipación.

3. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional, no pudiendo abstenerse de emitir su voto, conforme prescribe el artículo 101 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

4. En dicha sesión extraordinaria, los miembros del concejo distrital deberán pronunciarse sobre la causal de vacancia imputada al burgomaestre, teniendo en cuenta los medios probatorios presentados por las partes y los señalados en el décimo tercer considerando de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2014-0162
SATIPO - JUNÍN
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR
DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ,
MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES
Lima, ocho de mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES
1. En el presente caso, con fecha 27 de diciembre de 2013, Fernando José Farfán Falcón solicitó (fojas 67 a 70), ante la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín, la vacancia de César Augusto Merea Tello, alcalde de la citada comuna, por considerar que dicha autoridad municipal había incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber cobrado bonificaciones derivadas de negociación colectiva, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, habiendo extendido dichos beneficios a los funcionarios de confianza de la entidad municipal.

Asimismo, manifiesta que dichos pagos indebidos constituyen una disposición del patrimonio en favor de la referida autoridad edil, generando un confiicto de intereses, el cual queda demostrado a través de la expedición de las Resoluciones de Alcaldía N° 845-2011-A/MPS, de fecha 29 de diciembre de 2011, y N° 726-2012-A/MPS, de fecha 28 de diciembre de 2011 (fojas 75 a 77 y 78 a 80, respectivamente), mediante las cuales el burgomaestre cuestionado aprobó los acuerdos de negociación colectiva que posibilitaron los citados beneficios, conforme lo señala el Informe N° 718-2013-SGRH/MPS, de fecha 30 de setiembre de 2013, emitido por el subgerente de Recursos Humanos del municipio (fojas 71 a 74).

2. En sesión extraordinaria, de fecha 28 de enero de (fojas 23 a 25), el Concejo Provincial de Satipo declaró infundada la solicitud de vacancia, plasmándose en el Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS, de fecha 29 de enero de (fojas 17 a 22). Contra dicha decisión, el solicitante Fernando José Farfán Falcón interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 6).

3. El fundamento principal de dicho medio impugnatorio, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia, es que la entidad edil precise los montos percibidos indebidamente por el burgomaestre y los mencionados funcionarios de conformidad al Informe N° 718-2013-SGRH/MPS, de fecha 30 de setiembre de 2013, así como los montos devueltos por aquellos.

CONSIDERANDOS
Sobre el cobro de beneficios derivados de la aplicación de convenios colectivos 4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, de fecha 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, estableció la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que se hayan visto beneficiados con el cobro de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados, mediante pacto colectivo, a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. Así, en la última de las resoluciones antes citadas, se señaló lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. (…)
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado." (Énfasis agregado).

Análisis del caso concreto Respecto al cobro de beneficios provenientes de convenios colectivos 5. En el presente caso, se imputa a César Augusto Merea Tello, alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, haber percibido indebidamente bonificaciones producto de negociación colectiva, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

6. Con relación a dichos pagos, en sus descargos, de fecha 8 de enero de (fojas 30 a 34), el burgomaestre cuestionado indicó que, por error de interpretación, se hizo extensiva la aplicación de la Resolución de Alcaldía N° 845-2011-A/MPS, de fecha 29 de diciembre de 2011, al alcalde y a los mencionados funcionarios de la comuna, no obstante, señala que dicha situación fue subsanada, puesto que, posteriormente, autorizó la devolución de los pagos efectuados, de conformidad a los Informes N° 718-2013-SGRH/MPS, de fecha 30 de setiembre de 2013, y N° 1132-2012-SGRH/MPS, de fecha 11 de diciembre de 2012 (fojas 36).

Asimismo, indica que con Memorando N° 023-2013-A/MPS, de fecha 9 de enero de 2013 (fojas 37), realizó la devolución, a través de la Unidad de Caja de la comuna, de los montos indebidamente cobrados por conceptos de escolaridad, Fiestas Patrias y Navidad, en el año 2011, por concepto de escolaridad, vacaciones, Fiestas Patrias y por aumento desde el mes de enero hasta noviembre, en el año 2012, los cuales ascienden a la suma de S/. 11
644,50 (once mil seiscientos cuarenta y cuatro y 50/100
nuevos soles), de conformidad a los Recibos N° 031760,
N° 031761, N° 031762, N° 031763, N° 031796, N° 031797
y N° 031766 (fojas 38 a 39).

