6/12/2014

RESOLUCIÓN N° 425-2014-JNE Confirman las Resoluciones N°s. 147, 148, 149 y 150-2014-ROP/JNE,

Confirman las Resoluciones N°s. 147, 148, 149 y 150-2014-ROP/JNE, emitidas por el Registro de Organizaciones Políticas, que declararon infundadas tachas contra solicitud de inscripción de movimiento regional RESOLUCIÓN N° 425-2014-JNE Expediente N° J-2014-0485 PIURA ROP - RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de mayo de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, Henry Omar Suárez Mauricio y Otto Seminario Gellszuhn, en contra
Confirman las Resoluciones N°s. 147, 148, 149 y 150-2014-ROP/JNE, emitidas por el Registro de Organizaciones Políticas, que declararon infundadas tachas contra solicitud de inscripción de movimiento regional
RESOLUCIÓN N° 425-2014-JNE
Expediente N° J-2014-0485
PIURA
ROP - RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, Henry Omar Suárez Mauricio y Otto Seminario Gellszuhn, en contra de las Resoluciones N° 147-2014-ROP/JNE, N° 148-2014-ROP/JNE, N° 149-2014-ROP/ JNE y N° 150-2014-ROP/JNE, todas de fecha 10 de abril de 2014, que declararon infundadas las tachas en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional, de la región Piura.

ANTECEDENTES
La solicitud de inscripción El 10 de mayo de 2013, Alfredo Neyra Alemán, personero legal alterno del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional, de la región Piura, solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), la inscripción de la referida organización política (fojas 3).

La solicitud fue tramitada según lo dispuesto en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), y por el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 123-2012-JNE. Por ello, el ROP notificó a Innovación y Desarrollo Regional la síntesis de su solicitud de inscripción (fojas 494), a fin de ser publicada tanto en el Diario Oficial El Peruano como en el diario de la localidad designado para los avisos judiciales, lo cual se realizó los días 29 y 27 de marzo de (fojas 507 y 508), dándose así apertura a la etapa de interposición de tachas.

La formulación de tachas en contra de la solicitud de inscripción El 3 de abril de 2014, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy formuló dos tachas en contra de la inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional. En la primera (fojas 510 a 513) sostuvo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 6, literal c, inciso 1, de la LPP, y el artículo 26, literal a, del Reglamento del ROP, pues la denominación de la organización política en proceso de inscripción es semejante a la del movimiento regional Alternativa de Paz y Desarrollo, con inscripción vigente ante el ROP , y a la del movimiento regional Poder y Desarrollo, en proceso de inscripción. Indicó, además, que el ROP
observó la inscripción del movimiento regional Seguridad y Desarrollo porque llevaba la palabra "desarrollo", la cual podría generar confusión, optando la organización política por la denominación Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad.

En la segunda tacha (fojas 519 a 522), Raúl Ricardo Aparicio Rondoy señaló también el incumplimiento de las normas antes mencionadas, pues, arguyó, existía semejanza entre la denominación Innovación y Desarrollo Regional y la denominación utilizada por el movimiento regional Fuerza Regional, con inscripción vigente ante el ROP. A manera de ejemplo, citó el caso del movimiento regional Alternativa y Desarrollo, expuesto como fundamento de su primera tacha, y mencionó que el ROP obligó al movimiento regional Poder y Desarrollo a cambiar su denominación, por lo que debió optar por la denominación de Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad.

En la misma fecha, es decir, el 3 de abril de 2013, Henry Omar Suárez Mauricio formuló tacha en contra de la inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional (fojas 528 a 532). Sostuvo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 5, literal f, de la LPP, y el artículo 26, literal g, del Reglamento del ROP, pues en la síntesis publicada no se consignó el nombre de la persona designada en el cargo de representante legal de la organización política.

