6/12/2014

RESOLUCIÓN N° 341-2014-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Res. N° 1012-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 341-2014-JNE Expediente N° J-2013-01092 SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintinueve de abril de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Francisco Valdez Arroyo en contra de la Resolución
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Res. N° 1012-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 341-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01092
SANTA MARÍA - HUAURA - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintinueve de abril de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Francisco Valdez Arroyo en contra de la Resolución N° 1012-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 1012-2013-JNE, del 12
de noviembre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Francisco Valdez Arroyo en contra del Acuerdo de Concejo N° 0048-2013-MDSM, adoptado en la sesión extraordinaria del 19 de julio de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia de José Carlos Reyes Silva al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Asimismo, el colegiado electoral también dispuso remitir copias de lo actuado a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

El mencionado pronunciamiento expuso como principales argumentos los siguientes:
a. Se verificó la existencia de una relación contractual entre José Manuel Querebalú Cruz, Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz y Carlos Reyes Salvador, hermano de la cuñada, cuñada y progenitor del regidor José Carlos Reyes Silva, y la Municipalidad Distrital de Santa María, acreditándose, de esta manera, la entrega de la respectiva contraprestación monetaria por parte de dicha entidad edil. Por consiguiente, se constató que se dispuso de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme al artículo 56, numeral 4, de la LOM.
b. Se constató que no obraba en autos documento alguno que permitiera determinar, con meridiana certeza, un eventual confiicto entre el interés personal del regidor José Carlos Reyes Silva y el de la municipalidad a la cual representa, esto es, cual habría sido el interés del regidor en la adquisición de los bienes de los proveedores José Manuel Querebalú Cruz, Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz y Carlos Reyes Salvador, y cómo se habría beneficiado con dichas adquisiciones, más aún si se tiene en cuenta que no existe vínculo de parentesco, ni por consanguinidad ni por afinidad, que lo una con el primero de los nombrados.
c. Del análisis de las órdenes de compra, los comprobantes de pago, informes y proveídos no se aprecia que el regidor cuestionado hubiera intervenido en el requerimiento o en la compra de los bienes y servicios de los citados proveedores.
d. Los citados documentos llevan el visto bueno de la oficina de Contabilidad, de la subgerencia de Administración y Finanzas, de la oficina de T esorería, de la Unidad de Logística y Control Patrimonial y de la jefatura de Planificación, Presupuesto y Racionalización, que fueron las que aprobaron las solicitudes de requerimiento, dispusieron las compras y el pago de facturas por los bienes adquiridos.
e. Tampoco se acreditó lo alegado por el solicitante, respecto de que los bienes adquiridos a los citados proveedores fueron requeridos para las obras del servicio de agua potable, cuya comisión estuvo presidida por el regidor cuestionado, pues, según se aprecia de los proveídos emitidos por la subgerencia de Administración y Finanzas, que obran en autos, los requerimientos se hicieron a solicitud del área de Almacén, para ser destinados en trabajos de mantenimiento y reparación que se realiza en el distrito.

En mérito de los argumentos antes expuestos, este órgano colegiado concluyó que al no corroborarse la existencia de un confiicto de intereses respecto del proceder del regidor José Carlos Reyes Silva, que configure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acreditó que este haya infringido el artículo 63 de la LOM, por lo que se procedió a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Francisco Valdez Arroyo.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de enero de 2014, y dentro del plazo legal, Francisco Valdez Arroyo interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 1012-2013-JNE (fojas 485 a 492), alegando que la resolución impugnada vulnera el debido proceso, pues adolece de una debida motivación, por cuanto no evaluó el evidente confiicto de intereses entre la función fiscalizadora del regidor a vacar, con las contrataciones de sus familiares directos, así como tampoco aplicó el criterio jurisprudencial contenido en el considerando 20 de la Resolución N° 343-2013-JNE, de fecha 25 de abril de 2013, recaída en el Expediente N° J-2012-1313.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 1012-2013-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
N° 3075-2006-PA/TC).

4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC).

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 5. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […]" con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "[…] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […]" garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N° 1230-2002-HC/TC).

7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.

8. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación, sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.