Por otro lado, en cuanto a los montos indebidamente cobrados en el periodo comprendido entre los años 2007
y 2010, refiere que continúa en proceso de devolución de dicho dinero, de acuerdo a las copias simples de las boletas de pago en donde figuraría el descuento respectivo, así como los recibos de caja (fojas 40 a 51).

7. Ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente en la resolución principal, sobre si el alcalde provincial realizó o no, de manera indebida, cobros provenientes de convenios colectivos, se advierte de la lectura del acta de la sesión extraordinaria, realizada el 28 de enero de 2014 (fojas 23 a 25), que los miembros del concejo provincial no se pronunciaron respecto al hecho de si las devoluciones efectuadas por el alcalde municipal cumplían con las condiciones expresadas en la Resolución N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, en cuanto a la inmediatez de la regularización de dicha situación y a la oportunidad en la devolución de los montos cobrados.

8. En tal sentido, considero que el Concejo Provincial de Satipo, en vista de que es el que evalúa y analiza si se ha incurrido, en primera instancia, en la causal de vacancia alegada, debe establecer, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de agosto de 2012, si la autoridad edil cuestionada procedió a regularizar de inmediato dicha situación, es decir, si cumplió con devolver, de forma inmediata y oportuna, el íntegro de lo indebidamente cobrado, los cuales, a mi criterio, vendrían a ser elementos transcendentes para la configuración de la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación relacionada con el cobro de beneficios derivados de convenios colectivos.

9. En vista de ello, se advierte una deficiencia que vicia la tramitación de la presente solicitud, por cuanto el Concejo Provincial de Satipo no ha realizado una exhaustiva valoración de los hechos, al omitir evaluar si la presunta conducta infractora que se le atribuye al alcalde provincial, César Augusto Merea Tello, constituye o no causal de vacancia, por ende, resulta necesario que por estos motivos también se considere que se ha declarado la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS, de fecha 29 de enero de 2014, y consecuentemente, se devuelvan los autos a dicha instancia administrativa para que se pronuncien, asimismo, sobre: i) la inmediatez de la regularización de la situación de cobros indebidos de beneficios derivados de convenio colectivo; ii) si estos cobros indebidos fueron devueltos en su integridad, de manera oportuna, al referido municipio; y iii) si esta devolución se encuentra debidamente acreditada.

10. Así, con relación al primer punto, el concejo municipal debe determinar si la regularización de los montos indebidamente cobrados fue hecha de manera inmediata, y en cuanto al segundo punto, debe valorar si la devolución de dicho monto corresponde al íntegro indebidamente cobrado. Finalmente, con relación al tercer punto debe verificar exhaustivamente si dicha devolución está debidamente acreditada, adjuntando, para tal efecto, los medios probatorios que creen convicción y certeza de tal devolución, por lo cual deberán incorporarse al presente trámite los siguientes documentos: i) copia certificada de las planillas de remuneraciones de la Municipalidad Distrital de Satipo, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de diciembre de 2013; ii) boletas de pago del alcalde César Augusto Merea Tello, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de diciembre de 2013; e iii) informe documentado sobre el procedimiento que se ha seguido en el municipio con relación a dichos cobros indebidos por parte de la autoridad edil cuestionada, así como el registro de las devoluciones, adjuntando los documentos que acrediten la devolución de dichos montos, a efectos de verificar que el monto antes indicado fue devuelto a las arcas municipales.

11. Los documentos señalados en el considerando anterior deben ser incorporados al procedimiento de vacancia, a efectos de que los miembros del concejo provincial los valore y emitan un pronunciamiento sobre ellos, luego de lo cual deberán formular su correspondiente voto, ya sea a favor o en contra de la solicitud de vacancia.

Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, MI VOTO ES por que se declare NULO el acuerdo plasmado en el Acuerdo de Concejo N° 013-2014-CM/MPS, de fecha 29 de enero de 2014, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de César Augusto Merea Tello, alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín, y en consecuencia, se proceda a la DEVOLUCIÓN
de lo actuado al citado concejo provincial, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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