Finalmente, también en la misma fecha, Otto Seminario Gellszuhn formuló una cuarta tacha en contra de la inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional (fojas 538 a 546), sobre la base de los siguientes argumentos:
i. El movimiento regional se habría visto beneficiado de manera irregular, toda vez que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec) le habría computado a su favor 282 firmas falsas. En esa medida, requirió a dicha entidad a que vuelva a verificar la totalidad de firmas presentadas por la organización política.
ii. Del análisis de las firmas de adherentes del movimiento regional se aprecia que 282 firmas contienen errores (en los dígitos de los números de los DNI), lo que podría constituir un indicio razonable para presumir la implementación de una fábrica de firmas de parte de la organización política.

A fin de sustentar los fundamentos de su tacha, Otto Seminario Gellszuhn presentó, entre otros, los siguientes documentos en copia simple:
- Disposición de apertura de diligencias preliminares N° 001-2014-3° FPPC-Piura, recaída en el caso N° 1606064503-2014-453-0, de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, de fecha 18 de marzo de 2014, que dispuso abrir investigación preliminar en contra de Carlos Távara Polo y otros como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos públicos (fojas 567 a 578).
- Oficio N° 0034-2014/PPU/RENIEC, de fecha 13 de febrero de 2014, que la procuradora pública adjunta del Reniec dirige al secretario general del Ministerio Público, comunicándole que mediante Informe N° 0033-2014/GAJ/ RENIEC, referido a la entrega del lote 3 de las listas de adherentes, se puso en conocimiento de su despacho la evaluación final y conclusión, respecto a las listas de adherentes presentadas por el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional, del departamento de Piura, estableciéndose que existían "indicios que permiten presumir la ejecución de acciones indebidas en las firmas inválidas detectadas" (fojas 593 y 594).
- Informe N° 0033-2014/GAJ/SGAJA/RENIEC, de fecha 13 de enero de 2014, que la subgerente de Asesoría Jurídica Administrativa (e) dirige al gerente de Asesoría Jurídica (e), en el que se concluye que, del análisis pericial complementario, realizado por la subgerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral sobre las firmas declaradas inválidas, correspondientes al lote 3 de las listas de adherentes del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional, del departamento de Piura, se determinó la existencia de "indicios de la presumible falsificación de las mismas" (fojas 597 a 601).
- Memorando N° 0023-2014/GRE/RENIEC, de fecha 9 de enero de 2014, que el gerente del Registro Electoral dirige al gerente de Asesoría Jurídica (e), remitiendo el Informe N° 0032-2014/EAS/GRE/SGVFAE/RENIEC (fojas 602).
- Informe N° 0032-2014/EAS/GRE/SGVFAE/ RENIEC, de fecha 6 de enero de 2014, que el perito grafodactiloscópico Félix Érroll Aquije Saavedra dirige al subgerente de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral, informándole que de la evaluación realizada, con visión de conjunto sobre las páginas N° 4812 y 4890
del lote 3 de las listas de adherentes presentadas por el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional, se han detectado veinte firmas que han sido observadas por advertirse en su ejecución características gráficas compatibles de provenir de un mismo puño gráfico (fojas 607 y 608).

Las audiencias de tachas El 10 de abril de se llevaron a cabo las audiencias de tachas, convocadas a efectos de que los tachantes y la organización política tachada expongan sus respectivos argumentos.

Conforme consta en el acta de fojas 636, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy reiteró lo expuesto en su primer escrito de tacha, mientras que la organización política en proceso de inscripción manifestó que no existe semejanza entre la denominación Innovación y Desarrollo Regional, por un lado, y Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, por el otro, pues solo se presenta coincidencia en una palabra, además de señalar que los movimientos regionales se identifican por el símbolo (fojas 636).

En la segunda audiencia de tacha, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy manifestó que se ratificaba en el contenido de la tacha formulada, mientras que la organización política en proceso de inscripción refirió que no está prohibido que se repita una palabra en los nombres de las organizaciones políticas (fojas 637).

Por su parte, Henry Omar Suárez Mauricio reiteró lo expuesto en su escrito de tacha, en tanto que Innovación y Desarrollo Regional manifestó que la organización política no obvió la designación del representante legal, por lo que su falta de mención en la síntesis sería por un error del ROP (fojas 638).