Análisis del caso concreto Respecto a la deficiente motivación de la Resolución N° 1012-2013-JNE
9. En cuanto a este extremo se refiere, el recurrente afirma que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no evaluó el evidente confiicto de intereses entre la función fiscalizadora del regidor a vacar con las contrataciones de sus familiares directos, así como tampoco aplicó el criterio jurisprudencial plasmado en el considerando 20 de la Resolución N° 343-2013-JNE.

10. Como se aprecia, se tiene que si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta deficiencia en la motivación de la resolución recurrida, también lo es que, de una lectura estricta de su pretensión, se advierte que la misma se encuentra dirigida a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, y a solicitar que se revalúe la resolución materia de cuestionamiento, lo cual implicaría, a todas luces, evaluar nuevamente los medios probatorios ya analizados al momento de resolver el recurso de apelación y realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados por este órgano colegiado, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario.

11. Aún más, se constata la intención del recurrente de que este Supremo Tribunal Electoral realice un nuevo examen de los argumentos respecto del fondo de la controversia, principalmente porque esta parte, mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de (fojas 559 a 571), ha ofrecido nuevos medios probatorios que no fueron incorporados al proceso en la etapa correspondiente, por lo que es claro que los mismos resultan extemporáneos y no pueden ser admitidos en esta etapa del proceso de solicitud de vacancia.

Pretender que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto de pronunciamiento por el concejo distrital, implicaría a todas luces vulnerar el debido proceso, y en especial, el derecho de defensa de la autoridad cuestionada.

12. En este punto es necesario indicar que, de conformidad con lo previamente establecido en la Resolución N° 172-2012-JNE, emitida en el Expediente N° J-2011-00821, no se admite la incorporación de nuevos medios probatorios, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de oficio o dirección judicial, y siempre que se trate de documentos de conocimiento y acceso público y de fecha cierta, y que resulten pertinentes y relevantes para resolver la controversia jurídica planteada, como ocurriría con los documentos públicos.

13. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 1012-2013-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

14. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada contra el regidor José Carlos Reyes Silva, por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, se encuentra perfectamente arreglada a derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que en autos no se encuentra probado, de manera indubitable, que exista o haya existido un eventual confiicto entre el interés personal del regidor José Carlos Reyes Silva y el de la municipalidad a la cual representa, esto es, cuál habría sido el interés del regidor cuestionado en la adquisición de los bienes de los proveedores José Manuel Querebalú Cruz, Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz y Carlos Reyes Salvador, y cómo se habría beneficiado con dichas adquisiciones, más aún si del análisis de las órdenes de compra, los comprobantes de pago, informes y proveídos no se aprecia que el regidor José Carlos Reyes Silva hubiera intervenido en el requerimiento o en la compra de los bienes de los citados proveedores. En esa medida, al no corroborarse la existencia de un confiicto de intereses respecto del proceder del regidor José Carlos Reyes Silva, que configure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acreditó que este haya infringido el artículo 63 de la LOM.

15. Cabe señalar, además, que el considerando 20 de la Resolución N° 343-2013-JNE, no regula un criterio jurisprudencial, sino que hace referencia a los impedimentos para ser postor y/o contratista que regula el Decreto Legislativo N° 1014, Ley de Contrataciones del Estado, según el cual:
"[…] los literales d, f y l del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que cualquiera que sea el régimen legal de la contratación aplicable, están impedidos de ser participantes los postores y/o contratistas, las personas jurídicas cuyos integrantes legales sean el cónyuge, conviviente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios públicos, así como empleados de confianza y servidores públicos que pertenezcan a la entidad convocante. Este impedimento se hace extensivo a las personas naturales que se encuentran dentro de los grados de parentesco anotados con los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos que pertenezcan a la entidad convocante."
Es en virtud a dicho dispositivo legal que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró conveniente remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que esta actúe conforme a sus atribuciones, con relación a los contratos de compraventa celebrados por la Municipalidad Distrital de Santa María con los proveedores Carlos Reyes Salvador y Jéssica Elízabeth Querebalú Cruz, parientes en primer grado de consanguinidad (padre) y segundo grado de afinidad (cuñada) del regidor José Carlos Reyes Silva, en tanto vulnera lo establecido en el literal f del citado artículo 10.

16. En suma, se tiene que la resolución materia de cuestionamiento no ha vulnerado las garantías al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo tanto, corresponde desestimar el recurso extraordinario materia de análisis.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 1012-2013-JNE, interpuesto por Francisco Valdez Arroyo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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