Por último, de la lectura del "Acta de concurrencia a la audiencia de tachas" (fojas 639 y 640), se desprende que Otto Seminario Gellszuhn se ratificó en lo expuesto en su escrito de tacha, mientras que la organización política en proceso de inscripción expuso los siguientes argumentos de defensa:
- Las veinte firmas que se encuentran en investigación ante el Ministerio Público corresponden a la verificación automática de firmas, debiendo diferenciarse entre una firma mala y una falsa.
- El tachante habla de una fábrica de firmas, cuando lo correcto es que se distinga entre falsedad y errores.
- De las 42 420 firmas presentadas, 28 379 fueron declaradas como válidas, de las que debieron salir las firmas que se señalan como falsas.

Los pronunciamientos del ROP
Mediante sendas resoluciones, todas ellas de fecha 10 de abril de 2014, el ROP declaró infundadas las tachas interpuestas por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, Henry Omar Suárez Mauricio y Otto Seminario Gellszuhn en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional.

Así, en la Resolución N° 147-2014-ROP/JNE (fojas 657 a 659), el ROP rechazó la primera tacha interpuesta por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy en atención a los siguientes fundamentos:
- La denominación Innovación y Desarrollo Regional no es igual ni semejante a la empleada por el movimiento regional Alternativa de Paz y Desarrollo, ya inscrito, pues la construcción de ambas denominaciones es distinta, no siendo el uso de un término igual (desarrollo), determinante para afirmar que la organización política tachada haya incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 6, literal c, de la LPP.
- El movimiento regional Poder y Desarrollo, en vías de inscripción, aún no ha llegado a la etapa de calificación, momento en el que se observará el uso de dicha denominación.
- Las organizaciones políticas no solo son reconocidas por la denominación que emplean, sino también por el símbolo que adoptan, siendo que el símbolo adoptado por la organización política tachada es absolutamente diferente a otros empleados en la región Piura, disminuyendo con ello la posibilidad de confusión en el electorado.
- En el caso de la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, que presentó su solicitud de inscripción con la denominación Seguridad y Desarrollo, existía semejanza con las denominaciones empleadas por las organizaciones políticas Alternativa de Paz y Desarrollo y Poder y Desarrollo, dado que fueron construidas de manera similar y fonéticamente también lo son.

A través de la Resolución N° 148-2014-ROP/ JNE (fojas 660 a 662), el ROP desestimó la segunda tacha interpuesta por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, sustentando su decisión en las razones que se señalan a continuación:
- La denominación de la organización política a la cual hace referencia el tachante es Movimiento Independiente Fuerza Regional y no Fuerza Regional, de lo que se desprende que el uso de la denominación Innovación y Desarrollo no es igual ni semejante, pues la construcción de ambas denominaciones es distinta, pese a que terminan con el uso de un término igual (regional), lo cual no es determinante para afirmar que la organización política tachada haya incurrido en las prohibiciones establecidas en el artículo 6, literal c, de la LPP.
- Las organizaciones políticas no solo son reconocidas por la denominación que emplean, sino también por el símbolo que adoptan, siendo que el símbolo adoptado por la organización política tachada es absolutamente diferente a otros empleados en la región Piura, disminuyendo con ello la posibilidad de confusión en el electorado.
- Los supuestos invocados por el tachante no son aplicables, pues cuando el Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad presentó su solicitud de inscripción con la denominación Seguridad y Desarrollo, existía semejanza con las denominaciones empleadas por las organizaciones políticas Alternativa de Paz y Desarrollo y Poder y Desarrollo, dado que fueron construidas de manera similar y, fonéticamente, también lo son.

A su vez, mediante la Resolución N° 149-2014-ROP/ JNE (fojas 673 a 675), el ROP rechazó la tacha presentada por Henry Omar Suárez Mauricio en consideración a los siguientes fundamentos:
- El 17 de marzo de 2013 (sic) se emitió la síntesis de la solicitud de inscripción Innovación y Desarrollo Regional, la cual fue publicada en el portal electrónico institucional y entregada, en físico, al movimiento regional, siendo que esta última no contaba con los nombres y apellidos del representante legal, como sí sucedió con la primera publicación.
- Alfredo Neyra Alemán, representante legal de Innovación y Desarrollo Regional, no era un desconocido para la ciudadanía ni para el tachante, pues también es el apoderado, personero legal alterno y fundador, datos que sí aparecen en la síntesis publicada.
- La ausencia de los nombres y apellidos de un miembro directivo en una síntesis no constituye fundamento para amparar una tacha.

Finalmente, con la Resolución N° 150-2014-ROP/JNE (fojas 666 a 668), el ROP declaró infundada la tacha interpuesta por Otto Seminario Gellszuhn, al considerar que:
- Según el artículo 20 del Reglamento del ROP, publicada la síntesis de inscripción, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha en contra de la inscripción de una organización política y debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP
y en el mencionado reglamento.
- El artículo 26 del Reglamento del ROP establece los requisitos para la presentación de la solicitud de inscripción de un movimiento regional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 de la LPP.
- El literal b del citado artículo 26 señala como requisito para la presentación de la solicitud de inscripción de un movimiento regional: "La relación de adherentes en número no menor del legalmente previsto, que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de su circunscripción, con firma y DNI de cada uno". Esta labor es realizada por el Reniec.
- El Reniec es el organismo electoral encargado de la verificación de las firmas de adherentes en el caso de los movimientos regionales, es decir, declara qué firmas son válidas y cuáles no. Sobre el particular, señala que todo proceso de verificación de firmas pasa por dos etapas, una primera, denominada automática, donde se descartan las firmas o registros que no van a ser verificados, como, por ejemplo, entre otros supuestos, aquellos que pertenecen a ciudadanos no domiciliados en la región donde el movimiento regional llevará a cabo sus actividades, o aquellas en las cuales se advierte falta de concordancia entre el número de DNI y el titular del mismo, para pasar luego a una segunda etapa, denominada semiautomática, en la cual recién se verifican las firmas, pero únicamente de aquellas que pasaron la primera etapa, obteniéndose como resultado que algunas se considerarán como válidas y otras no.
- Según ha informado el Reniec, el movimiento regional tachado obtuvo, con su tercera entrega de firmas, luego de sendos procesos de verificación, la cantidad total de 28
379 firmas válidas, cumpliendo con el requisito establecido en la LPP , el Reglamento del ROP y la Resolución N° 662-2011-JNE.
- Finalmente, el tachante no ha aportado prueba alguna que acredite que el Reniec haya contabilizado como buenas aquellas firmas o registros que no lo son.

Los recursos de apelación El 28 de abril de 2014, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, Henry Omar Suárez Mauricio y Otto Seminario Gellszuhn interpusieron sendos recursos de apelación en contra de las Resoluciones N° 147-2014-ROP/JNE, N° 148-2014-ROP/JNE, N° 149-2014-ROP/JNE y N° 150-2014-ROP/
JNE.

En su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 147-2014-ROP/JNE (fojas 693 a 699), Raúl Ricardo Aparicio Rondoy sostuvo que, en la resolución impugnada, el ROP utilizó criterios distintos a los que aplicó cuando observó la inscripción del movimiento regional Seguridad y Desarrollo, hoy Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, tal como se advierte del Oficio N° 1162-2013-ROP/JNE, del 14 de agosto de 2013 (fojas 705 a 708).

En cuanto al recurso de apelación en contra de la Resolución N° 148-2014-ROP/JNE (fojas 725 a 731), Raúl Ricardo Aparicio Rondoy manifestó que estaba demostrado en autos la similitud o semejanza de la denominación de organización política tachada y el movimiento regional Movimiento Independiente Fuerza y Desarrollo. Y como en el caso anterior, indicó que en la resolución impugnada el ROP utilizó argumentos distintos al que aplicó cuando observó la inscripción del movimiento regional Seguridad y Desarrollo, hoy Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad.

Por su parte, en su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 149-2014-ROP/JNE (fojas 680 a 685), Henry Omar Suárez Mauricio, sostuvo que la síntesis que se publica en el portal electrónico institucional y en los medios escritos debe ser la misma, que el artículo 19 del Reglamento del ROP no establece la obligatoriedad de indagar en el portal web de la institución para conocer a los directivos de una organización política y que no tiene la obligación legal de conocer que Alfredo Neyra Alemán, además de representante legal, es personero legal alterno y fundador del movimiento regional.

Por último, Otto Seminario Gellszuhn apeló la Resolución N° 150-2014-ROP/JNE sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 711 a 717):
a. Es falso que el suscrito no haya aportado prueba que acredite la necesidad de que el Reniec deba verificar de nuevo la autenticidad de las 42 240 firmas presentadas ante el ROP, por el movimiento regional tachado.
b. El ROP no ha constatado si la denominada comprobación semiautomática es realmente infalible o bien si, a través de ella, se garantiza, al 100%, que su resultado sea incuestionablemente veraz y objetivo.
c. En el procedimiento de verificación de firmas para la consulta de revocatoria en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, el Reniec estableció que en el resultado de control de calidad posterior, respecto de la etapa de comprobación semiautomática de firmas, la existencia de un conjunto de firmas habría sido incorrectamente aprobada como válidas. En esa medida, el Reniec declaró la nulidad de todo el proceso de verificación de firmas.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde determinar si las Resoluciones N° 147-2014-ROP/JNE, N° 148-2014-ROP/ JNE, N° 149-2014-ROP/JNE y N° 150-2014-ROP/JNE, todas de fechas 10 de abril de 2014, que declararon infundadas las tachas en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional, de la región Piura, se encuentran conforme a derecho.

CONSIDERANDOS
Cuestión preliminar 1. El artículo 83, y siguientes, del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procesos iniciados ante esta instancia jurisdiccional, establece la posibilidad de acumular procesos, en razón de la existencia de más de una pretensión y/o más de dos personas, y ante la conveniencia y oportunidad que derivan de la más o menos intensa conexión de las pretensiones formuladas.

2. En vista de ello, se aprecia una evidente vinculación entre las pretensiones de Raúl Ricardo Aparicio Rondoy, Henry Omar Suárez Mauricio y Otto Seminario Gellszuhn, toda vez que ellas están dirigidas, uniformemente, a cuestionar el cumplimiento de la LPP y el Reglamento del ROP por parte del movimiento regional en proceso de inscripción Innovación y Desarrollo Regional, de la Región Piura.

3. En consecuencia, este órgano colegiado entiende que resulta plenamente legítimo acumular los recursos de apelación presentados en contra de las Resoluciones N° 147-2014-ROP/JNE, N° 148-2014-ROP/JNE, N° 149-2014-ROP/JNE y N° 150-2014-ROP/JNE, a efectos de mejor resolver.

Análisis del caso concreto 4. Según el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha en contra de la solicitud de inscripción de una organización política, la cual debe estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la misma ley. A su vez, el artículo 20 del Reglamento del ROP establece que la tacha debe estar sustentada, además del incumplimiento de lo señalado en la LPP, en lo dispuesto en su propio articulado.

5. En el caso de autos, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy alega que en el procedimiento de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional se incumplieron las disposiciones legal y reglamentaria que se reproducen a continuación:
"Ley de Partidos Políticos Artículo 6.- El acta de fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos (…)
c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:

1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.

Reglamento del ROP
Artículo 26.- Presentación de solicitudes La solicitud de inscripción de un movimiento regional se presenta por escrito y debe estar acompañada de:
a) Copia legalizada del acta de fundación, conteniendo lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos."
6. Tanto en su primer escrito de tacha como en su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 147-2014-ROP/JNE, Raúl Ricardo Aparicio Rondoy ha sostenido que existe semejanza entre la denominación utilizada por el movimiento regional en vías de inscripción Innovación y Desarrollo Regional y las empleadas por los también movimientos regionales Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, todos de la región Piura. Así también, sostuvo que el ROP observó la inscripción del movimiento regional Seguridad y Desarrollo por tener una denominación semejante a las dos últimas antes mencionadas, por lo que tuvo que cambiar su denominación a Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad.

7. A criterio de este Supremo Tribunal de Justicia Electoral, la fuerza distinta de la denominación escogida por la organización política tachada descansa en la construcción de un nombre compuesto por tres palabras principales: Innovación y Desarrollo Regional, el cual mantiene una conexión aislada con las denominaciones utilizadas por los movimientos regionales Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, centrada en única palabra: Desarrollo.

8. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que una organización política se distingue por dos elementos: el denominativo, constituido por el nombre o denominación, y el símbolo, conformado por signos, imágenes y/o letras. En el caso de autos, los movimientos regionales Innovación y Desarrollo Regional, Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo utilizan símbolos manifiestamente diferentes, sobre los que no recae riesgo alguno de confusión:

INNOVACIÓN Y
DESARROLLO REGIONAL
ALTERNATIVA DE PAZ
Y DESARROLLO
PODER Y
DESARROLLO
9. En cuanto al Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, que solicitó su inscripción ante el ROP
con la denominación Seguridad y Desarrollo, del Oficio N° 1162-2013-ROP/JNE, del 14 de agosto de 2013 (fojas 705 a 708), se aprecia que la observación del ROP no solamente incidió en el nombre original de la organización política, sino también en la falta de inserción del símbolo adoptado en el acta de fundación y el estatuto, razón por la cual, al contar únicamente con el elemento denominativo, se determinó la existencia de riesgo de confusión entre el solicitante de la inscripción y las organizaciones políticas Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo.

10. De lo expuesto, se tiene que la denominación utilizada por la organización política en vías de inscripción Innovación y Desarrollo Regional no es semejante a las empleadas por los movimientos regionales Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, no existiendo, en consecuencia, riesgo de confusión.

11. En cuanto al recurso de apelación en contra de la Resolución N° 148-2014-ROP/JNE, se aprecia que Raúl Ricardo Aparicio Rondoy afirma que la denominación empleada por el movimiento regional en vías de inscripción es semejante a la utilizada por Fuerza Regional, movimiento regional inscrito de la región Piura. Posteriormente, al advertirse en la resolución recurrida que el nombre correcto de este último es Movimiento Independiente Fuerza Regional, señaló que estaba demostrado en autos que esta denominación era semejante a la utilizada por Innovación y Desarrollo Regional.

12. Como se indicó en el considerando séptimo de la presente resolución, la fuerza distinta de la denominación escogida por la organización política en vías de inscripción descansa en la construcción de un nombre compuesto por tres palabras principales: Innovación y Desarrollo Regional. Por su parte, la denominación del Movimiento Independiente Fuerza Regional está integrado por cuatro voces, existiendo entre ambas organizaciones políticas una única coincidencia, centrada en la utilización de la palabra regional.

13. Si bien lo expuesto en el acápite anterior evidencia, por sí solo, la inexistencia de riesgo de confusión entre las denominaciones utilizadas por Innovación y Desarrollo Regional y Movimiento Independiente Fuerza Regional, debe también considerarse que los símbolos utilizados por ambas organizaciones políticas son indubitablemente diferentes, descartándose, de manera integral y absoluta, la presencia de riesgo de confusión:

INNOVACIÓN Y DESARROLLO
REGIONAL
MOVIMIENTO INDEPENDIENTES
FUERZA REGIONAL
14. En cuanto a la invocación de las denominaciones utilizadas por los movimientos regionales Alternativa de Paz y Desarrollo, y Poder y Desarrollo, debe señalarse que los mismos resultan impertinentes, pues la semejanza denunciada como creadora de riesgo de confusión entre el electorado recae en la voz regional, presente en la denominación del movimiento regional en vías de inscripción y en la del movimiento regional inscrito Movimiento Independiente Fuerza Regional.

15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que los recursos de apelación en contra de las Resoluciones N° 147-2014-ROP/JNE, N° 148-2014-ROP/JNE deben ser desestimados, puesto que no se evidencia el incumplimiento del artículo 6, literal c, numeral 1, de la LPP, ni del artículo 26, literal a, del Reglamento del ROP.

16. En cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 149-2014-ROP/JNE, se tiene que Henry Omar Suárez Mauricio alega que en el procedimiento de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional se incumplieron las disposiciones legal y reglamentaria que se reproducen a continuación:
"Ley de Partidos Políticos Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de: (…)
f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.

Reglamento del ROP
Artículo 26.- Presentación de solicitudes La solicitud de inscripción de un movimiento regional se presenta por escrito y debe estar acompañada de: (…)
g) La designación de uno o más representantes legales y apoderado y directivos, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto."
17. De la documentación anexa a la solicitud de inscripción de Innovación y Desarrollo Regional, se aprecia que en su acta de fundación, de fecha 4 de noviembre de 2012 (fojas 5 a 33), se acordó designar a Alfredo Neyra Alemán en el cargo de representante legal, además de ser designado para los cargos de personero legal alterno y apoderado (fojas 10).

18. Ahora bien, de la documentación anexa al Oficio N° 1178-2014-ROP/JNE, del 17 de marzo de 2013 (fojas 494), relativo a la publicación de la síntesis de inscripción del movimiento regional de Innovación y Desarrollo Regional, se aprecia que el ROP remitió al movimiento regional en vías de inscripción la versión impresa de la síntesis (fojas 495 y 496), advirtiéndose de la misma que se omitió consignar el nombre de Alfredo Neyra Alemán en el cargo de representante legal.

19. De lo expuesto, se tiene que el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional cumplió con lo dispuesto en las normas que Henry Omar Suárez Mauricio invoca como transgredidas, pues designó a Alfredo Neyra Alemán en el cargo de representante legal, habiendo quedado demostrado que la omisión de su designación en la síntesis publicada en los diarios de fojas 507 y 508 se debió a un error incurrido por el personal administrativo del ROP, tal como expresamente se reconoce en el artículo segundo de la resolución materia de impugnación.

20. Adicionalmente, debe tenerse presente que el cuestionamiento planteado por Henry Omar Suárez Mauricio se sostiene únicamente en un aparente incumplimiento de lo señalado en el artículo 5, literal f, de la LPP , y el artículo 26, literal g, del Reglamento del ROP , sin ninguna trascendencia en la validez del procedimiento de inscripción seguido por el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional.

21. En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 149-2014-ROP/JNE debe ser desestimado, puesto que no se evidencia el incumplimiento de las normas indicadas en el considerando anterior.

22. Por último, respecto al recurso de apelación en contra de la Resolución N° 150-2014-ROP/JNE, interpuesto por Otto Seminario Gellszuhn, el artículo 17
de la LPP establece lo siguiente sobre la constitución y reconocimiento de los movimientos y organizaciones políticas de alcance local:
"Ley de Partidos Políticos "Artículo 17.- Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital.

En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos.

En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local.

Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.

Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:
a) Relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos.
c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.

En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50)
adherentes debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta […]."
23. Para la aplicación del literal a del artículo 17 de la LPP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución N° 662-2011-JNE, de fecha 25 de junio de 2011, donde estableció que el número de adherentes que se requiere para la inscripción de un movimiento regional en la circunscripción de Piura, es de 28 020.

24. Sobre el particular, luego de la entrega de dos lotes de firmas de adherentes, el ROP , mediante Resolución N° 220-2013-ROP/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2013 (fojas 265), declaró que el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional no había obtenido aún el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes dispuesto por la Resolución N° 662-2011-JNE. En esa medida, señaló que para tener por cumplido dicho requisito era necesario que la organización política presente la cantidad de 344 firmas adicionales, a efectos de completar las 28 020 firmas exigidas.

25. Posteriormente, con Oficio N° 000015-2014/GRE/ SGVFAE/RENIEC, de fecha 6 de enero de (fojas 270), la subgerencia de Firmas y Asistencia Electoral del Reniec puso en conocimiento del ROP los resultados del tercer lote de firmas de adherentes presentado por el movimiento regional en vías de inscripción. Así, de la lectura de las actas anexadas al citado oficio se tiene que el Reniec informó que la organización política logró un total de 28 379 firmas válidas. De ello, en este extremo se tiene que el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional ha observado lo dispuesto por el artículo 17, literal a, de la LPP .

26. No obstante ello, Otto Seminario Gellszuhn solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare fundada su tacha y disponga que el Reniec verifique nuevamente el total de firmas de adherentes presentadas por la organización política tachada. Esto sobre la base de que en el procedimiento a cargo del Reniec se habrían considerado un conjunto de firmas falsas como válidas.

27. Respecto a este punto, como lo ha señalado el ROP, en autos, no está demostrado que el Reniec haya considerado como válidas el conjunto de firmas falsas que aduce el tachante. Por el contrario, los alegados informes con los que el tachante busca sustentar esta supuesta irregularidad señalan, en forma expresa, que, luego del proceso de verificación de firmas (automática y semiautomática), la subgerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral del Reniec efectuó una labor pericial complementaria respecto de las firmas inválidas, debido a que habían advertido indicios que permitían presumir la ejecución de acciones indebidas en las firmas inválidas detectadas. Ello según el Informe N° 000033-2014/GAJ/ SGAJA/RENIEC (fojas 597 a 601).

28. A mayor abundamiento, se transcribe la conclusión a la que arribó la mencionada subgerencia:
"Del análisis pericial complementario que la Sub Gerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral, ha realizado sobre las firmas declaradas inválidas en este procedimiento de verificación de firmas —de conformidad con lo descrito en el citado numeral 7.33 de la Directiva DI-287/GOR/008— se ha detectado indicios de la presumible falsificación de las mismas en las listas de adherentes verificadas, correspondiendo poner en conocimiento del Ministerio Público estos hechos para su debido esclarecimiento."
De ello, se desprende que en ningún momento el Reniec ha señalado la validación por error de un conjunto de firmas presumiblemente falsas.

29. Es sobre la base de dicha conclusión que el Reniec, a través de su procurador público, puso en conocimiento del Ministerio Público los hechos que hoy son materia de investigación y vienen siendo alegados por el tachante.

Valga reiterar que dicho proceso de investigación versa sobre aquellas firmas que no fueron validadas por el Reniec, es decir, que no pasaron tanto el tamiz de la verificación automática como el de la semiautomática.

30. Por otra parte, con relación al procedimiento de verificación de firmas para la consulta de revocatoria en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el que Reniec estableció, luego del resultado de control de calidad posterior, la existencia de un conjunto de firmas que habían sido validadas en forma incorrecta, por lo que declaró la nulidad de todo el proceso de verificación de firmas, este colegiado electoral debe precisar que dicho caso no es sustento para exigir una nueva verificación de firmas con relación a las firmas de adherentes presentadas por el movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional;
esto por cuanto, en el primero de los mencionados fue el propio Reniec el que detectó un conjunto de irregularidades que ameritaban la nulidad del mismo, opinión que no ha sido emitida en el caso bajo análisis. Así también, en los actuados no se advierte informe o disposición del Reniec por el que se recomiende o declare la nulidad del procedimiento de verificación de firmas de adherentes del movimiento tachado que sustente un pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones sobre la necesidad de una nueva verificación de firmas en dicho caso.

31. Consecuentemente, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral concluye que el recurso de apelación formulado por Otto Seminario Gellszuhn en contra de la Resolución N° 150-2014-ROP/JNE debe ser desestimado.

32. En suma, no habiéndose acreditado vulneración alguna de la LPP ni del Reglamento del ROP , los recursos de apelación en contra de las Resoluciones N° 147-2014-ROP/JNE, N° 148-2014-ROP/JNE, N° 149-2014-ROP/ JNE y N° 150-2014-ROP/JNE, todas de fechas 10 de abril de 2014, deben ser desestimados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 147-2014-ROP/JNE, de fecha 10 de abril de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Ricardo Aparicio Rondoy y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 148-2014-ROP/JNE, de fecha 10 de abril de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional.

Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Omar Suárez Mauricio y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 149-2014-ROP/JNE, de fecha 10 de abril de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Innovación y Desarrollo Regional.

Artículo Cuarto.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Otto Seminario Gellszuhn y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 150-2014-ROP/JNE, de fecha 10 de abril de 2014, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, por el que declaró infundada la tacha formulada en contra del movimiento regional en vías de inscripción Innovación y Desarrollo Regional.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.